Última revisión
09/11/2004
Auto Penal Nº 55/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, de 09 de Noviembre de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 55/2004
Núm. Cendoj: 46250310012004200049
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo penal 36/04
A U T O Nº 55/04
Excmo. Sr. Presidente
D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Luis Pérez Hernández
D. José Flors Maties
D. Juan Montero Aroca
D. Juan Climent Barberá
En la ciudad de Valencia, a nueve de noviembre de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora doña Carmen Roca Ferrerfábrega, en nombre y representación por el turno de oficio de don Miguel, formuló querella contra la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de los de DIRECCION000, doña Carolina, imputándole un delito de prevaricación dolosa del artículo 446.3º del Código Penal o, en su caso , culposa del artículo 447 del mismo código, con ocasión de su actuación jurisdiccional en los autos de juicio verbal tramitados en el referido juzgado con el número 449/2001.
SEGUNDO.- Después de relatarse en la querella los avatares del procedimiento que concluyeron en el auto de fecha 21 de mayo de 2002, en el que se hacía constar que el hoy querellante podría comparecer al acto de la vista de aquel juicio verbal valiéndose de todos los medios probatorios que estimara convenientes y solicitando el auxilio judicial para aquéllos que no pudiera obtener por sí mismo , los hechos que se imputan a la Sra. Juez querellada como de presunta significación penal son sustancialmente los siguientes:
1.º) En aquel auto no se indicó ningún plazo para solicitar dicho auxilio judicial , no obstante o cual, mediante providencia de 16 de julio de 2002 se declaró no haber lugar a la citación de los testigos que había solicitado el allí demandado y aquí querellante, por considerar extemporánea su petición con fundamento en el artículo 440.1, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.º) En el acto de la vista se denegó la declaración del testigo Mauricio, presentado por el demandado, porque no entendía el español, lo que provocó indefensión para este último.
3.º) En la sentencia se produce una valoración errónea de las manifestaciones escritas realizadas por D. Imanol, que no pudo comparecer a declarar como testigo , y no se ha tomado tampoco en consideración el contenido de las declaraciones de tres testigos acerca de la realidad del consentimiento que, según se afirmaba por el demandado, fue prestado por la parte demandante.
TERCERO.- Formado el rollo de Sala y turnada la ponencia se ha procedido por el magistrado ponente a dar cuenta al tribunal en el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- El delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como en su modalidad culposa, se integra por una actuación jurisdiccional que constituya una flagrante ilegalidad, tan claramente contraria al ordenamiento jurídico que pueda ser apreciada por cualquiera y excluya, además, toda posibilidad de interpretación razonable. La conducta que se tipifica consiste, en definitiva, en cometer a sabiendas una inJusticia (prevaricación dolosa del art. 446 CP) o en cometer una injusticia manifiesta mediante una imprudencia grave o una ignorancia inexcusable (art. 447 CP).
SEGUNDO.- Nada de ello se aprecia en el caso presente.
La decisión de la Sra. Juez querellada de denegar la citación de los testigos solicitada por el demandado hoy querellante, por considerar extemporánea su petición , encuentra su fundamento en el artículo 440.1, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la falta de expresión, en el auto de 21 de mayo de 2002, de la advertencia relativa al plazo en que debiera haberse formulado, permita atribuir a aquella denegación la significación y trascendencia que el querellante le asigna, pues, entre otras cosas , no cabe ignorar que el mismo actuaba en el juicio verbal asistido por abogado y representado por procurador, cuyos profesionales deben conocer el régimen de los actos procesales y observar en todo caso los plazos establecidos en la ley para llevarlos a efecto.
La denegación de la declaración testifical de quien se aprecia, en el mismo acto, que no entiende el español , constituye una decisión acorde con el ordenamiento jurídico, singularmente si se tiene en cuenta que en el juicio verbal son las partes las que deben aportar al acto del juicio, no sólo los medios de prueba, sino también los elementos necesarios para poder conocer e interpretar su contenido. Dicho de otro modo, era el proponente de la prueba de declaración testifical de un extranjero quien debió prever la contingencia y cuidarse de presentar un intérprete.
No cabe apreciar la menor inJusticia, arbitrariedad o irracionalidad en ninguna de esas decisiones de la Sra. Juez querellada , cuya posible corrección, en el caso de que fueran erróneas, debiera procurarse mediante la reiteración de la proposición de la prueba que se considere indebidamente denegada al recurrir en apelación contra la sentencia. Siendo, asimismo, el recurso de apelación el cauce al que se debe acudir para corregir las posibles equivocaciones en la interpretación de las fuentes de prueba o los errores en la valoración de la prueba practicada.
TERCERO.- La calificación que merece la querella interpuesta por el Sr. Miguel no puede ser otra que la de verdaderamente temeraria, pues no se aprecia el menor indicio de conducta alguna con posible significación penal en los hechos que relata, y la consecuencia jurídica debe ser la de su desestimación de plano conforme a lo establecido en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima la querella interpuesta por la Procuradora doña Carmen Roca Ferrerfábrega, en nombre y representación de don Miguel, contra la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de los de DIRECCION000, doña Carolina .
Notifíquese la presente resolución al querellante y al Ministerio Fiscal, con la advertencia relativa al recurso de súplica que contra la misma pueden interponer, ante este Tribunal, en el plazo de tres días; y una vez firme archívese el rollo.
Así por este su auto lo acuerdan y mandan los expresados señores, de lo que yo, la Secretaria , doy fe.

