Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 571/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 233/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 571/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200906
Núm. Ecli: ES:TS:2019:6202A
Núm. Roj: ATS 6202:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 571/2019
Fecha del auto: 30/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 233/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: NCPJ/MGG
Nota:
Resumen
RECURSO CASACION núm.: 233/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 571/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 30 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), se dictó sentencia de 4 de diciembre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 1075/2018 , dimanante del procedimiento abreviado 421/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Majadahonda, por la que se acuerda condenar a Basilio como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, de los artículos 252 y 249.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Cirilo y Paula en la cantidad de 40.334,24 euros, que devengará el interés legal del artículo 576 LEC , así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Basilio bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Itziar Bacigalupe Idiondo, presenta recurso de casación, alegando tres motivos. El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y sin arbitrariedad, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución . El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba. El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de precepto penal sustantivo.
TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y sin arbitrariedad, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución
A) Sostiene que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo suficiente y sin que la prueba practicada haya sido valorada de una forma lógica, coherente y racional. En apoyo de su pretensión argumenta que no existe prueba alguna que acredite que a fecha 18 de abril de 2011 los querellantes tuvieran una deuda total de 82.223,99 euros y que resulta ilógico que, si ello fuese así - extremo que niega- un prestamista privado les conceda un préstamo de 89.000 euros, máxime cuando los honorarios del intermediario - el recurrente- que la resolución estima acreditados ascienden a 7.500 euros. Ello indica, al parecer del recurrente que, de ser así los inversores ya sabrían de antemano que no sería posible recuperar el capital prestado, y ello porque los gastos de notaría, los impuestos de la operación y registro y los intereses propios del acreedor, superarían el capital prestado. A lo largo de toda la exposición argumental del recurso, analiza la prueba de cargo tenida en cuenta por la Sala de instancia y combate el razonamiento sobre el cual se alcanza el pronunciamiento condenatorio, esencialmente, en lo atinente al importe de la deuda de los querellantes a fecha 18 de abril de 2011, y al acto de apropiación de las cantidades que la Sala atribuye al acusado. Discute, asimismo, que la declaración prestada por los perjudicados reúna los requisitos para ser considerada prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del acusado y sostiene que el Tribunal de instancia ha valorado de forma arbitraria la prueba practicada.
B) La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
C) Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: durante el año 2011, Cirilo y Paula se pusieron en contacto con el acusado Basilio , que era socio único de la empresa Maper Gestión Financiera, con sede social en la Avenida de los Reyes Católicos, n° 2, 1° A de Majadahonda, para obtener financiación con la que hacer frente a sus deudas, que ascendían a un total de 82.223,99 euros.
Para alcanzar tal fin les propuso a Cirilo y Paula la unificación de sus deudas mediante un préstamo de 89.000 euros, que le darían unas inversoras privadas, cantidad con la que el acusado saldaría las referidas deudas y, seguidamente les conseguiría un préstamo bancario para atender el que habían firmado (sic) aceptando los querellantes y firmando la hoja de encargo; gestión por la que el acusado cobraría unos honorarios de 7.500 euros.
Por escritura pública de 18 de abril de 2011 Cirilo y Paula suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria sobre su vivienda por importe de 89.000 euros, siendo las prestamistas Agustina y Andrea , que debían devolver en un pago único a los seis meses (el 17 de octubre de 2011). Se pactaron unos intereses ordinarios del 8% y moratorios del 29%.
En la escritura se hace constar que las prestamistas detraen un importe de 10.820 euros para la cancelación de una hipoteca previa que pesaba sobre la vivienda constituida por Finanzas Roda, la cual se llevó a efecto en la cantidad de 3.297 euros -como pago de intereses anticipados- y la de 1.000 euros - de gastos de escritura y Registro de la Propiedad- y que el resto de 73.880 euros se había entregado en metálico a los prestatarios antes del otorgamiento, lo cual no era cierto, porque el acusado les dijo previamente que no se les iba a entregar ninguna cantidad pues su empresa se iba a encargar de saldar las deudas.
El acusado detrajo de dicha cantidad 7.500 euros de cobro de sus honorarios e hizo efectivas las deudas de Obsidiana Bankinter (7.744,76 euros), Citibank (9.350 euros) y Barclays (8.954 euros), cuyos importes suman 26.048,76 euros, haciendo suyos los 40.634,24 euros restantes que debía destinar al pago del resto de deudas de los querellantes (con Cetelem de 21.358,51 euros, con Cofidis de 3.011,94 euros, con Tarjetas Cetelem de 3.642,31 euros y con MBNA de 22.748,62 euros), con ánimo de enriquecimiento ilícito.
El préstamo ya vencido fue cedido por las otorgantes, las Sras. Andrea y Agustina , en 2012 a Operexit Anlu S.L., constituida al 50% por ambas. Esta sociedad instó la ejecución hipotecaria contra los querellantes prestatarios, lo que dio lugar a los autos 386/2015 del Juzgado mixto número 2 de Coslada, que despachó ejecución el 7 de septiembre de 2015 por el importe de 89.000 euros de principal, 77.498,16 de intereses moratorios, más 15.000 euros presupuestados para intereses, gastos y costas, y que se encuentra paralizado por este procedimiento penal.
El motivo no puede ser acogido. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que, en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.
La Sala de instancia dedica el fundamento de derecho primero de la resolución a analizar, con detalle y de forma pormenorizada, la prueba practicada. En concreto, el pronunciamiento condenatorio se alcanza tras valorar las declaraciones testificales de la parte querellante, de las prestamistas y del intermediario de éstas, la declaración prestada por el acusado y la documental obrante en autos.
El Tribunal sentenciador centra la cuestión controvertida en dilucidar las deudas a cuyo pago se comprometió el acusado y la entrega y el destino del dinero del préstamo hipotecario. Considerado acreditado y no controvertido que los querellantes acudieron a la empresa del acusado con la finalidad de refinanciar todas las deudas que tenían y que éste buscó a dos inversoras privadas con quienes los querellantes firmaron en escritura pública el 18 de abril de 2011, un préstamo por importe de 89.000 euros, con garantía hipotecaria sobre su vivienda y con las condiciones que aparecen reflejadas en el relato de hechos probados de la resolución.
Al respecto de la deuda existente a la fecha de la firma de este documento y, dado que se cuestiona por el recurrente que los querellantes le indicaran, en este momento, que tuvieran una deuda por importe de 82.223,99 euros, el órgano a quo descarta otorgar credibilidad a la versión sostenida por el acusado que apunta a que los querellantes solo le entregaron la documentación relativa a cuatro deudas y que las deudas a favor de Cetelem préstamo, Cetelem tarjetas, Cofidis y MBNA le fueron comunicadas con posterioridad, al interesar una segunda refinanciación.
En este sentido, la Sala considera, de un lado, que el documento aportado por el acusado en el acto del Plenario, destinado a acreditar esta versión y, conforme al cual, las cuatro deudas antes aludidas le son comunicadas en un momento posterior a la firma del documento de 18 de abril de 2011, carece de eficacia probatoria por cuanto, resulta elaborado por una empleada del acusado, que no fue propuesta como testigo y, además, contiene anotaciones manuscritas entre las que se incluye el importe del préstamo hipotecario suscrito inicialmente - el 18 de abril de 2011- el cual, según indica el órgano a quo, ya estaría vencido.
Como decimos, la Sala otorga plena credibilidad al relato de hechos ofrecido por los perjudicados, quienes negaron haber solicitado una segunda refinanciación al acusado y negaron haber visto el documento aportado por él, al que hemos hecho referencia. De las declaraciones prestadas por los querellantes, el órgano a quo considera acreditado que aportaron al acusado, desde el inicio, la documentación relativa a todas las deudas que tenían -y ello incluye las deudas con Cetelem préstamo, Cetelem tarjetas, Cofidis y MBNA- y que, una vez el acusado les dijo, seis meses después, que las prestamistas ya no daban más dinero, se dieron cuenta de que el acusado solo había satisfecho 25.000 euros (correspondientes a las deudas con Obsidiana Bankinter, Citibank y Barclays). De la declaración prestada por Prudencio considera acreditado que, una vez que advirtió que el acusado solo había satisfecho parcialmente la deuda, acudió a su oficina a pedir explicaciones y fue atendido por una empleada, quien le hizo una oferta de refinanciación que incluía aquellas deudas que, a tal fecha, ya debían haber sido satisfechas; propuesta que no fue aceptada por los querellantes.
La Sala no alberga ninguna duda al respecto de que las deudas que se cuestionan por el acusado estaban incluidas en el encargo de la gestión a fecha 18 de abril de 2011, y ello por cuanto la documental obrante en autos corrobora que estas deudas habían sido contraídas con anterioridad a esta fecha. El órgano a quo no considera plausible que quienes acuden a una empresa como la del acusado con el fin de encontrar un alivio a sus problemas financieros oculten parte de las deudas y que, entre ellas, se oculten aquellas de mayor importe.
Al respecto del destino que se dio al importe del préstamo, la controversia se centra en determinar el fin que se dio a los 73.880 euros, cantidad resultante de disminuir a la cantidad prestada, 89.000 euros, las cantidades retenidas por las prestamistas, los intereses pactados y la cantidad establecida para gastos de escritura y Registro de la Propiedad, tal y como consta en el relato de hechos probados. La Sala no otorga credibilidad a la versión sostenida por el acusado, quien dice haber recibido únicamente la cantidad de 7.500 euros en concepto de honorarios y la cantidad de 26.048,73 euros, correspondientes a las deudas con Obsidiana, Citibank y Bankinter, por cuanto su declaración no cuenta con elementos de corroboración, más allá de los recibos que aportó en el acto del plenario y sobre los cuales guardó silencio durante toda la instrucción de la causa. En este sentido, la Sala pone de manifiesto las contradicciones existentes entre las declaraciones prestadas por el acusado en sede de instrucción y en plenario y, en particular, al respecto de las cantidades que dice haber retenido, tanto por sus honorarios como por las deudas antes indicadas y sobre los recibos aportados por primera vez en el Plenario. El órgano a quo otorga plena credibilidad al relato ofrecido por los perjudicados, quienes negaron haber visto tales recibos y quienes manifestaron que 'no se les entregó ningún dinero en la Notaría, porque el compromiso del acusado era saldar sus deudas con el dinero prestado', tal y como consta literalmente en la resolución recurrida.
Finalmente, la Sala considera que la declaración de las prestamistas no corrobora la declaración del acusado, poniendo de manifiesto las contradicciones en las que incurren y haciendo constar que ambos testimonios deben ser valorados con la cautela que impone considerarlas parte interesada, por ser ejecutantes en el préstamo hipotecario. El órgano a quo advierte falta de claridad, vaguedad e inconcreción en estos relatos y ello impide otorgarles credibilidad como testimonios corroboradores de la versión exculpatoria sostenida por el acusado. En idéntico sentido, se pronuncia al respecto de la declaración prestada por Sergio , intermediario de las prestamistas, en la que advierte 'ciertas dudas de parcialidad'.
A tenor de la prueba practicada, la Sala considera acreditado que el importe al que ascendía la deuda de los perjudicados al tiempo de la firma de la escritura pública de préstamo de 18 de abril de 2011 era de 82.223,99 euros y que la cantidad resultante del dinero prestado, descontados los importes correspondientes a los conceptos que aparecen descritos en el relato de hechos probados, esto es, 73.880 euros, fue recibida por el acusado quien solo destinó la cantidad de 26.048, 76 euros a saldar tres de las deudas a las que se había comprometido y sin que haya dado a la cantidad restante -40.334,34 euros- el destino debido.
En definitiva, lo que se desprende de la sentencia recurrida es que el Tribunal no otorgó credibilidad al acusado, viéndose desvirtuada su declaración por el resto del material probatorio del que dispuso.
A este respecto cabe recordar, por ser objeto de la queja formulada por el recurrente que, en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).
Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los perjudicados, junto con la documental de la que se dispuso ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.
El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Y ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.
A) Considera que la Sala no ha valorado adecuadamente el documento de fecha 18 de abril de 2011, obrante en las actuaciones, en el que se hace constar que 'el resto, es decir, la cantidad de 73.883 euros, se han entregado en efectivo metálico, inmediatamente anterior a este otorgamiento, por lo que la parte prestataria otorga a la prestamista la más eficaz carta de pago'. Los argumentos expuestos se centran en considerar que no se ha acreditado que fuese el acusado quien recibió el dinero en la Notaría y que la afirmación contraria, esto es, no haber recibido el dinero, estaría sujeta a una prueba imposible.
B) La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).
También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).
Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
C) El motivo no puede prosperar. En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente del documento citado sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en este documento para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, en concreto, tanto de la escritura pública de fecha 18 de abril de 2011 como de la prueba personal, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido y el motivo, por ello, debe ser inadmitido por las siguientes razones.
En primer lugar, el documento indicado no contradice, por sí soloss, el relato de hechos. Carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, y por sí solo, es capaz de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración del mismo con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. El documento designado ha sido oportunamente valorado en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.
La parte recurrente impugna la valoración que lleva a cabo el Tribunal de instancia al respecto de la manifestación obrante en la referida escritura pública de 18 de abril de 2011 sobre la entrega del dinero. No obstante, ya hemos dicho que el Tribunal de instancia otorga plena credibilidad al relato de hechos ofrecido por los perjudicados, quienes negaron haber recibido la cantidad de 73.880 euros en la Notaría. La Sala, tal y como expone de forma pormenorizada, considera acreditado que el dinero no fue entregado a los perjudicados y que dada la naturaleza del encargo y en atención a la operación de refinanciación pactada, resulta verosimil la versión de los perjudicados, quienes sostienen que ellos no recibieron este dinero. El órgano a quo considera que ese dinero no fue entregado en metálico y que la entrega se hizo al gestor, el acusado, quien tenía el encargo de su gestión y liquidación de las deudas.
En aras a evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo expuesto expresamente en el fundamento jurídico anterior en el que la cuestión ha sido suficientemente abordada.
En definitiva, la parte recurrente, dada la exposición del presente motivo, se ha servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo exculpatorio, de la prueba practicada en el Plenario, lo que excede, según lo dicho, del cauce casacional alegado.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo establecido en los artículos 884.3 y 885.1 LECrim .
TERCERO.-El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de precepto penal sustantivo.
A) En este motivo de recurso se cuestiona la pena impuesta, argumentando que las razones que tiene en cuenta la Sala para su individualización resultan ilógicas y arbitrarias. En este sentido la parte recurrente cuestiona que extremos tales como no haber sido saldadas las deudas de los querellantes o que la casa sea objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria, puedan ser tenidos en cuenta como factores determinantes de la individualización de la pena, por ser hechos ajenos a la voluntad y ámbito de actuación del recurrente.
B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril ).
Hay que resaltar la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que 'éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión' (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia.
C) El motivo no puede acogerse. Partiendo de la subsunción jurídica de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que el recurrente no cuestiona (tal y como manifiesta en su recurso), estos son constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 249.1 del Código Penal , según la redacción vigente al tiempo de los hechos, castigado con penas de prisión de tres meses a seis años. Considera que la pena impuesta, de un año y seis meses de prisión, resulta ilógica por cuanto atiende a factores que no dependen de su voluntad.
Hemos de recordar que esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.
La Audiencia justifica la pena impuesta, que se sitúa en su límite inferior, en el fundamento jurídico quinto, y lo hace en atención a la naturaleza y entidad del delito y, en particular, atendiendo al importe defraudado y al quebranto económico ocasionado. Considera que circunstancias tales como que los hijos de los perjudicados hayan tenido que pedir un préstamo para saldar las deudas de sus padres o que la vivienda esté siendo objeto de ejecución hipotecaria son circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en la determinación de la pena impuesta. No puede afirmarse que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
