Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 557/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3176/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 557/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200856
Núm. Ecli: ES:TS:2019:5915A
Núm. Roj: ATS 5915/2019
Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Lesiones agravadas del art. 150 CP. Motivos: Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación de los arts. 787.7 LECRIM y 150 CP. Sentencia de conformidad.
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 557/2019
Fecha del auto: 16/05/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3176/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS (Sala Civil y Penal)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CMZA/MCVS
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3176/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 557/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 16 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó sentencia, con fecha 5 de diciembre de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 58/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mieres, como Procedimiento Abreviado nº 8/2017, en la que se condenaba a Clemencia como autora responsable de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, además del pago de las costas procesales.
A su vez, se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta al mismo por expulsión del territorio nacional por un período de ocho años.
En concepto de responsabilidad civil, Clemencia deberá indemnizar a Isabel en la cantidad de 20.000 euros por días de curación y secuelas, y al SESPA en el importe de la atención médica dispensada a la víctima que se acredite en ejecución de sentencia, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Clemencia , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que, con fecha 24 de julio de 2018, dictó sentencia , por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ésta, acordando dejar sin efecto la sustitución de la pena de prisión acordada, confirmándose el resto de los pronunciamientos.
TERCERO .- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Pulgar Jimeno, actuando en nombre y representación de Clemencia , con base en dos motivos: 1) Al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 1265 , 1266 y 1267 del Código Civil en relación con el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal .
CUARTO .- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO .- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.
Fundamentos
ÚNICO .- El primer motivo se formula al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 1265 , 1266 y 1267 del Código Civil en relación con el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal .A) La recurrente entiende infringidos los requisitos establecidos por la ley para otorgar el consentimiento a los efectos de aceptar la sentencia dictada en conformidad, dado que existen vicios en la prestación del mismo y se da un notorio perjuicio para ella. La conformidad prestada no fue ni voluntaria ni libre, ni con el asesoramiento jurídico concorde a la voluntad de la acusada, sino sometido a una grave situación de inseguridad, emanada de la celebración de un juicio contra su persona, agravada por la actitud del propio abogado defensor (que actuó en sustitución del titular), de unas acusaciones que ampliaron el contenido de sus escritos, así como por la actitud intimidatoria del Tribunal.
De otro lado, aduce que la conformidad alcanzada infringe lo dispuesto por el art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que se produjo un indebido incremento de la pena y de la responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.
Impugna, finalmente, la calificación efectuada, pues sostiene que ni en los hechos probados ni en los escritos de acusación se hace constar que la deformidad causada sea de cierta entidad.
Ambos motivos serán analizados conjuntamente.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM .
Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por lo demás, como se señala en el ATS de 24 de marzo de 2010 , las razones de la irrecurribilidad de las sentencias condenatorias de conformidad -como pone de manifiesto la sentencia de 15 de abril de 2003 - radican en: a) el principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos; b) el principio de seguridad jurídica; c) las posibilidades de fraude, que siempre existe al lograr una sentencia ordinariamente más benévola, para luego impugnarla, 'sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad'.
Es cierto, sin embargo, que esta Sala admite la posibilidad de recurrir en casación cuando le hubiere sido impuesta al acusado una pena superior a la mutuamente aceptada por las partes o cuando se alegue un vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad (vid. SSTS. 23 de octubre de 1975 y 8 de febrero de 1984 ). En tal sentido, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, añadió al artículo 787 el apartado 7 con la siguiente redacción: 'únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'. Se completa, por lo tanto, el mencionado artículo, pero se limita la posibilidad de recurrir en casación a los casos en que no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad. En realidad, lo que venía a recoger el apartado 7 del artículo 787 era la jurisprudencia sobre esta materia, anteriormente expuesta ( STS 11076/2010, de 22 de marzo ).
C) En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial que, sobre las 9:30 horas del día 28 de noviembre de 2016, Isabel , de 33 años de edad, se encontraba en el interior del bar 'Luna', sito en la calle Carreño Miranda, de la localidad de Mieres, cuando vio pasar por delante del establecimiento a la acusada Clemencia , quien había dicho al novio de Isabel que ésta se había acostado con la pareja de la acusada.
Isabel salió del bar para pedir explicaciones a Clemencia sobre esos comentarios y, cuando así lo hizo, la acusada se abalanzó sobre Isabel y le mordió en la oreja izquierda, arrancándole parte del pabellón auricular. Aquélla también sufrió erosiones en el cuello y mano izquierda. Isabel precisó de tratamiento quirúrgico, que se le dispensó en el HUCA de Oviedo bajo anestesia local, consistente en desbridamiento, demorrafia (sutura) con ethilon 5/0, además de colocación de vendaje elástico y curas ambulatorias posteriores. Invirtió en su curación 39 días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Como secuelas, le quedaron pérdida de tercio superior de pabellón auricular izquierdo y cicatriz de 1 centímetro de diámetro hipopigmentada, numular, en dorse de segunda articulación metacarpo falángica.
La recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia con carácter previo, hizo constar como circunstancia determinante para poder ahondar en el estudio de fondo de los motivos formulados, que se trataba de un recurso planteado contra una sentencia de conformidad, dictada en el seno de un procedimiento abreviado. Consecuentemente, y con base en el tenor del artículo 787.7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina de esta Sala, que cita y reproduce, que había interpretado ese precepto, consideraba que la conformidad con la pena y la calificación de los hechos, prestada libremente, en el seno de un procedimiento abreviado, obstaba a la formulación del recurso. Solamente era factible interponerlo, cuando no se hubiesen respetado los requisitos o términos de la conformidad.
A partir de lo anterior, la Sala de apelación hacía constar que la Audiencia había observado escrupulosamente los términos de la conformidad y los requisitos exigidos por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En especial, el Tribunal Superior destacaba que, tras el visionado de la grabación del acto -reproduciendo en su integridad lo acaecido y las expresiones vertidas por todos los intervinientes-, ninguna de las irregularidades que la parte entiende cometidas por lo actuado por y ante el Tribunal eran tales.
De un lado, el hecho de que el Magistrado-Presidente manifestase su sorpresa por la respuesta negativa de la acusada ante la anunciada conformidad -dado que conforme previene el art. 787.1 LECrim la misma comienza con la iniciativa de la defensa-, posibilitando su reconsideración mediante un receso para que ésta recibiese el correspondiente asesoramiento por parte de su Letrado, no supuso exceso alguno o desbordamiento del régimen propio de la conformidad, sino cumplida verificación de la verdadera voluntad de la acusada. Por tanto, no se desbordó ni se comprometió la necesaria imparcialidad, incidiendo en que el mismo Presidente reiteró en diversas ocasiones que no se le estaba imponiendo nada y, en fin, ni fue el actor de la conformidad ni alentó la misma.
Por otra parte, advertía de que las disfunciones que hubieren podido darse con motivo de que en el acto interviniese un Letrado distinto al titular, tal y como se expone, tampoco justificaban lo pretendido, máxime cuando la acusada no las denunció. Además, nada hacía pensar que la acusada no hubiera prestado dicha conformidad por el hecho de que en la grabación no se oyera claramente su respuesta afirmativa por dificultades en el sistema de grabación, considerando suficiente y bastante la apreciación expresa y contundente del Magistrado-Presidente, así como la tácita de los otros dos Magistrados de la Sala.
Por último, al margen de estimar parcialmente el recurso para excluir la sustitución de la pena de prisión impuesta con motivo de no haberse respetado en ese concreto pronunciamiento lo dispuesto por el art. 89 CP , rechazaba que se hubiera producido vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que, conforme a lo razonado, concurrieron todos los requisitos procesales y sustantivos de la sentencia de conformidad.
La respuesta del Tribunal Superior de Justicia es acertada y merece su refrendo. Examinando las actuaciones, se aprecia que, con carácter previo al inicio de la vista oral, el Magistrado-Presidente puso de manifiesto la existencia de un posible acuerdo entre las acusaciones y la defensa, modificando el Ministerio Fiscal sus conclusiones, siendo fiel reflejo de lo sucedido lo expresado en la sentencia de apelación al respecto.
En definitiva, ante la inicial negativa de la acusada, se acordó un breve receso para que la misma pudiera reconsiderar los términos del posible acuerdo, entrevistándose reservadamente con su Letrado, y, tras la reanudación del acto, se prestó por la misma y la defensa su expresa su conformidad con los hechos, su calificación y la pena solicitada, manifestando el Ministerio Fiscal y los abogados presentes su voluntad de que no se celebrase el juicio. Consecuentemente, el Tribunal acordó dar por concluida la vista y dictar sentencia en los términos acordados por las partes.
Conforme a la doctrina expuesta más arriba, se aprecia, en el supuesto objeto de recurso, que el Tribunal de instancia respetó plenamente los términos pactados en la conformidad prestada, tanto en cuanto a la declaración fáctica, como a la participación de la acusada en los hechos, la pena y la responsabilidad civil impuestas.
Ninguna prueba se nos aporta capaz de justificar el error o la intimidación que se dice sufrida como determinante de la conformidad prestada, como no puede ello desprenderse de los términos con que el Magistrado-Presidente se expresó en el acto o por las decisiones que adoptó, no participando en modo alguno en la toma de decisión.
Tampoco advertimos infracción alguna de lo dispuesto por el art. 787.1 LECrim por el hecho de que el Ministerio Fiscal modificase sus concretos pedimentos al inicio de la vista, pues ello, tal y como hemos constatado en autos, venía impuesto por la conformidad alcanzada, ya que la misma debe prestarse respecto del 'escrito que contenga la calificación más grave'. Esto es, precisamente, lo sucedido en el caso examinado, donde el Ministerio Fiscal modificó sus peticiones para ajustarlas a las del escrito de la acusación particular, más graves que las del primero, lo que fue así admitido y reflejado oportunamente en sentencia.
Asimismo, como recuerda la STS 291/2016, de 7 de abril , la doctrina de esta Sala mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición, siempre que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad, así como que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.
A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
En tales términos, procede acordar la inadmisión de la totalidad de los motivos formulados, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

