Última revisión
09/03/2009
Auto Penal Nº 56/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 57/2009 de 09 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 56/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009200032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
A U T O núm. 56/09
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Penal núm. 57/2009
Diligencias Previas núm. 1860/2007
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida.
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En Mérida, a nueve de marzo de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 57/2009, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas 1860/2007 del Juzgado de Instrucción núm., 2 de Mérida, siendo partes: como apelante, Beatriz , representada por el Procurador Sr. Bazaga Rubio y defendida por el Letrado Sr. Bote Oliván; como apelados, Ricardo , representada por la Procuradora Sra. Corchero García y defendido por el Letrado Sr. Díez García, y EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. Por la representación procesal de Beatriz se planteó recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 14 de julio de 2008 , en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas incoadas presunto delito de acoso sexual. La reforma fue desestimada por auto de 12 de diciembre de 2008 .
Del recurso interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado por la defensa de Ricardo y por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia.
Fundamentos
PRIMERO. Combate la recurrente la resolución de la instructora en la que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa incoada tras la querella presentada por aquélla, por presunto delito de acoso en el ámbito laboral.
El primero de los motivos del recurso se refiere a la insuficiente motivación del auto apelado, motivo que se desestima, primero porque la resolución de fecha 14 de julio de 2008 sí contiene una escueta argumentación que sustenta el sobreseimiento, cual es la referencia al art. 779 de la L.E.C.R . y la concreta mención a que de las diligencias de investigación practicadas no resulta debidamente justificada la perpetración del delito por el que se inició la causa penal; y segundo porque, al resolver el recurso de reforma, la instructora ha detallado precisa y sobradamente el porqué de su decisión, analizando pormenorizadamente el resultado de las diferentes diligencias de instrucción -básicamente, las no escasas declaraciones testificales y la documental obrante en los autos-
El resto de los argumentos de la apelante tampoco merecen favorable acogida. Así, el sobreseimiento provisional por no aparecer suficientemente justificada la perpetración del hecho (constitutivo de delito), que es el acordado por el instructor y al que alude el artículo 779.1.1º solo procederá en esta fase procesal cuando no resulte justificado suficientemente la realización de los elementos objetivos del tipo penal de que se trate.
En este caso, y a pesar de haberse realizado las diligencias de investigación que constan la causa, suficientes a juicio de la Sala para tratar de esclarecer los hechos relatados en la querella, no aparecen indicios suficientemente sólidos o relevantes como para entender justificada, al menos lo suficiente, la realidad de los hechos que, según la querellante, constituyen un delito de acoso laboral, o, en su caso, de amenazas. Damos aquí por reproducidos los razonamientos contenidos en el auto de 12 de diciembre de 2008 , insistiendo en que, si bien podría darse por cierto que el querellado no dispensaba un trato del todo correcto a las personas que trabajaban con él o bajo sus órdenes, no aparece mínimamente acreditado que el trato hacia la querellante fuera esencialmente distinto, ni que protagonizara con ella incidentes determinantes del pretendido acoso; por tal comportamiento, y tras la queja de algunas de las personas afectadas, se ha sancionado administrativamente al querellado. Otro de los episodios narrados en la querella ha sido ya enjuiciado, y sobre un tercero, nada cierto consta salvo la declaración de la querellante.
Denuncia también el recurso la insuficiencia de las diligencias de investigación que se han llevado a efecto. La declaración de la testigo citada en el recurso sí se ha practicado, y el examen del médico forense no se muestra imprescindible en tanto consta documentación médica acerca del estado de la querellante donde se hace alusión a algún padecimiento de depresión relacionado con el trabajo, de modo que no parece que el informe forense pueda añadir dato esencial alguno al esclarecimiento de los hechos.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por Beatriz , contra el auto de fecha 14 de julio de 2007, confirmado por otro de fecha 12 de diciembre de 2008 , dictados por la Sra. Juez de Instrucción núm. 2 de Mérida, en las Diligencias Previas 1860/2007 , Y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada.
Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
