Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 531/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3527/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 531/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200811
Núm. Ecli: ES:TS:2019:5149A
Núm. Roj: ATS 5149:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 531/2019
Fecha del auto: 30/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3527/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: NCPJ/MGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3527/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 531/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 30 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), se dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 112/2017 , dimanante de las Diligencias Previas 150/2008, procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Sant Feliu de Llobregat, cuyo fallo dispone la condena de Marcial como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.6° del Código Penal vigente en el momento de los hechos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se acordó su absolución respecto del delito de falsedad en documento privado por el que fue acusado por la acusación particular.
Se acordó, asimismo que Marcial deberá indemnizar a Maximino con la cuantía de 75.000 euros más los intereses legales desde el 1 de septiembre de 2004 y los intereses procesales del art. 576 LEC .
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Marcial , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paula María Guhl Millán, formuló recurso de casación, alegando dos motivos. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal .
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
Como consideración previa anunciamos que ambos motivos serán objeto de análisis conjunto, por cuanto, pese a los distintos cauces procesales invocados, la esencia de la queja formulada al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal , lejos de formular errores de subsunción, reitera los argumentos expuestos en el primer motivo de recurso, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Cuestionando la existencia de prueba de cargo sobre el engaño típico del delito de estafa, así como de la intervención del recurrente en la operación mercantil.
ÚNICO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución .
El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal .
A) En el primer motivo considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por cuanto se le ha condenado sin prueba de cargo suficiente. En apoyo de su pretensión argumenta que no consta acreditado que el recurrente hubiese intervenido en el engaño al que se refiere la resolución recurrida y que, en todo caso, el engaño no puede ser considerado como bastante. Sostiene que el Sr. Maximino se encontraba muy familiarizado con las transacciones mercantiles y ello determina la insuficiencia e inidoneidad del engaño, tal y como aparece configurado en la sentencia. Considera que el perjudicado debió cumplir con las obligaciones propias de su profesión y, por no haber adoptado las diligencias necesarias ni haber cumplido sus deberes de autoprotección, no puede considerarse acreditado que el desplazamiento patrimonial traiga causa del engaño que se dice desplegado por el recurrente. En definitiva, niega la relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición patrimonial que da lugar al perjuicio.
En el segundo motivo se reiteran los argumentos anteriormente expuestos y se insiste en la inexistencia de prueba de cargo que permita tener por acreditado el engaño típico del delito de estafa por el que fue condenado. Sostiene que del relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia no se desprende la intervención que tuvo el recurrente en los hechos y que sea, a su vez, constitutiva del delito de estafa y ello porque, tal y como declaró el perjudicado, el recurrente solo intervino el día de la firma del documento; el resto de operaciones, según sostiene, fueron llevadas a cabo por el Sr. Luis Alberto .
B) Tal y como hemos dicho, entre otras, en la Sentencia 75/2019 de 12 de febrero , con cita de otras, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio , 200/2017, de 27 de marzo , 376/2017, de 20 de mayo , que ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Al respecto del delito de estafa, en la STS 763/2016, de 13 de octubre , hemos precisado que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.
En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ). No siendo necesario constatar el efectivo enriquecimiento del autor de los hechos.
C) Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: Marcial , actuando de forma concertada con al menos otra persona llamada Luis Alberto , contra la que no se dirige el presente procedimiento al haberse dictado auto de 3 de septiembre de 2015 por el que se acuerda la extinción de su responsabilidad penal por prescripción, dando la apariencia de un negocio cuyo fin era la obtención de un crédito para luego realizar inversión con el importe obtenido, a sabiendas de que ese fin no se alcanzaría y con ánimo de obtener un beneficio económico, el 25 de agosto de 2004 suscribieron un acuerdo con Maximino cuyo objeto era (según su tenor literal) 'la monetización y posterior inversión financiera del líquido resultante de un instrumento bancario emitido por la entidad Ford Motor Company, en su central de Estados Unidos de América, del que el Sr. Marcial es el titular', constando como valor de ese instrumento bancario 500 millones de dólares estadounidenses.
En esa operación se pactó que era necesario que Maximino entregara el importe de 180.000 euros, sabiendo el acusado Marcial que ese dinero no se destinaría al cometido pactado con Maximino .
El apartado cuarto del acuerdo contiene: 'Los firmantes, quedan obligados a guardar secreto profesional respecto a cualquier dato o carácter personal al que pueda tener acceso o conocimiento durante la vigencia de este acuerdo. Este deber de confidencialidad vincula a los intervinientes por todo el tiempo de vigencia del acuerdo realizado e incluso una vez finalizado o extinguido el mismo durante cinco años'.
El apartado quinto del acuerdo contiene: 'El texto y los términos de este Acuerdo, así como la operación que se trata, será considerado estrictamente confidencial.
Los firmantes están de acuerdo en no tomar contactó con persona o entidad que intervenga en la transacción sin el consentimiento de la otra parte por ningún medio conocido o desconocido (teléfono, fax, correo electrónico, etc.)'.
Bajo el auspicio de ese acuerdo, que las partes denominaron 'de colaboración, reparto de beneficios y no circunvalación, no divulgación', Marcial y Luis Alberto aparentaron frente a Maximino seriedad y capacidad para llevar a cabo la inversión propuesta tras la obtención del crédito, siendo que Maximino tenía confianza en Luis Alberto por operaciones anteriores y fue Luis Alberto quien propuso la operación mencionada .en la que intervino Marcial de la forma consignada.
A consecuencia de ese acuerdo y para poder efectuar la inversión propuesta, el 1 de septiembre de 2004 Maximino efectuó una transferencia por importe de 75.000 euros en la cuenta número NUM000 de Ibercaja, cuyo titular era Luis Alberto , sin haberse destinado ese dinero a ninguna operación dirigida a la posterior inversión generadora de beneficios.
Después de la operación y del abono de los 75.000 euros, Maximino empezó a pedir explicaciones sobre la operación supuestamente realizada, y Marcial dejó de estar localizable.
El 1 de septiembre de 2004 Luis Alberto y Pedro Antonio avalaron solidariamente ante Maximino la cantidad de 120.000 euros, como participación de esos señores en la cantidad a entregar a Marcial (180.000 euros) como provisión de fondos para la operación de inversión firmada por Maximino con Marcial . Los dos bienes inmuebles objeto del aval, consignados en ese acuerdo, no eran propiedad de las personas que constituyeron el aval.
No ha quedado probado que participara ni interviniera Marcial en ese aval.
En los documentos firmados se plasmó que Marcial tiene como domicilio el sito en PLAZA000 NUM001 , NUM001 NUM002 , de Cádiz, y este domicilio no aparece en el Registro de la Propiedad.
En el Registro de la Propiedad constan dos inmuebles a nombre de Luis Alberto , el DNI de Luis Alberto que consta en el Registro de la Propiedad es el número NUM003 , y en el acuerdo de 25 de agosto de 2004 consta como número de pasaporte de Luis Alberto el NUM004 . Los dos inmuebles que constan a nombre de Luis Alberto no corresponden a ninguna de las direcciones facilitadas, por cuanto constan en el Registro de la Propiedad respecto de esos inmuebles, la CALLE000 n° NUM005 puerta NUM006 en planta NUM001 de Valencia y el garaje sito en la misma finca n° NUM007 en planta NUM008 .
En los acuerdos suscritos se indicó como domicilios de Luis Alberto : CALLE001 nº NUM009 , en Los Palacios, Sevilla; CALLE002 nº NUM006 , en Los Palacios, Sevilla. Esas direcciones son incompletas o no existe finca en la actualidad.
El DNI que consta en el Registro de la Propiedad (número NUM010 ), que es el que aparece como de Pedro Antonio en el acuerdo de 1 de septiembre de 2004, se corresponde a Javier .
El domicilio que indicó el supuesto Pedro Antonio en los acuerdos suscritos, que era CALLE003 n° NUM006 , en Los Palacios, Sevilla, era la dirección de una finca no vigente.
El devenir del procedimiento ha sido el siguiente: por auto de 14 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Rubí se admitió a trámite la querella (folio 43); por auto de 11 de diciembre de 2007 el Juzgado de Instrucción 6 de Rubí se inhibió a favor del Juzgado Decano de Sant Feliu de Llobregat; por auto de 5 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Sant Feliu de Llobregat se admitió a trámite la querella (folio 69); el 23 de junio de 2008 se practicó la declaración de Marcial cómo imputado (folio 92); el 5 de marzo de 2009 se practicó la declaración de Paulino cómo imputado (folio 109); por providencia de 19 de marzo de 2010 se unió el exhorto de los Juzgados de Utrera donde consta la incomparecencia de Rodrigo (folio 135); por providencia de 2 de agosto de 2011 se acuerda la práctica de diligencias (folio 152); por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2012 se unió el nombramiento de Letrada para la defensa de Marcial (folio 235); por auto de 17 de junio de 2013 se acordó la detención de Rodrigo (folio 277); por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2014 se tuvo por recibido y se unió el informe pericial de grafística emitido por la Unidad de investigación de criminalística y documentoscopia de los Mossos d Esquadra (folio 424); por auto de 3 de septiembre de 2015 se acuerda el archivo del procedimiento y la extinción de responsabilidad penal respecto el imputado Rodrigo (folio 487); por auto de 9 de diciembre de 2015 se acordó la continuación del procedimiento abreviado (folio 508); el 3 de junio de 2016 se presentó el escrito de acusación por parte de Maximino (folio 520); por auto de 5 de julio de 2016 se acordó la apertura del juicio oral (folio 553); el 28 de junio de 2017 se presentó el escrito de defensa de Marcial y se unió por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2017 (folio 587); tras elevarse la causa a este Tribunal, por auto de 8 de enero de 2018 se resolvió sobre la admisión de pruebas (folio 17 del rollo de sala), y se ha celebrado el juicio oral el 12 de septiembre de 2018.
Los motivos no pueden ser acogidos. El carácter de la queja de la parte recurrente se concreta únicamente al denunciar una infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente.
No obstante, la sentencia evidencia que en el acto del plenario se practicó la prueba propuesta por las partes y debidamente admitida por el Tribunal de instancia, que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, finalmente, que fue valorada por la Sala a quo de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos típicos en la forma descrita en el factum de la sentencia.
En concreto, el Tribunal de instancia valora de forma pormenorizada en el fundamento jurídico primero de la resolución la prueba practicada en el Plenario y de la que extrae los elementos que determinan la tipicidad de la conducta. De la lectura de este fundamento jurídico se advierte que la Sala detalla en apartados numerados y diferenciados los distintos elementos probatorios que conforman la prueba de cargo y, tanto analiza la prueba de descargo como expone las razones por las que, a su entender, no resulta acreditada la versión exculpatoria sostenida por el recurrente.
Como extremos facticos que extrae de la prueba practicada y que acreditan la tipicidad de la conducta, la Sala diferencia de un lado, los que se infieren de la documental y, de otro, de las distintas testificales.
-Del documento de fecha 25 de agosto de 2004, firmado entre el acusado y Luis Alberto y denominado 'de colaboración, reparto de beneficios y no circunvalación, no divulgación', el órgano a quo extrae el contenido de las distintas estipulaciones que lo conforman, con la redacción que aparece en el relato de hechos probados y considera, poniéndolo en relación con la declaración del perjudicado a la que otorga plena credibilidad, que Luis Alberto ofreció un negocio al denunciante 'diciéndole que el acusado - hoy recurrente- tenía un documento por valor de 500 millones de dólares estadounidenses, que necesitaban dinero para solicitar a través de este documento 4 millones de euros y que le harían partícipe de beneficios, pidiéndole Luis Alberto 75.000 euros, que ingresó'.
- De la documental obrante en autos también extrae la Sala la realidad de la transferencia que Maximino efectuó el día 1 de septiembre de 2004 por importe de 75.000 euros a la cuenta titularidad de Luis Alberto en Ibercaja. El Tribunal valora la coincidencia entre la numeración de los códigos que aparecen en la transferencia, en el apartado 'observaciones' y el reflejado en el acuerdo de 25 de agosto de 2004.
- También de la documental obrante en autos, la Sala estima acreditada la constitución del aval solidario entre Luis Alberto y Pedro Antonio en la forma en la que aparece descrita en el relato de hechos probados y que, pese a su relevancia en la configuración de los hechos típicos - por cuanto consta acreditado que los inmuebles objetos del aval no eran propiedad de las personas que los constituyeron- no consta acreditado que el acusado participara en esta operación.
- De la declaración prestada por el perjudicado, a la que el órgano a quo atribuye valor probatorio al haberse prestado de forma contundente y sincera, según aprecia el Tribunal, se extraen datos tales como que, una vez que éste transfirió la cantidad de 75.000 euros y empezó a pedir explicaciones al respecto del negocio, el acusado dejó de estar localizado; o que Luis Alberto , en quien el denunciante confiaba por haber llevado a cabo otras operaciones anteriores, presentó al acusado como la persona que tenía un documento por valor de 500 millones de dólares estadounidenses que, una vez presentado en el banco, pondría en marcha la operación proyectada. Maximino añadió que, tal y como tenía entendido, con el dinero obtenido, se harían apartamentos. La Sala atribuye credibilidad a la declaración prestada por el perjudicado cuando afirma que en la reunión que mantuvo con el acusado sí se habló de negocios, lo cual excluye la versión exculpatoria sostenida por éste quien sostiene que todas las negociones al respecto del negocio proyectado se desenvolvieron sin su intervención. El Tribunal de instancia refuerza la convicción así alcanzada al considerar que, atendiendo a la envergadura de la operación, la tesis que propugna el acusado - quien niega que en su encuentro con el denunciante se hablara de negocio alguno- no resulta atendible.
- De la lectura de la resolución recurrida se advierte, asimismo, que resulta determinante la declaración prestada por Jose Antonio , a la que el órgano a quo otorga plena credibilidad y que desmiente la versión sostenida por el acusado al respecto de la posesión del bono de 10 millones de euros que éste - el acusado- dijo haber tenido. El testigo declaró que no ha transmitido bono alguno de Ford Motor Company a nadie, que no ha hecho ningún documento a favor de acusado y que, si bien se pusieron en contacto para hacer negocios, éstos finalmente no se llevaron a cabo. Por ello, añade la Sala, resulta inverosímil que el testigo hubiese entregado un bono por importe de 10 millones de euros al acusado por unos servicios que no se prestaron, por cuanto el acusado tampoco es capaz de concretarlos en su declaración. Tampoco pudo demostrar, al parecer del Tribunal sentenciador, que disponía o poseía el documento por el valor de 500 millones de dólares americanos al que se refiere el acuerdo de 25 de agosto de 2004 y que hubiese sido susceptible de incorporación a las actuaciones.
- Finalmente, la Sala toma en consideración el informe pericial de grafística al respecto de las firmas plasmadas en el documento, y concluye que el acusado es el autor de la firma rubricada bajo 'El Sr. Luis Alberto ' y analiza, asimismo, en consonancia con los datos facilitados por el Registro de la Propiedad, la falta de veracidad de las manifestaciones al respecto de la titularidad de los domicilios que figuran en el indicado documento.
En este punto, debe destacarse que el Tribunal de instancia apreció la concurrencia del elemento del engaño propio de delito de estafa y su suficiencia después de valorar conjuntamente la prueba anteriormente expuesta y considera que el engaño quedó configurado con la actuación del acusado quien, en consonancia con Luis Alberto y a través de la firma del documento de fecha 25 de agosto de 2004, dieron apariencia a un negocio cuyo objetivo era la obtención de un crédito para, posteriormente, realizar inversiones con el dinero obtenido y así se lo mostraron al perjudicado, Maximino , quien confió en la persona de Luis Alberto por haber concluido con éste, con anterioridad, otras operaciones negociales. La intervención del acusado se concreta en presentarse como la persona que tiene a su disposición los 500 millones de dólares americanos en un documento - denominado bono- de Ford Motor Company sobre los que se construye el engaño y que serían determinantes para la obtención del crédito, a sabiendas de que no era el titular de dicho bono. Con ello, tal y como razona la Sala, se otorgó seriedad y capacidad para llevar a cabo el negocio jurídico y se indujo a error al perjudicado quien, confiando en la apariencia de la operación proyectada, llevó a cabo el acto de disposición patrimonial.
No asiste la razón al recurrente cuando invoca la relajación de los deberes de autotutela del perjudicado como causa de exoneración de responsabilidad.
Tal y como hemos dicho, entre otras, en la Sentencia 306/2018 de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima'.
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.
La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.
La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
En el mismo sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.
En aplicación de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, tal y como hemos expuesto en los párrafos precedentes, el ardid desplegado por el recurrente tuvo la entidad suficiente como para provocar el error del perjudicado quien, tal y como razona la Sala, no tenía conocimientos específicos en operaciones bancarias o financieras y actuó, en todo momento, guiado por la confianza depositada en Luis Alberto , con quien ya se había concertado en operaciones anteriores que se desarrollaron dentro de la normalidad.
Al respecto de la queja atinente a la falta de concurrencia del elemento subjetivo, en relación con el ánimo de lucro, hemos dicho, entre otras, en Sentencia 161/2019 de 26 de marzo , con cita de otras que 'como señalamos en la sentencia núm. 828/2014, de 1 de diciembre , la jurisprudencia de esta Sala viene considerando que el delito de estafa requiere la utilización de un engaño previo bastante con ánimo de lucro, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido en el patrimonio de la víctima (primer juicio de imputación objetiva); y de tal acción tiene que derivarse un desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño en perjuicio del bien jurídico que tutela la norma penal, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal ontológico o naturalístico), materializándose en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima implica la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ).
Y en la sentencia núm. 679/2018, de 20 de diciembre , señalábamos que el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , debe ser entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado ( STS nº 902 / 2013, de 14 de noviembre ). Y hemos dicho que existe perjuicio económico si se produce un desplazamiento patrimonial en beneficio de una persona y correlativo perjuicio de otra, sea esta o no la directamente engañada. El ánimo de lucro existe aun cuando no sea el sujeto activo del engaño el que en definitiva resulta beneficiado ( STS nº 469/2008, de 9 de julio ).
En este sentido, tal y como consta en la resolución recurrida, aunque no conste que la cantidad transferida por el perjudicado hubiese quedado a disposición del recurrente, ello no impide que, a tenor del relato de hechos probados, acreditado el acuerdo de fecha 25 de agosto de 2004 y los términos del mismo, se considere acreditado este elemento del delito por el que fue condenado.
De conformidad con lo expuesto, las quejas del recurrente no pueden ser acogidas ya que el Tribunal a quo fundó el fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso y considerada como bastante a tal efecto, y, en virtud de la cual la Sala a quo concluyó, de forma lógica y racional que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma relatada en factum de la sentencia sin que tal conclusión pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, que 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS 33/2016, de 19 de enero ).
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinan los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
