Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 55/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 105/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 46250310012018200004
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:27A
Núm. Roj: ATSJ CV 27/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-2-2018-0000058
Rollo de Apelación N.º 105/18
Procedimiento Ejecutoria Penal 2/2018 (dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado N.º
1/2016).
Sección 2ªAudiencia Provincial de Castellón.
A U T O N.º 55/2018
Excma. Sra. Presidenta
Dña.Maria del Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.
Dª. María Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Audiencia Provincial de Castellón se siguen bajo el nº 2/2018 ejecutoria penal dimanante de la condena impuesta por sentencia firme de 21-10-2016 impuesta por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Castellón que condenó a Ángel Jesús y Carlos Daniel como autores de un delito de homicidio a cada uno de ellos a las penas de prisión de cinco años y seis meses, en la que iniciada la ejecución, por dichos condenados presentaron escritos solicitando la sustitución de la pena de prisión impuestas por la expulsión del territorio nacional ( art. 89 CP ), a lo que se opusieron el Ministerio Fiscal y acusación particular.
SEGUNDO.- En fecha 6 de abril de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente se dictó Auto en la referida ejecutoria acordando no haber lugar a dicha sustitución de condena impuesta, interponiendo los mencionados condenados citando el art. 790 de la LECrim recurso de apelación para ante esta Sala, solicitando la revocación de la resolución recurrida y la concesión de dicha sustitución de pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.
Por Providencia de 15-5-18 se tuvo por interpuesto el referido recurso de apelación dándose traslado del mismo a las demás partes, presentando escrito de oposición la acusación particular de D. Andrés solicitando la confirmación de la resolución recurrida, no constando de los antecedentes remitidos que por el Ministerio Fiscal se presentara escrito en relación con dicho recurso.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones correspondientes en la Secretaría de la Sala, mediante Diligencias de 2 y 5 de julio del presente, se turnó la ponencia, teniendo a las partes por personadas y comparecidas en el presente recurso, y quedando seguidamente las actuaciones en poder del ponente, Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES, para que, previa su deliberación, dictasen la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se desprende de los antecedentes de hecho, el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de los Sres. Ángel Jesús y Carlos Daniel en una ejecutoria penal (dimanante de la condena por sentencia firme dictada contra los mismos en un procedimiento del Tribunal del Jurado) en la cual se recurre el Auto de seis de abril de 2018 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de dicho procedimiento del Jurado que desestimaba la solicitud de dichos condenados de sustituir la condena impuesta (pena de cinco años y seis meses de prisión para cada uno de ellos) por comisión de un delito de homicidio ( art. 138.1 CP ) por expulsión del territorio nacional.
Los recurrentes mencionados interponen recurso de apelación contra dicho auto al amparo del art. 790 de la LECrim e invocan como motivos, la falta de motivación del mismo (infracción del art. 24 CE ) así como la inaplicación del art. 89 del CP , solicitando en consecuencia, la revocación de dicha resolución dando lugar a la sustitución de pena denegada en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Previamente a resolver el fondo del recurso interpuesto, hemos de plantearnos, si contra el Auto recurrido y dictado por el Magistrado Presidente desestimando, en ejecución de sentencia firme dictada por el Tribunal del Jurado, la solicitud de sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional, cabe recurso de apelación, sobre lo que se informó en este sentido al final de la parte dispositiva de resolución recurrida.
Ha de recordarse, que el Tribunal Constitucional tiene declarado, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que, si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso -véase, por todas, la STC 23/92 de 14 de febrero -. En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derechos a los recursos, es un derecho de configuración legal, e igualmente, también destaca dicho Tribunal de garantías, que, si bien el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto ( STC 88/97, de 5 de mayo , entre otras), y que tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso -véase, por todas, la STC 23/92 de 14 de febrero Ha de adelantarse como necesario antecedente, que esta Sala, se ha venido pronunciando, si bien con ocasión con recursos de apelación contra autos sobre medidas cautelares dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el sentido de entender que el ámbito de nuestra competencia dentro del procedimiento de la Ley del Jurado, de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ y de la LECrim, no alcanza a dicho tipo de resoluciones, autos sobre medidas cautelares, sino a los específicos recursos de apelación expresamente previstos en dichas normas.
Es más, esta Sala y en el mismo procedimiento del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Castellón del que dimana la ejecutoria en la que se ha dictado el auto recurrido (en concreto en nuestro Auto de esta Sala nº 30/2017, de 28 de abril, Rollo 13/2017 , procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2016, Pieza de situación personal) sostuvimos ya tal criterio de la inviabilidad de poder recurrir en apelación ante esta Sala más que en los supuestos expresamente tasados y previstos en la LOPJ y LECrim en relación con las resoluciones dictadas en dicho procedimiento de la Ley del Jurado y por el indicado Magistrado Presidente.
Y allí, citábamos a su vez, como antecedente nuestro Auto nº 26/2015, de doce de marzo , aludiendo a otras anteriores resolución de esta Sala, autos N.º 26/13 de fecha 4 de mayo y 55/13 de 3 de julio , decíamos lo siguiente: ' debe tenerse en consideración que el ámbito competencial de este Tribunal en materia de recursos dentro de la jurisdicción penal, viene delimitado por el art. 73. 3, c de la LOPJ , que en definitiva nos remite al conocimiento de los recursos contra las resoluciones dictadas en primera instancia por la Audiencia Provincial (que ante su falta de desarrollo legal queda vacío de contenido) y el de todos aquellos previstos por las leyes. Lo que de forma necesaria nos remite al artículo 846 bis a de la LECr , que al regular los recursos contra los autos dictados por el Magistrado-Presidente, circunscribe su objeto a aquellas resoluciones dictadas en ámbito de las cuestiones previas que se puedan dictar al amparo del artículo 36 de la LOTJ y al artículo 676 LECr relativo a la declinatoria, que como vemos no da cabida a las decisiones relativas a la situación personal del acusado. Podría pensarse en una eventual competencia derivada del régimen general de recursos, concretamente de los artículos 217 y 766 de la LECr , pero en última instancia vemos que el primero termina aludiendo a los dispuestos por la Ley, y el segundo, aunque tenga una formulación quizá más genérica, esta delimitando su ámbito en atención a los órganos jurisdiccionales implicados, es decir, de un lado al Juzgado de Instrucción o de lo Penal, como autores de la resolución cuestionada, y a la Audiencia respectiva como órgano resolutivo. Por lo que desde luego no podremos entender competente a este Tribunal para la resolución del recurso planteado, que quizá, visto que el artículo 83 de la LOPJ determina que el jurado se celebra en el ámbito de la Audiencia Provincial, sea más correcto -sin perjuicio por supuesto de la libertad de criterio del Magistrado-Presidente- entender esa decisión sometida al régimen general de los recursos contra las resoluciones de las Audiencias Provinciales, considerando al Magistrado-Presidente constituido en una suerte de tribunal unipersonal, como ocurre por ejemplo en el juicio de faltas, lo que nos llevaría a pensar en el recurso de súplica ( Art. 236 LECr ), ya que entender competente a una sección ordinaria de esa Audiencia por la vía de apelación, quizá chocaría con la naturaleza fundamentalmente devolutiva del recurso, ya que en definitiva estarían valorando la cuestión tribunales diferentes situados en un mismo nivel funcional, al margen de no parecer que el art. 82, 1 de la LOPJ , al marcar su competencia, dé cabida a una solución de esa naturaleza, como tampoco el art. 220 de la LECr , en cuyo párrafo segundo determina que conocerá del recurso de apelación el órgano a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral, que como vemos no es el caso. Por lo que, en definitiva, la referida causa de inadmisión, ante el marco procesal en que nos movemos, se convertirá en causa de desestimación del recurso'.
El criterio de esta Sala de no preverse y existir recurso de apelación en relación con las resoluciones dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado más que en los casos expresamente previstos en la ley, y que, por tanto, fue el razonamiento utilizado para inadmitir recursos de apelación contra resoluciones de dicho Magistrado Presidente sobre medidas cautelares, es aplicable a cualquier otra resolución que no prevea tal tipo de recurso, y por tanto a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia cuya apelación tratamos (sustitución de condena de prisión por expulsión), para las que no se prevea, específicamente, recurso de apelación ante esta Sala (ya dijimos, que los supuestos contemplados son, además de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, los autos del Magistrado Presidente resolviendo cuestiones previas del art.
36 LOTJ y los señalados en el art. 676 LECrim conforme al art. 846 bis a) ), criterio que resulta plenamente aplicable al presente recurso de apelación donde no está previsto ni en las normas indicadas ni en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado tal tipo de recurso contra la citada resolución.
A mayor abundamiento y con carácter más general referido a otros procedimientos penales distintos del de Jurado pero si cabe cuantitativamente más numerosos, tras la reforma de la LECrim operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, los únicos supuestos distintos del dictado de sentencia en primera instancia por las Audiencias Provinciales, que el legislador ha optado por incluir como susceptibles de apelación son, y con carácter tasado, aquellos que conllevan la finalización del procedimiento en los concretos supuestos que enumera ( art. 846 ter de la LECrim que son, ya la falta de jurisdicción o el de sobreseimiento libre), sin que se comprenda otra clase de resoluciones, y por lo que al recurso interesa, el auto de sustitución de prisión por expulsión de territorio nacional.
Por todo ello, no siendo admisible el presente recurso de apelación, las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación, por lo que, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
PARTE DISPOSITIVA Desestimar por causa de inadmisión el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Brieva Sanchis en representación de D. Carlos Daniel y D. Ángel Jesús contra el auto de fecha 6 de abril de 2018 al no ser el mismo formalmente procedente.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas instruyéndoles de que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, líbrese testimonio de la presente resolución al procedimiento del que dimana el presente de la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de los autos remitidos, y, hecho que sea, archívense las actuaciones.
Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

