Auto Penal Nº 57/2018, Tr...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 57/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 40/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 57/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018200044

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:90A

Núm. Roj: ATSJ CV 90/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250- 31-2-2018-0000054
Rollo Penal nº 000040/2018
A U T O Nº 57/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. JUAN CLIMENT BARBERA
En Valencia a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CLIMENT
BARBERA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de Dª Susana , y suscrita por la misma en su condición del Letrada, se presentó escrito de querella, contra el Ilmo. Sr. D. Secundino , en su condición de Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de la DIRECCION000 , por el presunto delito de prevaricación del art. 446 del Código Penal.



SEGUNDO.-Presentado el dicho escrito y los documentos que acompaña, por Diligencia de Ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se acordó abrir el presente rollo penal, turnarlo de ponencia y requerir a la representación procesal de la querellante para que complementara el poder de representación procesal presentado, pues la interposición de la querella requiere de poder especial respecto de un concreto hecho punible y la indicación de las personas contra las que se dirige, datos que no constan en la escritura de poder de representación procesal presentado.



TERCERO.-Cumplimentado que fue el requerimiento por Diligencia de Ordenación se acordó unir a las actuaciones el complemento de representación procesal aportado y pasar las actuaciones al ponente para propuesta de resolución, una vez notificada al Ministerio Fiscal la dicha Diligencia de Ordenación. Hecho que fue se dictó Providencia de la Sala por la que se acordó dar audiencia al Ministerio fiscal por el término de cinco días a los efectos de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atendido el carácter excepcional atribuido a las normas procesales que regulan la prerrogativa de aforamiento y la necesidad de concreción de los hechos respecto de las personas aforadas contra las que se dirige el escrito de querella.



CUARTO.- La Fiscalía de la Comunidad Valenciana evacuó el trámite conferido formulando escrito en el que considera que procede declarar la competencia de esta Sala para la el enjuiciamiento de los hechos objeto de la querella formulada por Dª Susana contra el Ilmo. Sr. D. Secundino , en su condición de Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 , y que procede la desestimación de la querella formulada de conformidad con lo establecido en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no concurrir en su actuación ninguno de los elementos integradores del delito de prevaricación judicial del artículo 446 del Código Penal.



QUINTO. -Los hechos a que se contrae el contenido en el escrito de querella y que se desprenden de los documentos que la acompañan, son, en síntesis, los siguientes: 1º) La querellante interpuso denuncia en fecha de 22 de diciembre de 2017 por una serie de ilícitos penales contra su persona y la de sus hijos, que manifiesta habían sido objeto de denuncia desde el 4 de abril de 2017, dando lugar a las diligencias Previas 700/2017, sin que refiera de que órgano judicial, y posteriormente, por inhibición al juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1, a las Diligencias Previas nº 507/2017.

2º) La dicha denuncia de 22 de diciembre de 2017 resultó turnada al Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , cuyo titular contra el que se dirige la querella, el Ilmo. Sr. D. Secundino , dictó Auto de fecha 17 de enero de 2018 por el que incoaba las diligencias previas 61/2018 y acordaba su sobreseimiento provisional, al estimar que concurría lo prevenido en la regla primera del número 1 del artículo 779 y el artículo 642.1 -que no el artículo 637 que señala la querella- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'por no aparecer suficientemente justificada la perpetración del delito', sin haber practicado ninguna diligencia de prueba ni de investigación, y señalando que contra dicha resolución cabe recurso de reforma.

3º) La entonces denunciante y ahora querellante interpuso recurso de reforma contra el dicho auto de sobreseimiento de fecha 8 de febrero de 2018 pidiendo su revocación y que se acuerde la apertura del procedimiento abreviado y la declaración de los denunciados como diligencia probatoria.

4º) El Ilmo. Sr. D. Secundino , resolvió el recurso de reforma presentado por auto de 28 de febrero de 2018, por el que se desestima íntegramente el recurso de reforma confirmando la resolución impugnada y declarando la vigencia de la misma en todos sus términos, por cuanto considera que no existen indicios de los hechos relatados en la denuncia, que se suma a otras muchas interpuestas por la recurrente, sin que quepa entrar ahora en la resoluciones dictadas en los múltiples procedimientos a que hace referencia, expresando que contra la resolución del recurso de reforma cabe recurso de apelación que habrá de interponerse en el plazo de cinco días.

5º) Dirigidos al Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 la denunciante y querellante presentó, en fecha de 15 de febrero de 2018, escrito de ampliación de denuncia y asimismo en fecha 12 de marzo escrito de ampliación de denuncia al Fiscal de la Audiencia Provincial responsable de las Diligencias 78/18 -que no especifica a que órgano judicial corresponden- como autor del telegrama que dice adjunta, pero que no aparece en los documentos que acompañan a la querella.

6º) Por Ilmo. Sr. D. Secundino se dictó Providencia en fecha 15 de marzo de 2018 en la que dada cuenta de los anteriores escritos de ampliación de denuncia dispuso que se estuviera a lo acordado y asimismo habiendo trascurrido el plazo para presentar recurso de apelación estese a lo acordado en el auto de archivo de 17 de enero de 2018, señalando como modo de impugnación el recurso de reforma ante el mismo órgano judicial.

7º) La denunciante y querellante, en fecha de 20 de marzo de 2018, ampliando la denuncia inicial y posteriores, por unos supuestos delitos continuados de coacciones, amenazas detención ilegal contra sus hijos esta denunciante, que refiere a hechos acaecidos el 18 de febrero de 2018 y el 16 de marzo de 2018, reiterando lo ya expuesto en escritos anteriores y señalando que adjunta una serie de documentos, que no parecen entre los aportados con la querella, pidiendo que se acuerde la apertura del procedimiento abreviado y la práctica, de las diligencias de prueba oportunas.

8º) Dada cuenta del anterior escrito de ampliación por Ilmo. Sr. D. Secundino se dictó Providencia en fecha 5 de abril de 2018 en la que dispone su unión y visto su contenido se estuviera a lo acordado en el auto de archivo de 17 de enero de 2018, señalando que la resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de reforma ante el mismo Juzgado.

9º) La denunciante y querellante Dª Susana en nombre propio y de sus hijos Gregorio y Eugenio , en fecha 30 de abril de 2018, presenta escrito de ampliación de denuncia, con carácter previo a la presentación de querella por prevaricación judicial contra el titular del Juzgado de Instrucción n º NUM000 de DIRECCION000 en la que reitera sus anteriores escritos, pidiendo se tenga por presentado el escrito de ampliación así como la ampliación de la denuncia inicial a otras personas en grado de cómplices o encubridores, a fin de que tome las diligencias de investigación solicitadas y previo traslado al Ministerio Fiscal acuerde conforme a derecho.



SEXTO. - La calificación jurídica que el escrito de querella atribuye al Ilmo. Sra. Magistrado-Juez contra el que se dirige es la del presunto delito de prevaricación judicial del art. 446 del Código Penal, y por tanto en la modalidad dolosa del tipo, porque considera que se han venido dictando resoluciones injustas o 'a sabiendas de su injusticia y con grave perjuicio para la seguridad, libertad vida y bienestar de esta querellante a su vez denunciante y de sus hijos.'

Fundamentos


PRIMERO.-La competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la instrucción y fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, siempre que su conocimiento no corresponda al Tribunal Supremo, viene determinada por lo prescrito en el artículo 73, 3, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atendido lo dispuesto en el artículo 57.1 de la dicha Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, particularmente en su punto tercero, en cuyo ámbito no se encuentra la instrucción y enjuiciamiento de las causa penales por delitos en el ejercicio de sus funciones contra Jueces, Magistrados y Fiscales que no sean de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, como es el caso que nos ocupa.



SEGUNDO.- Los hechos que se relatan en la querella y que en ésta se estima serían constitutivos del presunto delito de prevaricación dolosa del artículo 446 del Código Penal, vienen producidos -en los términos en que se relatan en la querella- por Ilmo. Sr. D. Secundino contra quien se dirige la querella, en el ámbito de las resoluciones adoptadas en el Juzgado de Instrucción n º NUM000 de DIRECCION000 , y, por tanto, en el territorio de la Comunidad Valenciana y en relación con el ejercicio de sus funciones, por lo que procede estimar, como señala la Fiscalía de la Comunidad Valenciana en el escrito presentado antes referido, la competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para el enjuiciamiento de los hechos objeto de la querella y por tanto conforme a la dispuesto en el artículo 73.3. b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la instrucción y fallo de esta causa penal, y con ello para examinar la admisibilidad la querella, conforme a los preceptos antes reseñados.



TERCERO.-Como ya se exponía en punto a los aforamientos, entre otros, el reciente Auto de esta Sala nº 75/2017, de 31 de octubre, y es de reiterar nuevamente aquí, las normas que marcan la competencia del Tribunal Superior para el enjuiciamiento de ciertas personas por razón de su cargo o condición tiene un carácter excepcional y en su consecuencia deben ser objeto de una interpretación restrictiva ante la condición de esta Sala de órgano especial respecto de los juzgados y tribunales ordinarios, quedando justificada esta excepción no por la mera voluntad de otorgar un privilegio a determinadas personas, sino por la necesidad de otorgar una mayor garantía a la función o tarea encomendada a ciertos cargos de especial interés y relieve social, como ya señalábamos en nuestro Auto nº 88/2014 de 5 de noviembre con base en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 22/1997, de 11 de febrero y nº 68/2001, de 17 de marzo, siendo necesario que en la querella y en la documentación que en su caso la acompañe, se le atribuya al querellado de modo inequívoco y directo la comisión o implicación en un hecho o hechos concretos y determinados, objetivamente constatables, de los que pueda desprenderse la existencia de una concreta imputación fáctica contra dicha persona aforada y que aparentemente, prima facie, pudieran presentar caracteres de ser constitutivos de delito', como se señala en el Auto referido en los Autos de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana 65/2005 de 4 de julio, 51/2007 de 4 de octubre, 67/2007 de 20 de diciembre, 8/2008 de 7 de febrero y 32/2008 de 15 de mayo.



CUARTO.-En la misma línea -como alega el Ministerio fiscal- además el Auto de esta Sala 7/2016, de 1 de febrero, señala -razonamiento jurídico segundo in fine- que: 'Desde aquella caracterización excepcional y su consiguiente interpretación restrictiva se viene sosteniendo que la alteración competencial que entraña el aforamiento de senadores y diputados -y que se extiende a las normas de competencia objetiva, funcional y territorial y a las personas que ostenten esta última condición en las Comunidades Autónomas que lo prevean estatutariamente- no puede ser automática o no puede serlo hasta el punto de entrar en funcionamiento ante una simple imputación personal o nominal de hechos con apariencia delictiva.



QUINTO.-Esta tesis, que constituye línea jurisprudencial consolidada y unánime -participan en ella tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo y los distintos Tribunales Superiores de Justicia-, se materializa, positivamente, exigiendo la concreción del factumrespecto de la persona aforada y, también y de forma negativa, considerando insuficiente la mera atribución subjetiva sin datos o circunstancias que corroboren con un mínimo de verosimilitud o solidez la participación de dicha persona en los mismos (entre otras muchas, SSTC núm. 68 y 123/2001, de 17 de marzo y 4 de junio, o AATS núm. 9984, 11010 y 12552/2012, de 2 de octubre, 15 de noviembre y 3 de diciembre).' En consecuencia, como alega el Ministerio fiscal, y se recoge en el citado auto de esta Sala, nº 88/2014, de 5 de noviembre, los hechos relatados en la querella han de quedar prima faciecorroborados por indicios racionales de criminalidad respecto del aforado, que estos indicios sean objetivables y no meras interpretaciones subjetivas del querellante y que refieran hechos concretos y unívocos.



SEXTO.- El escrito de querella, relata una serie de cuestiones de muy heterogénea consideración- relativas a sus relaciones con sus hijos, su exmarido y otras personas relacionadas con su familia, sobre las que gira en parte su inicial denuncia. Estas cuestiones -del contexto de su escrito de querella- aparecen y vienen relacionadas en otros procedimientos judiciales que se mencionan en el dicho escrito de querella, -de carácter civil y también penal, cuanto menos los seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de Alicante, en el Juzgado de 1ª Instancia n º 8 de Alicante, y en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante- y al menos menos una denuncia por acoso contra la querellante según señala la querellante al parecer formulada por uno de sus hijos. También va añadiendo personas a las referidas en la denuncia inicial - Rogelio , Santos y Julieta , -en ampliación del ámbito subjetivo de su denuncia conforme se desarrollan los procedimientos referidos cuales son Luisa , Margarita , Médico Forense (sin determinar) autor de un documento que se refiere pero que no se aporta, Fiscal Pedroño (adscrito a la Audiencia Provincial de Alicante) , María Consuelo , y el Agente de la Guardia Civil n º NUM001 .

Es de recordar que la denuncia inicial de la querellante se formula 'por el supuesto delito de detención ilegal siendo la denunciante 'madre de los supuestos perjudicados, víctimas del delito, Gregorio y Eugenio de 24 y 26 años respectivamente los cuales conviven con la denunciante tal y como se demuestra en el certificado de Empadronamiento' y habiendo 'tenido que haber presentado una solicitud de incapacitación para determinados actos de la vida de sus hijos', detención ilegal que residencia en los actos denunciados al Juzgado de Instrucción de Alicante que se inhibió al n º 1 de los de Violencia contra la Mujer de Alicante, y se manifiestan en que fueron obligados a abandonar su trabajo, a realizar viajes al extranjero, a abandonar el domicilio familiar, a bloquear los teléfonos del trabajo, a estar encerrados durante mas de tres días y a salir a altas horas de noche, teniendo que trabajar todos los días en horario de 7,30 horas.

Sobre esta denuncia se dicta por Ilmo. Sr. D. Secundino el auto de sobreseimiento provisional de fecha 17 de enero de 2018 que la querella considera prevaricador a sabiendas y que junto a la desestimación del recurso de reforma interpuesto por la denunciante da origen a todas las actuaciones posteriores del Juzgado y de la querellante y en particular a la interposición de la querella que ahora nos ocupa.

SEPTIMO. - Hemos de reseñar que en el procedimiento seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de Alicante al que hace referencia la querella, sin reseñar ni el motivo ni el resultado del mismo, se dictó por la Magistrada titular del mismo -Ilma Sra-. Dª Carmen Méndez Cortés- la sentencia n º 36/2017, 21 de diciembre, por la que se absolvió a Rogelio -ex marido de la denunciante-, contra la que se formuló por la misma denunciante, con base al dictado de dicha sentencia, querella por prevaricación dolosa ante esta Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resultó-finalmente desestimada por auto de esta Sala número 17/2018, de 6 de marzo, -como consta en la Secretaría de esta Sala en el rollo 4/2018-, sentencia esta que aparece notificada a la parte denunciante y querellante el 22 de diciembre de 2017, que es la fecha en la que se presenta la denuncia, por el sobreseimiento provisional pretendidamente prevaricador en las diligencias abiertas en el Juzgado de Instrucción n º NUM000 de DIRECCION000 consecuencia de la denuncia inicial del procedimiento.

OCTAVO.-El escrito de querella, atendido el contenido del mismo al referirse a cuestiones distintas a las que se plantearon como objeto de la denuncia inicial- más parece un recurso contra el sobreseimiento provisional y un replanteamiento de cuestiones tratadas en otros procedimientos que en los elementos propios del objeto de la misma, olvidando que en este procedimiento de querella contra Juez no nos encontramos ante una suerte de tercera vía para obtener las pretensiones que persiga la parte querellante, sino ante la constatación de si la conducta del querellado es o no constitutiva del delito que le presuntamente le atribuye el querellante.

Acerca de las resoluciones presuntamente prevaricadoras del querellado, hemos de señalar en particular el auto de sobreseimiento inicial de la denuncia formulada se funda en la aplicación de los artículos 779 y 664.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto el Juez de instrucción no considera suficientemente justificada la perpetración del delito pretendida en la denuncia, lo que a la vista de la denuncia formulada es una de las opciones legales que puede tomar el mismo, decisión que puede tomar sin practicar diligencias de investigación, si así lo considera a la vista de la denuncia. Respecto de tal resolución, que en ese momento no es firme, discrepa la denunciante y hoy querellante, y contra la misma planteó recurso de reforma reiterando la denuncia y calificando de injusta la resolución impugnada, recurso que fue desestimado con base a que no existen indicios de los hechos relatados en la denuncia que se suma a otras muchas interpuestas por la recurrente sin que quepa entrar en las resoluciones dictadas en los múltiples procedimientos a los que hace referencia. Contra esta resolución desestimatoria de la reforma del auto de sobreseimiento provisional, cabía recurso de apelación ante la Audiencia de Alicante lo que se consignó expresamente en la misma, sin que por la denunciante y recurrente se formulara el mismo, por lo que las dichas resoluciones y en particular el auto de sobreseimiento provisional adquirieron firmeza, proveyendo el querellado las sucesivas ampliaciones mediante las providencias antes reseñadas en las que se disponía que se estuviera a lo acordado con base a la firmeza del auto de sobreseimiento y archivo NOVENO. -Como acertadamentepone de relieve el Ministerio fiscal, la discrepancia de la querellante y denunciante con la resolución pretendidamente prevaricadora, subyacente en el escrito en que se concreta la querella, aun a riesgo de que tal resolución pudiera ser errónea, debe resolverse por el cauce de los medios de impugnación procesalmente previstos, es decir por la vía de los recursos ordinarios, de los cuales sólo ha utilizado el de reforma, dejando que adquiriera firmeza el auto de sobreseimiento, sin acudir al recuso de apelación ante la Audiencia de Alicante, que es el cauce procesal propio para su conocimiento y revisión en su caso, y no el de la vía del proceso penal mediante el planteamiento de una querella por prevaricación que en modo alguno, integra los presupuestos del tipo penal del arto 446 del Código Penal, de haber dictado a sabiendas una resolución injusta.

DÉCIMO.- En efecto según constante jurisprudencia recogida en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2014, el delito de prevaricación judicial dolosa descrito en el artículo 446 del Código Penal se integra por dos elementos: uno de naturaleza objetiva, consistente en el dictado de una resolución injusta, y otro de carácter subjetivo, eminentemente doloso,esto es, el conocimiento de que se está dictando una resolución injusta, lo que queda reflejado en la expresión, a sabiendas, que aparece en todos los supuestos de la prevaricación intencional.

En relación con el elemento objetivo de la resolución injusta, será aquella que sea exponente de una clara irracionalidad, careciendo de toda interpretación razonable hasta el punto de que resulta arbitraria, por lo que para colmar este elemento objetivo del tipo penal en cuestión no basta que la actuación sea irregular y ni siquiera ilegal sin más, requiere que la aplicación del derecho sea arbitraria o injusta, retorciendo la norma aplicada. Acerca del elemento subjetivo del tipo es de recordar que éste está representado por la conciencia de estar dictando una resolución con total distanciamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho UNDÉCIMO. -El Tribunal Supremo viene señalando reiteradamente que el delito de prevaricación judicial, se integra por una actuación jurisdiccional tan claramente contraria al ordenamiento jurídico que excluya toda posibilidad de interpretación razonable. Así la injusticia de la resolución que el Código Penal exige para poder calificarla como prevaricadora requiere un plus de antijuricidad respecto de la mera ilegalidad, que se concreta por la jurisprudencia diciendo que por resolución injusta habrá de estimarse aquélla que no se corresponde con ninguna de las opciones jurídicamente defendibles en derecho según las reglas y principios básicos de la interpretación, siendo exponente de una clara irracionalidad, así en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2002, 28 de junio de 2004, 9 y 12 de febrero de 2012 y asimismo en el auto de esta sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de octubre de 2013. En consecuencia la prevaricación, supone por tanto algo más que la errónea aplicación del derecho y ese plus se encuentra en la injusticia de la resolución y como ya venimos diciendo desde el auto de esta Sala nº 22/2000, de 19 de abril, ampliamente reiterado en resoluciones posteriores, para que se colme el elemento objetivo del tipo del artículo 446 del Código Penal, es decir para que concurra la resolución injusta, solo cabe que estemos ante una decisión judicial que infrinja grave y sustancialmente el ordenamiento jurídico, sin que la simple ilegalidad de una resolución sea en si misma constitutiva del injusto requerido para poder estimar la concurrencia de este elemento objetivo del tipo penal del artículo446 del Código Penal.

DUODÉCIMO. - En suma hemos de estimar que las alegaciones formuladas en el escrito de querella no son sino meras manifestaciones subjetivas de la querellante que carecen de soporte fáctico alguno y cuya inconcreción e incoherencia es manifiesta, pues se refiere a cuestiones no planteadas en la denuncia, ya que , en definitiva, lo que acontece, en punto al supuesto delito de prevaricación dolosa del querellado, es que el querellante considera que su estimación de que los hechos denunciados eran indiciariamente constitutivos de infracción penal y por tanto tenía derecho a que sus peticiones, primero en la denuncia y después en el recurso de reforma y en las providencias sobre las ampliaciones que presenta, ya firme el auto de sobreseimiento provisional y archivo, fueran estimadas, pues aun cuando el querellante puede formular sus pretensiones y tiene derecho a una respuesta fundada en derecho, no tiene derecho a que la misma sea afirmativa y conforme a las mismas, según su propia interpretación de las normas, y el que no se resuelva en el sentido pretendido -admisión de la denuncia, revocación del sobreseimiento provisional, admisión de las ampliaciones de denuncia- sea contrario a derecho y menos aún que, sin más, sea constitutivo de delito alguno, pues ni concurre el elemento objetivo del tipo como se ha señalado, ni además aparece atisbo alguno de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.

DECIMO

TERCERO.-Se ha de concluir, por lo expuesto, que los hechos relatados en escrito de querella formulado, tal y como vienen recogidos en ella y expresados en los documentos aportados con la misma, con independencia de las discrepancias y valoraciones del querellante, no son pues expresivos indiciariamente de hechos que puedan ser constitutivos del delito de prevaricación dolosa del artículo 446 del Código Penal, pretendido por el querellante, tal y como se ha expuesto en los razonamientos jurídicos anteriores, por lo que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 313 de la Ley de Enjuicia¬miento Criminal, y conforme a lo solicitado por el Ministerio fiscal, procede la desestimación de la querella presentada, y consecuentemente su inadmisión a trámite con el archivo de las actuaciones.

En consideración a lo expuesto,

Fallo

1º-Declarar la competencia de la Sala para conocer de la querella formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de Dª Susana contra el Ilmo. Sr. D.

Secundino , Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n º NUM000 de la DIRECCION000 , por el presunto delito de prevaricación del art. 446 del Código Penal 2º.- Desestimar la referida querella por no resultar los hechos relatados en la misma constitutivos de delito y consecuentemente acordar el archivo de las actuaciones.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y al querellante instruyéndoles de que contra esta resolución cabe recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ante la propia Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Así por este nuestro auto lo disponemos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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