Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 560/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10747/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 560/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200892
Núm. Ecli: ES:TS:2019:6006A
Núm. Roj: ATS 6006/2019
Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Homicidio en grado de tentativa. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'. Animus necandi. Eximente plena de alteración psiquiátrica. Drogadicción. Embriaguez. Arrebato. Legítima defensa. Dilaciones indebidas. Individualización de la pena. Error en la valoración de la prueba. Falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo.
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 560/2019
Fecha del auto: 23/05/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10747/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CMZA/MCVS
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10747/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 560/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 23 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 23 de mayo de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 1526/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, como Sumario Ordinario nº 794/2016, en la que se condenaba a Luis Francisco como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; así como a la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicarse con Juan Ramón por tiempo de diez años. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales.
A su vez, se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta al mismo por expulsión del territorio nacional, una vez cumpla las tres cuartas partes de la condena o acceda al tercer grado u obtenga la libertad condicional, con prohibición de entrada al territorio nacional por tiempo de diez años.
En concepto de responsabilidad civil, Luis Francisco deberá indemnizar a Juan Ramón en la cantidad de 5.758,59 euros. Cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Francisco , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 30 de octubre de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.
TERCERO .- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Feliú Suárez, actuando en nombre y representación de Luis Francisco , con base en cuatro motivos: 1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una sentencia congruente y debidamente fundamentada y motivada, del derecho a la defensa por haberse producido indefensión y predeterminación del fallo y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración de los artículos 138 , 148.1 , 62, 20.1 , 20.2 , 20.4 , 21.1 , 21.2 , 21.3 , 21.6 y 21.7 del Código Penal .
3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.
4) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO .- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente el primer motivo de recurso y el segundo, en lo atinente a la denunciada vulneración de lo dispuesto en los artículos 138 , 148.1 y 62 del Código Penal , ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo de los artículos 852 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la ausencia del necesario dolo de matar en su conducta.
A) Sostiene el recurrente que se han vulnerado sus derechos constitucionales al haber sido condenado sin una motivación suficiente, haciéndose una interpretación de las pruebas contraria a toda lógica respecto de los datos que benefician a la defensa, provocándose con ello la predeterminación del fallo, y existiendo graves contradicciones entre lo declarado por los agentes policiales y el testigo.
Afirma que de la prueba practicada no se puede inferir la presencia del 'animus necandi' y que no concurren todos los requisitos del hecho típico antijurídico. Se admite la existencia de una pelea, pero no que fuese el autor de las lesiones sufridas por la víctima o que sacase una navaja, no constando tampoco que éstas sean constitutivas por sí mismas de gravedad vital porque no se afectó a órganos vitales, por lo que dicho riesgo sólo puede obedecer de una posible falta de asistencia y en la localidad de Parla existe hospital.
Pudo haber, a lo sumo, una reacción irreflexiva, pero ello no entraña la existencia de dolo eventual.
Por todo ello, considera que por disposición del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' debió, como mucho, calificarse los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, lo que determinaría que la sentencia fuese más congruente.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM .
Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5- 2004).
En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el día 22 de octubre de 2016, sobre las 3:10 horas, cuando Luis Francisco se encontraba en el exterior del 'Pub Galaiz', sito en la calle Torrejón de la localidad de Parla, peleándose con Juan Ramón por razones que se desconocen, le clavó una navaja en el abdomen, con clara intención de acabar con su vida, ocasionando a Juan Ramón una herida abdominal por arma blanca, consistente en una herida inciso contusa de 4 centímetros en el flanco izquierdo, hemoperitoneo de aproximadamente un litro en los cuatro cuadrantes y perforaciones intestinales (3 puntos de perforación en yeyuno y desgarro de epiplón).
El perjudicado precisó para su curación de una primera asistencia facultativa de urgencias, con necesidad de ingreso hospitalario y tratamiento quirúrgico y médico posterior, pues, aunque la herida no afectó a órganos vitales, de no haberse realizado el tratamiento quirúrgico que de inmediato se le practicó podría haberse ocasionado un cuadro de shock hemorrágico que hubiera podido producir la muerte. Todo ello, además de las complicaciones que se podrían derivar tanto del hemoperitoneo como de una perforación intestinal, como es una peritonitis química, también muy grave por la irritación que produce la sangre en los órganos abdominales, y por salida de contenido intestinal al exterior. De manera que sin cirugía inmediata podría y, de hecho, derivaría en la muerte del lesionado en minutos u horas.
El tratamiento quirúrgico consistió en: evisceración, reparación de perforaciones con maxon 3/0 puntos sueltos e invaginación de las mismas se cerró brecha mesentérica con U polisorb 2/0, lavado abundante de la cavidad abdominal y evacuación de coágulos y hemoperitoneo, cierre de la aponeurosis con puntos sueltos polisorb de anzuelo y cierre de peritoneo con puntos sueltos polisorb 3/0. Igualmente precisó de procedimiento secundario, consistente en sondaje vesical, canalización de artería y al alta: cura diaria con betadine, retirada de puntos en siete a ocho días, usar faja abdominal durante dos semanas, no hacer esfuerzos físicos durante un mes y analgesia si dolor.
A consecuencia de estas heridas, Juan Ramón tardó en curar 44 días, de los cuales 30 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 4 días de hospitalización y 10 fueron no impeditivos, quedándole como secuelas: dos cicatrices en región abdominal, una quirúrgica de 15 centímetros en línea media de la tomen (sic), rodeando el ombligo por el lado izquierdo, correspondiente a laparotomía y la otra, de 5 centímetros, perpendicular al anterior, en flanco izquierdo, correspondiente a herida por arma blanca que ocasionan perjuicio estético ligero.
El recurrente considera que la valoración de la declaración de la víctima y del resto de la testifical como prueba de cargo, por las razones expuestas, supone la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'. La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta este alegato, considerando que los argumentos de la defensa se limitan a oponerse a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, con una detallada motivación y acorde a las reglas de la lógica y de la experiencia, para conferir plena credibilidad a los testimonios de la víctima, de los agentes de la Policía Local y del testigo, debidamente corroborados por las periciales médicas obrantes en la causa, sin incurrir en modo alguno en los déficits de valoración de la prueba de descargo que se denuncia.
A tal fin, el Tribunal de apelación reparaba en que la Audiencia analizó detalladamente la versión exculpatoria del encausado, según las distintas versiones sostenidas a propósito del devenir de los hechos, interrogando al mismo sobre dichas contradicciones en el plenario y sobre las que no pudo contestar, motivo por el que, ante la evidencia de tales discordancias y la inexistencia de explicaciones sobre las mismas, interpretó éstas como corroboración de su indiciaria participación en el hecho que le venía siendo imputado.
La Sala, se dice, no sólo valoró con toda racionalidad la declaración de la víctima y su persistencia, sino que dio cumplida respuesta a los argumentos defensivos que ahora se reiteran, valorando detalladamente las alegaciones del testigo presencial y no advirtiendo contradicción alguna en los términos indicados, sino tergiversación de la defensa del contenido objetivo de la misma, ya que éste mantuvo en el plenario que observó al acusado portar el cuchillo. También subrayaba el refrendo que dichos testimonios recibían de las testificales de los agentes de policía, quienes observaron sangrar a la víctima, recabaron la asistencia médica y, sin solución de continuidad, encontraron el arma en el lugar donde el testigo les manifestó haber observado al recurrente tirarlo. Por lo demás, el Tribunal no albergó duda alguna en cuanto a la concreta participación de éste en los hechos imputados, alcanzándose tal convicción tanto a la luz de prueba directa como por inferencia, dado el contexto descrito, ya que ningún dato o indicio apuntaba a la intervención de un tercero, de los muchos presentes en el lugar, en los hechos.
Finalmente, hacía hincapié en la cumplida la valoración de las pericias médicas practicadas, perfectamente ajustada a los criterios sentados por la Sala Segunda para inferir la intención homicida, y no meramente lesiva, del autor de la agresión. A tal fin, se tomó en consideración: 1) la clase de arma utilizada en el ataque, una navaja con hoja de 9,5 cm de longitud, monofilo liso y mango de 11,5 cm, esto es, con una capacidad de penetración en la anatomía de la víctima que se erige en elemento básico, además de plenamente compatible con el instrumento empleado para causar las lesiones que presentaba el perjudicado; 2) la zona del cuerpo a la que se dirigió el ataque, como es el abdomen, destacando las explicaciones dadas por los forenses acerca del riesgo vital de las lesiones causadas en la forma descrita en el factum; 3) la intensidad del golpe, clavando una navaja, que ocasionó una herida inciso contusa de 4 cm en flanco izquierdo, hemoperitoneo de aproximadamente 1 litro en los cuatro cuadrantes y perforaciones intestinales (3 puntos de perforación en yeyuno y desgarro de epiplón), asestada con tan fuerte intensidad como para producir las lesiones descritas.
En definitiva, las Salas sentenciadora y de apelación consideraron, de una forma ajustada a Derecho, que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, ya que de dichos datos infirieron que el acusado, siquiera eventualmente, actuó con dolo de matar, lo que es acorde a la jurisprudencia de esta Sala.
Como hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo , se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual, y ningún refrendo merecen las alegaciones exculpatorias efectuadas, porque, como vemos, a diferencia de lo que se sostiene, la convicción del Tribunal acerca del ánimo de matar que atribuye al hoy recurrente se asienta en prueba válida y apta para vencer la presunción de inocencia, sin que el juicio de inferencia pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional, y sin albergar duda alguna en cuanto a la dinámica de los hechos que se declaran así probados en el factum, incluida su autoría respecto de las lesiones sufridas.
Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los extremos indicados.
Una vez dicho lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones: de una parte, que la gravedad de las heridas no es relevante para excluir el dolo del homicidio, especialmente cuando el ataque se dirige hacia el tórax y el abdomen, zonas que alojan órganos vitales ( SSTS 93/2009 y 1054/2011 ). En segundo lugar, que el autor lanzó el golpe con total indiferencia respecto del resultado que hubiera podido producir, habiendo establecido esta Sala en numerosos precedentes (STS 1165/2010 , por citar de las más recientes) que el artículo 138 del Código Penal debe ser aplicado en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en las que el mismo podía ser letal; ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado. En tercer lugar, que, como señalábamos en nuestra sentencia 609/2014, de 23-9 , que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa.
Finalmente, que se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Deben, por todo ello, inadmitirse los motivos ex artículos 884.3 º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO .- En el segundo motivo de recurso se alega igualmente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 20.1 , 20.2 , 20.4 , 21.1 , 21.2 , 21.3 , 21.6 y 21.7 del Código Penal .
A) El recurrente entiende que debió apreciarse una eximente completa de trastorno mental del art.
20.1 CP o de intoxicación etílica del art. 20.2 CP , dado que consta acreditada la ingesta de alcohol, el comportamiento alterado del mismo que todos describen, la ausencia de palabras o el estado de shock referido por el testigo.
En la primera asistencia recibida consta que tenía una herida en la mano y la víctima negó inicialmente la existencia de la pelea, lo que haría prueba de que actuó en legítima defensa del art. 20.6 CP .
Su comportamiento no fue normal, asestando una puñalada sin mediar palabra y sin motivo aparente, lo que justificaría lo irreflexivo de sus actos o, al menos, un arrebato del art. 20.3 CP .
Subsidiariamente a lo anterior, dado que podrían no concurrir todos los elementos de la atenuante, reclama su apreciación por la vía analógica del art. 20.7 CP . Ningún médico forense determinó que en el momento de los hechos estuviese afectado por el consumo de drogas o alcohol hasta el punto de afectarle totalmente a sus capacidades, pero así se reconoce en los informes posteriores del centro penitenciario, correspondientes a la fecha de los hechos y existen otros elementos que lo corroborarían.
Así mismo considera que, si bien las dilaciones indebidas no son muy cualificadas, la duración del procedimiento fue excesiva, dado que los hechos ocurrieron en octubre de 2016 y se enjuiciaron en mayo de 2018, tiempo en el que ha estado privado de libertad.
Por último, aduce que no se ha motivado la imposición de la pena impuesta de 6 años y que debería reducirse, como mínimo, en dos grados la pena por cuantos motivos expone.
B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).
C) El motivo no puede prosperar. El recurrente reclama la apreciación de varias atenuantes, siquiera por vía analógica, lo que fue rechazado por ambos Tribunales.
El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia a la luz de los dictámenes periciales y la documental obrante en autos, señalaba que no hay la menor constancia de que éste padezca algún trastorno mental o de que tuviese afectadas las bases de su imputabilidad por el consumo de drogas o alcohol, que tampoco se acredita al tiempo de cometerse los hechos.
El informe del servicio médico del centro penitenciario especifica que sus diagnósticos 'son referentes al período en el que el imputado ya se encontraba en prisión', sin que los dictámenes precedentes -como el del centro de menores- hagan mención a antecedentes psiquiátricos o de consumo de tóxicos. Tampoco el informe forense o el del SUMA 112 - subsiguiente a los hechos- hacen constar circunstancia alguna que haga presumir una intoxicación etílica o por drogas. Realidad probatoria que es admitida por el recurrente, que trata de justificar la misma con base en sus manifestaciones, apoyadas en las de su madre y cuyo testimonio fue tachado de defensivo, ante la falta de toda corroboración al respecto.
Con estos datos, la respuesta del Tribunal Superior es acertada, toda vez que no puede concluirse que el acusado tuviera limitadas de algún modo sus capacidades volitivas o intelectivas, lo que es contrario al relato fáctico.
Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre ). También hemos dicho que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 38/2013, de 31-1 ; 116/2013, de 21-2 ; 251/2013, de 20-3 ; 516/2013, de 20-6 ; 526/2013, de 25-6 ).
La jurisprudencia de esta Sala -SSTS 438/2014, de 22 de mayo , 43/2014, de 5 de febrero y 1044/2012, de 27 de diciembre , entre otras muchas- ha señalado, respecto de la circunstancia eximente del artículo 20.1º del Código Penal , que 'no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión'.
En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero ; 1001/2010, de 4 de marzo ).
En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008 ), lo que en el presente supuesto no acontece. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo ).
Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, cabe declarar adecuada la respuesta dada, ya que el recurso argumenta sobre la procedencia de estimar las eximentes o atenuantes invocadas a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.
El mismo razonamiento conduce a estimar la improcedencia de la apreciación de la atenuante interesada de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, en la medida que el factum de la resolución recurrida tampoco recoge que la conducta del acusado estuviere motivada por una dificultad de contención de impulsos ligada a su personalidad ( STS 1642/2003, de 2-12 ) o que fuera una reacción producida por un estímulo que, conforme a valores predominantes en la sociedad, produjese sobre él una ofuscación tal que disminuyese sus facultades de control, esto es, una alteración pasajera que ocluye la capacidad de control del sujeto ( STS 582/1996, de 24-9 ).
También resultó desestimada la reclamada apreciación de la legítima defensa, que el acusado reclama en exclusiva consideración al hecho de que el perjudicado negó la existencia de la pelea. Una vez más, la parte recurrente plantea las mismas alegaciones que hiciera en apelación, sin que se ponga de manifiesto razón alguna que otorgue a la cuestión relevancia casacional. La respuesta del Tribunal Superior es acertada: no existe prueba de una agresión ilegítima, por lo que no se puede hablar de legítima defensa, y no cabe apreciar esta circunstancia en las riñas mutuamente aceptadas (vid., por todas, STS 347/2015, de 11 de junio ).
D) Este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido en lo que concierne a la reclamada apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal de apelación ratificó los pronunciamientos de la Audiencia Provincial subrayando que ninguna alegación se efectuaba al respecto, señalándose sólo la duración global del proceso que, por lo demás, no estimó que pudiese justificar su apreciación con arreglo a la jurisprudencia que cita y reproduce.
Nuevamente la decisión del Tribunal de apelación resulta ajustada a la jurisprudencia de esta Sala que, para la apreciación de las dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
En el presente caso, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo.
Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001 , de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995 , entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE ) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.
En definitiva, no se apreció un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.
Por lo demás, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte de ambos Tribunales, limitándose el recurrente a reiterar sus alegaciones, careciendo, por ello, la cuestión suscitada de relevancia casacional.
E) Finalmente, por lo que a la indebida motivación en la individualización de la pena impuesta se refiere, igualmente advertimos que el Tribunal Superior dedica un extenso fundamento jurídico tercero a justificar el rechazo de las pretensiones del recurrente, considerando correctamente motivada la imposición de las penas expresadas en el fallo.
En concreto, señalaba que la Sala a quo había tomado ya en consideración las circunstancias del hecho y de su desarrollo, mitigando el efecto punitivo pretendido por la acusación, a la par que se justificaba la no imposición de la pena mínima que se reclama. Ciertamente, se dice, que la motivación pudo ser más explícita, pero la fundamentación de la sentencia debe concebirse como un todo unitario, extrayéndose de los argumentos expuestos a lo largo de la resolución, especialmente al ponderar la prueba, la cumplida justificación de no castigar con la pena mínima una agresión tan traumática y violenta como la descrita en el factum y efectuada, además, 'con la clara intención de matar'.
En conclusión, se estimó que el Tribunal de instancia había motivado de forma correcta la imposición de la pena, ajena a todo atisbo de arbitrariedad, atendiendo al significativo desvalor de la acción y su acusada peligrosidad, sin que, por otro lado, se observe en la conducta del reo posterior a la realización del delito la menor actitud de colaboración y/o de reparación del daño que pudiese mitigar, aún más de lo ya atemperado por la Sala a quo, la pena a imponer.
Nuevamente la decisión del Tribunal Superior merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 ).
En este sentido, el Tribunal acordó imponer la pena de seis años de prisión, esto es, en una extensión muy próxima al límite mínimo de la franja punitiva, una vez resuelta la procedencia de rebajar la pena legalmente prevista para el homicidio intentado en un solo grado, y lo hizo de forma razonada y razonable.
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos indicados signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar lo contrario, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO .- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de error en la valoración de la prueba.
A) Se señalan, como documentos acreditativos del error: el empadronamiento, informe policial, informes médicos aportados en el plenario, copias de la identificación, acta de manifestaciones de la madre del recurrente, informes del centro El Laurel y Lavadero y la pericial de la navaja (folios nº 22-24), el informe de ADN (folios nº 289 y siguientes), el atestado (folios 1 y 2), la declaración del denunciante (folios nº 18-19), declaración del testigo (folio nº 21), informes médicos (folios nº 16, 17, 20, 93-95, 267-268, 271 y 272), informes forenses (folios nº 37, 39, 171, 89-90, 173-175, 98, 240, 104-105, 169, 273-274, 280-281, 236, 256-258, 270, 271, 272, 280 y 98), informe de El Laurel (folios nº 166 y 238- 239) e informe (folio nº 288).
Considera el recurrente que los anteriores documentos, debidamente valorados según los argumentos expuestos a lo largo del escrito de recurso, acreditarían la equivocación en la formulación de los hechos probados recogidos en la sentencia, así como la existencia del arraigo que es negado en sentencia para aplicar el artículo 89 CP .
B) El art. 849.2º L.E.Crim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).
C) Este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido. El recurrente se limita a citar un conjunto heterogéneo de documentos, incluyendo pruebas personales y periciales, sin señalar dato alguno de los mismos del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido, sino que entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indican, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.
En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -, así como el atestado policial - cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003 -, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003 -. Tampoco las actas de manifestaciones o declaraciones instructoras que se citan tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.
Por lo demás, en cuanto a los documentos que se citan de forma genérica los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa.
Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluidos los informes que se citan al efecto.
Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento.
Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
En definitiva, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta a través de una nueva valoración de la práctica totalidad de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO .- El último motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo.
A) El recurrente aduce que en la sentencia constan razonamientos incongruentes a propósito de la valoración de las pruebas que señala, que hace una interpretación contraria a toda lógica de todos aquellos datos que benefician a la defensa y que existe una grave contradicción entre lo manifestado por los policías y lo dicho por el testigo.
B) Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM , conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que: 'existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo ; 1144/2001, de 31 de julio ; 1181/2001, de 19 de julio ; 1610/2001, de 17 de septiembre , y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.' ( STS 168/2016, de 2 de marzo ).
Por su parte, en cuanto a la contradicción, prevista en el art. 851.1 LECrim , según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida. (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo ).
Finalmente, el quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).
C) La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte falta de claridad alguna, como no se identifica expresión alguna que implique la alegada predeterminación del fallo, incumpliendo así la carga de argumentar sus pretensiones.
Respecto de la contradicción invocada, tampoco se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles. No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente se limita a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador, afirmando, por ello, la existencia de tal contradicción.
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
