Auto Penal Nº 551/2019, A...to de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 551/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 395/2019 de 14 de Agosto de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Agosto de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 551/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200556

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:617A

Núm. Roj: AAP BU 617/2019

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 395/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 107/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE DIRECCION000 (BURGOS).
ILMOS/AS. SRS/AS.
Dª Mª ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO.
A U T O NUM.00551/2019
En Burgos, a catorce de Agosto del año dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Letrado Dº José Enrique Renedo Velasco en nombre de Roman se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 10 de Julio de 2.019 por el que se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Roman a disposición de este juzgado; y, se acuerda dictar orden de protección a favor de Elisa y Guillerma , y establecer las siguientes medidas cautelares de protección de las mismas: - Se prohíbe a Roman aproximarse a Elisa y Guillerma ; su domicilio, instituto, o donde se encuentren o a cualquier otro lugar que fuese frecuentado por ellas, a una distancia inferior a 150 metros.

- Se prohíbe a Roman comunicarse con Elisa y Guillerma por cualquier medio, ya sea de forma oral, escrita, por teléfono, a través de internet o por cualquier otro medio, directo o indirecto'.

Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , Diligencias Previas nº 107/19.

- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitió en esta Sala, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .



TERCERO .- Recibidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica de Roman se hace referencia, entre sus alegaciones: .- Injustificación de la medida cautelar decretada desde un punto de vista constitucional, sosteniéndose en base a la doctrina del Tribunal Constitucional, que además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena que pudiera recaer, se han de tomar en consideración las circunstancias concretas del caso y las personales del investigado. Con expresa referencia en este caso, por una parte, a que no existe constancia de la concurrencia de riesgos relevantes para el normal desarrollo del proceso. Y, por otro lado, que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del investigado, ni hacen pensar que exista riesgo de fuga por parte del mismo, al contar con arraigo familiar y domicilio conocido. Por lo que se sostiene que debe ser suficiente para conjurar o eludir el riesgo de fuga la imposición de una fianza y la obligación de efectuar presentaciones personales periódicas en la sede del Juzgado.

.- Vulneración del art. 17 de la Constitución Española por insuficiencia de ley, inexistencia de referencia a la finalidad que se persigue con la adopción de la medida cautelar impugnada, inconstitucionalidad de tal medida, según se argumenta en el escrito de recurso.

Igualmente, se interesa se deje sin efecto las disposiciones del Auto que prohíben la comunicación del recurrente con sus dos hijas menores de edad, y suspenden a éste cautelarmente de la patria potestad.

Solicitándose que se decrete la libertad provisional de Roman , con el establecimiento en su caso, de la fianza que se estime y determine el Juzgado, y decretarse igualmente la obligación del mismo de comparecer los días que fueran señalados en la resolución y cuantas veces fuera llamado por el Juzgado.

Ante lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.

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SEGUNDO .- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 por Auto de fecha 10 de Julio de 2.019 decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Roman a disposición de este juzgado; se acuerda dictar orden de protección a favor de Elisa y Guillerma , y establecer las medidas cautelares de protección de las mismas de prohibición de aproximación a 150 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio.

Ello ante la existencia de indicios, sin perjuicio de ulterior calificación, de la comisión por parte del investigado de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1.1 ª y 3ª concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de género, previstas en el artículo 22 del Código Penal , castigado con pena de hasta 25 años de prisión; y además con la existencia de indicios de la comisión de un delito de maltrato habitual (violencia física y psíquica) en el ámbito de la violencia de género y un delito de maltrato habitual (violencia psíquica sobre las menores) en el ámbito de la violencia doméstica, tipificado en el artículo 173. 2 del Código Penal ; diversos delitos de lesiones y amenazas, tipificados en los artículos 153 y 171.4 del Código Penal ; Un delito de acoso, tipificado en el artículo 172 ter del Código Penal en concurso, con un delito de coacciones tipificado en el artículo 172 del Código Penal y un delito de daños, tipificado en el artículo 266.1 del Código Penal . Con base en el reconocimiento parcial de los hechos realizado por el investigado en su declaración ante la Guardia Civil, ratificada por el investigado en el día de hoy; en el informe Médico Forense de autopsia; las declaraciones testificales de Raimunda , Regina y Rosaura . Así como añadiéndose también en cuanto a los indicios sobre la autoría del ahora recurrente, del resultado de la inspección ocular; y la declaración de la testigo Serafina .

Por lo que se determina que la pena que se le puede imponer por la comisión de todos esos delitos, es de tal entidad que hace temer que el investigado pueda sustraerse a la acción de la Justicia (riesgo de fuga), sin descartar el riesgo de que pudiera cometer otro hecho delictivo como el que se investiga si se tiene en cuenta que tiene dos hijas menores de edad con la fallecida y que las mismas ya han sido objeto, al menos, de actos de violencia psíquica, (riesgo de reiteración delictiva).

En virtud de todo lo expuesto, en el caso que nos ocupa, estando esta Sala también a lo hasta ahora llevado a cabo en las presentes actuaciones, no cabe llegar a una conclusión diferente de la establecida en el Auto ahora recurrido, en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional sin fianza, aplicada al investigado recurrente y que se estima correctamente acordada por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 , en atención a la existencia de indicios, sobre la presunta comisión por parte del recurrente en cuanto a la muerte violenta de su esposa Valle , así como de los demás hechos delictivos cometidos en el ámbito de la violencia de género y en el ámbito de la violencia familiar referidos en la resolución recurrida.

Con base para ello en el inicial ATESTADO elaborado por la Dirección General de la Guardia Civil Puesto de DIRECCION000 , (acontecimiento nº 1) por aviso de incendio sobre las 22'10 horas del día 28 de Junio de 2.019 en la PLAZA000 de DIRECCION000 , constatándose que en relación con la vivienda sita en el número NUM000 , cuyo inquilino el ahora recurrente Roman , en ese momento mostraba una brecha en la ceja derecha y unas quemaduras en mano y brazo derechos, recibiendo asistencia médica. Sin ninguna otra persona con lesiones. Y, por parte de éste se declaró en dependencias policiales no saber cómo se inició dicho incendio. No encontrándose en la vivienda (propiedad de Amelia ), ni su mujer ni sus hijas ya que estaban en DIRECCION001 , a donde habían ido a casa del padre de su mujer.

Junto con el posterior ATESTADO elaborado por la Guardia Civil Unidad Orgánica de Policía Judicial de Burgos, (acontecimiento nº 26), en relación al previo aviso el 8 de Julio de 2.019 sobre las 10'05 horas dado al Sargento de la Guardia Civil del Puesto de DIRECCION000 (Burgos), en cuanto a la presencia de una persona en el patio interior de la vivienda de DIRECCION000 , tendida en el suelo y cubierta de sangre.

Comprobándose que se trata de Valle , la cual estaba agonizando y que entre balbuceos manifestó que su pareja la ha agredido con un cuchillo y la ha tirado por la ventana. Con declaración al respecto ante el Juzgado de Instrucción por parte del AGENTE Nº NUM001 , (acontecimiento nº 205).

A su vez, consta que Roman ese mismo día 8 de Julio de 2.019 a las 10'15 horas se persona en dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION000 , con la camisa llena de sangre y un vendaje también lleno de sangre (del brazo derecho por las quemaduras del anterior incendio), manifestando haber acuchillado a su pareja, en el citado domicilio. Y a continuación, ante la llamada del Sargento comunicando estar con la víctima, se procedió a la detención del mismo; y en una posterior llamada del Sargento se comunicó el fallecimiento de la víctima, de las múltiples cuchilladas que tenía en su cuerpo.

Con una posterior declaración voluntaria por parte de Roman , (página nº 98), indicando que fueron a recoger unos papeles que Valle tenía que tramitar en el INEM, le habló a ella de la posibilidad de arreglar la relación de pareja, pero ésta le dijo que no que ya tenía otra, iniciándose una discusión entre ambos, al decirle eso él explotó cogiendo un cuchillo que había allí, y comenzó a apuñalarla, sin saber concretar el número de veces ni las zonas, si vio que ella sangraba. Ante la sangre se asustó, llamó al 112, y se fue al cuartel. Al salir escuchó que ella por la ventana chillaba socorro, (negando que él la hubiese empujado por la ventana).

Admitiendo discusiones anteriores con ella, en las que la había empujado. Y, ante el Juzgado de Instrucción manifestó ratificarse a en la declaración efectuada en las dependencias policiales y no querer contestar a ninguna de las preguntas que se le formulasen, (acontecimiento nº 43). Así como encontrándose incorporado en el acontecimiento nº 60 el informe médico forense relativo al mismo.

Indicándose igualmente en el atestado que el arma homicida estaba en el domicilio común de la pareja en PLAZA000 nº NUM002 piso NUM003 , donde ocurrieron los hechos.

Además, con la incorporación a este atestado de varias declaraciones testificales prestadas en dependencias policiales, (posteriormente también ante el Juzgado de Instrucción), entre las que se destacan, Raimunda , (quien dijo ser amiga de Valle ), manifestando que ésta el día 4 de Julio de 2.019 en la localidad de DIRECCION001 , le contó haber tenido un problema el 28 de Junio de 2.019, dado que cuando llegó a la vivienda familiar después de trabajar la estaba esperando su marido, amenazándola con un cuchillo y coaccionándola para no salir y no ir a su trabajo, pero al llegar la hora de marcharse a trabajar, le dijo que si no iba las compañeras llamaría a la guardia civil, yendo al trabajo. Así como que la declarante le preguntó a Valle si Roman pudiera haber quemado la casa, contestando Valle que pudiera ser que sí. Cuya declaración también ante la instrucción consta en el acontecimiento nº 42.

Marisa , en referencia a que cuando fue auxiliar a la víctima, la misma manifestó ' mi marido me ha clavado un cuchillo y me ha tirado por la ventana ' ... Declarando ante el Juzgado de Instrucción, acontecimiento nº 202, refiriendo que la víctima dijo ' mi marido me ha clavado un cuchillo y me ha tirado ', le pidió agua por tres veces, cerró los ojos y ya no le dijo más.

Serafina ante el Juzgado de Instrucción, dijo haber atendido a la víctima, indicó que Valle llegó a decirle ' me ha clavado en el corazón' , la declarante le levantó la camiseta negra y vio dos cortes debajo del pecho en el tórax, (acontecimiento nº 40).

Regina (jefa del trabajo de la víctima), de sus manifestaciones se destaca la referencia a un WhatsApp enviado por Valle el 10 de Junio de 2.019 a las 15'13 horas, pidiendo que dijera a otra compañera que fuese a trabajar, cubriendo su puesto de trabajo, puesto que su marido la había pegado; la llamó después diciendo que tenía el ojo derecho y parte de la nariz hinchados. Y, por WhatsApp también le dijo que no era la primera vez que la pegaba, pero que no lo demostraba nunca. Contando, igualmente, con el informe fotográfico sobre las capturas de pantalla de tales mensajes, (páginas nº 37 a 65). Asimismo, declaró ante el Juzgado de Instrucción, (acontecimiento nº 41), entre cuyas manifestaciones indicó que voluntariamente había dejado su móvil a la Guardia Civil para que puedan hacer capturas de pantalla, estando de acuerdo exactamente con el contenido de las capturas de pantalla que obran en el atestado.

María Inmaculada (compañera de trabajo de la víctima) refirió que ésta en el mes de Junio tuvo que dejar de trabajar, porque su marido la pegó y se notaban las marcas; más tarde le contó que hacía años le había dado una paliza importante, sabiendo sus padres lo ocurrido. Después de este episodio él la vigilaba constantemente; sabiendo que controlaba sus tarjetas, hasta que se las retiró; el 28 de Junio Valle llegó llorando al trabajo diciendo que Roman la amenazó con un cuchillo; al día siguiente se enteró que éste había quemado su casa. Ella no quería denunciar a su marido por no acabar mal con él.

Aurelio (padre de la víctima) con referencia a un primer episodio de violencia por parte de Roman había su hija, a los tres años de haber llegado a España; en otra ocasión le llamó su hija, él fue a buscarla y a las niñas, y se las llevó a DIRECCION001 ; a otra ocasión en que su hija tenía una brecha en la cabeza y el ojo hinchado, pero que a Roman le dio un infarto y ella regreso a casa, (en referencia a la interposición de una denuncia por estos hechos en el Cuartel de DIRECCION001 , Soria; y, cuya reseña también se hace en la diligencia de informe de la página nº 127); así como haciendo mención a los hechos del 28 de Junio de 2.019, en que su hija le pidió que fuese a DIRECCION000 a recogerla, así como que Roman cuando se iban también con las niñas, dijo que si se marchaban prendía fuego a la casa, y cuando estaban a medio camino de DIRECCION001 , un amigo les llamó para decir que la casa estaba ardiendo. Su hija le manifestó que no volvería con Roman . Si bien en la mañana del día de los hechos, ella había regresado con Roman a DIRECCION000 para arreglar una documentación. Añadiendo que las niñas tenían mucho miedo a su padre.

Rosaura (pareja sentimental del anterior) con referencia a que ha vivido episodios violentos, y en referencia concreta al 28 de Junio yendo ella con Aurelio a buscar a la hija de éste y a las niñas a DIRECCION000 , diciendo Valle que Roman le dijo que la iba a matar. Junto con su declaración ante el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 39), Flora (hermana de la anterior), indicó que Valle le comentó que Roman la pegaba desde hacía tiempo, le tenía miedo, le insultaba y discutía delante de las niñas, los amigos le decían que tenía que denunciar pero que ella le quería dar una oportunidad por las niñas. Asi como que el 28 de Junio les dijo a Valle y a las niñas que las iba a matar, ante lo cual, Valle llamó a su padre y hermano para ir a recogerlas, y llevarlas a DIRECCION001 . Esa noche Roman quemó la casa. El día 7 vio a Roman y Valle , en DIRECCION001 , diciéndole ella que al día siguiente iban a ir juntos en autobús a DIRECCION000 para arreglar unos papeles.

Patricia (madre de la víctima) con referencia a llamadas de su hija, diciendo que Roman la pegaba y trataba mal. Y, en una visita a casa de su hija (residiendo la declarante en Italia), relató cómo tras un paseo a la vuelta, encontró a su hija y a las niñas llorando, diciendo las pequeñas que su padre las había pegado, pero que no dijera nada puesto que le tenían mucho miedo. Así como relatando las amenazas de muerte del 28 de Junio.

Con la diligencia de inspección ocular del acontecimiento nº 27; fotografía del acontecimiento nº 33; así como el INFORME MÉDICO FORENSE de la autopsia en el acontecimiento nº 32, en cuyas conclusiones se recoge ' Tipo de Muerte: Violenta; Etiología: Homicida. A la espera de los resultados de los análisis solicitados y de forma provisional, cabe establecer las siguientes conclusiones: 1º.- Se trata de una muerte violenta de etiología homicida.

2º.- La causa fundamental de la muerte ha sido heridas por arma blanca.

3º.- La causa inmediata de la muerte ha sido hipovolemia, insuficiencia respiratoria y taponamiento cardíaco.

4º.- La data de la muerte puede corresponder a las 10 horas del día 8/07/19. ' Adjuntándose el esquema del acontecimiento nº 34 y las fotografías del nº 35.

En virtud a todo lo cual, teniendo en cuenta que, en este momento procesal, no es necesario de certezas ni de plenas convicciones, sino el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar para lo cual no se precisa la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del imputado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren con claridad, por todo lo anteriormente expuesto. Puesto que es necesario diferenciar lo que es la prueba de lo que son indicios racionales o motivos bastantes para sostener provisoriamente la participación de una persona en un hecho delictivo, que sólo exige en este último caso realizar un juicio de probabilidad razonable que no de certeza. Y toda vez, que para la adopción de medidas cautelares (de las que la prisión provisional es una), bastan los 'indicios racionales de criminalidad', mientras las pruebas están para fundamentar la Sentencia, sin que quepa extrapolación ( S.T.S. núm. 1.822/2000, de 22 de Noviembre ).

Lo que lleva a considerar justificada, proporcionada y necesaria la medida cautelar de prisión provisional adoptada, por las mismas razones expuestas en la resolución recurrida, en cuanto por una parte al riesgo de fuga, dado que el propio recurrente admite que apuñaló a su pareja, junto con las declaraciones de los anteriores testigos, entre los que cabe destacar lo manifestado por el padre de la víctima, la pareja sentimental de éste, de la jefa de trabajo de la víctima, (contando con respecto a esta última también por su la relevancia, con las capturas de la pantalla de su teléfono móvil en relación con los mensajes WhatsApp que intercambio con la víctima escasas fechas antes del fatal desenlace), a fin de constatar igualmente indicios con respecto a la totalidad de los hechos delictivos imputados al investigado, anteriormente reseñados. Por lo que, ante la gravedad de tales hechos, así como de las penas que por ellos le puedan ser impuestas en su caso al ahora recurrente, (siendo obvio por lo tanto, que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia). Y por ello cabe determinar que la Juzgadora de Instancia, en la resolución recurrida, ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga. Puesto que según se indica por el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 ' la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida, como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia '.

Entendiendo, por todo ello, que debe mantenerse la situación de prisión provisional del recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra medida menos gravosa, (como la fijación de una fianza, pretendida por el mismo), a la vista se insiste de la existencia de indicios racionales de criminalidad existentes contra él y de su presunta autoría en relación con unos hechos que son relevantemente graves, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal, (sin que tal riesgo por su elevada entidad se desvirtúe, en contra de lo alegado por el recurrente, en cuanto a su arraigo personal y laboral en España).

Así como teniendo en cuenta el periodo de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida de prisión provisional (el día 10 de Julio de 2.019, es decir, escasamente algo más de un mes), y por ello encontrándose incipiente la fase de instrucción, de modo que también resulta necesario asegurar el correcto desarrollo de la misma.

En consecuencia, todo ello lleva a desestimar el recurso de apelación formulado, pretendiendo la libertad provisional del recurrente, sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .

E igualmente, se confirma la resolución recurrida en relación a las medidas adoptadas en relación con las dos hijas menores de edad del recurrente, con aplicación al respecto del art. 13 de la L.E.Cr ., el cual establece ' se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley ' A su vez, conforme al citado art. 544 quinquies '1 . En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal, cuando resulte necesario al fin de protección de la víctima menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada, en su caso, adoptará motivadamente alguna de las siguientes medidas: a) Suspender la patria potestad de alguno de los progenitores. En este caso podrá fijar un régimen de visitas o comunicación en interés del menor o persona con capacidad judicialmente modificada y, en su caso, las condiciones y garantías con que debe desarrollarse.

b) Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento.

c) Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela o de cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre el menor o persona con la capacidad judicialmente modificada, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio Fiscal y de las entidades públicas competentes.

d) Suspender o modificar el régimen de visitas o comunicación con el no conviviente o con otro familiar que se encontrara en vigor, cuando resulte necesario para garantizar la protección del menor o de la persona con capacidad judicialmente modificada.

2. Cuando en el desarrollo del proceso se ponga de manifiesto la existencia de una situación de riesgo o posible desamparo de un menor y, en todo caso, cuando fueran adoptadas algunas de las medidas de las letras a) o b) del apartado anterior, el Secretario judicial lo comunicará inmediatamente a la entidad pública competente que tenga legalmente encomendada la protección de los menores, así como al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan adoptar las medidas de protección que resulten necesarias. A los mismos efectos se les notificará su alzamiento o cualquier otra modificación, así como la resolución a la que se refiere el apartado 3.

3. Una vez concluido el procedimiento, el Juez o Tribunal, valorando exclusivamente el interés de la persona afectada, ratificará o alzará las medidas de protección que hubieran sido adoptadas. El Ministerio Fiscal y las partes afectadas por la medida podrán solicitar al Juez su modificación o alzamiento conforme al procedimiento previsto en el artículo 770 Ley de Enjuiciamiento Civil .' Por su parte, el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por el Art. 1 de la L.O. 8/2015, de 22 de junio , ya citada, dispone: Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.' En virtud de lo cual, sin perjuicio de lo que resulte ulteriormente una vez concluidas las diligencias, o en su caso en el acto del juicio y tomando en consideración el interés superior de las menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, pues que hay que tener en cuenta en el presente caso que la muerte de la madre de ambas menores se ha producido presuntamente a manos de su padre, (por ello son víctimas de la violencia cometida por el investigado sobre su madre, y con las consecuencias psicológicas que pudiera suponer para ambas el tener que relacionarse con la persona que les ha privado de su madre a tan temprana edad); así como, además, poniéndose de manifiesto la existencia de indicios, a través fundamentalmente de la declaración de la abuela de ambas y de la pareja sentimental de su abuelo, en cuanto a la presunta comisión igualmente de delito de malos tratos psicológicos del art. 153.2 del Código Penal de su padre para con ellas.

Lo que, nos llevan a desestimar el recurso también en relación a las medidas acordadas con respecto a ellas y confirma la resolución recurrida en cuanto a las medidas cautelares adoptadas, al estimarse que resultan completamente necesarias para proteger la integridad psicológica de las menores.



TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y siguientes y 901 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la asistencia Letrada de Roman contra el Auto de fecha 10 de Julio de 2.019 por el que se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Roman a disposición de este juzgado; y, se acuerda dictar orden de protección a favor de Elisa y Guillerma , y establecer las siguientes medidas cautelares de protección de las mismas: - Se prohíbe a Roman aproximarse a Elisa y Guillerma ; su domicilio, instituto, o donde se encuentren o a cualquier otro lugar que fuese frecuentado por ellas, a una distancia inferior a 150 metros.

- Se prohíbe a Roman comunicarse con Elisa y Guillerma por cualquier medio, ya sea de forma oral, escrita, por teléfono, a través de internet o por cualquier otro medio, directo o indirecto'.

Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , Diligencias Previas nº 107/19, y CONFIRMAR la resolución recurrida en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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