Auto Penal Nº 572/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 572/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3644/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 572/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200840

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6235A

Núm. Roj: ATS 6235:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE LESIONES MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DECLARACIÓN DE COIMPUTADOS. AGRESIÓN ILEGÍTIMA. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 572/2020

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3644/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3644/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 572/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete se dictó sentencia, con fecha veintisiete de noviembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 28/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, como Procedimiento Abreviado nº 322/2016, en la que se condenaba a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Candido en la cantidad de mil quinientos euros (1.500 euros) por las lesiones y secuelas, setecientos euros (700 euros) por el valor de las gafas graduadas rotas durante la agresión, y en la cantidad de que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico necesario para la restitución de la pieza dentaria dañada, más los intereses legales que correspondan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le condenó, asimismo, al abono de las tres cuartas partes de las costas procesales.

Se acordó la absolución de Candido y Cesar del delito leve de lesiones por el que habían sido acusados, declarando de oficio la cuarta parte restante de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Bruno, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que, con fecha veintiséis de junio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente el pronunciamiento de instancia.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Álvaro, actuando en nombre y representación de Bruno, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal.

3) Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En idéntico sentido se pronunció Cesar, a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Eduardo Roncero Contreras.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) El recurrente considera que la prueba que ha sustentado el pronunciamiento condenatorio es la constituida por las declaraciones de los dos coimputados y de dos testigos quienes, según estima, son afines a aquellos. Discrepa con el peso probatorio otorgado a las declaraciones de los coimputados y estima que no concurre prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

La STS 849/2015, de 1 de diciembre, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, afirma que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones prestadas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre; 84/2010 de 18 de febrero; 60/2012 de 8 de febrero; 129/2014 de 26 de febrero o 622/2015 de 23 de octubre). Asimismo, recuerda que una especial cautela debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada.

C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que sobre las 20:00 horas del día 3 de marzo de 2016, el acusado Bruno, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, cuando se encontraba en el establecimiento público denominado Bar Adrián, sito en la calle Lérida de la ciudad de Albacete (en el que había estado esa misma tarde dirigiéndose palabras ofensivas que reiteró en esta segunda ocasión, tales como 'hijo de puta', 'cornudo', 'chupapollas', que lo iba a matar y que mordía la mano que le daba de comer) se abalanzó contra Candido y actuando con la intención de causar daños a su integridad le propinó un puñetazo en la cara, rompiéndole las gafas graduadas que portaba. A consecuencia de este hecho, Candido sufrió lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo y en cara, abrasión de 2 centímetros en tercio ínfero - externo del brazo derecho y rotura traumática de incisivo (diente 21); secuela valorada con un punto por el médico forense, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico odontológico, tardando en curar 4 días, 3 de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Vista la disposición de Bruno para continuarla, Candido, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y Cesar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, respondieron a la agresión, iniciándose entonces una pelea entre los tres, a consecuencia de la cual Bruno sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal, sin focalidad neurológica y contusión en muñeca izquierda.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que se había dictado sentencia condenatoria en contra del recurrente, con base en prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de los coacusados y de los testigos, según analiza el órgano de apelación. En particular, en lo atinente a la validez de las declaraciones de los coacusados para constituir prueba de cargo suficiente, con cita de la jurisprudencia de esta Sala, el órgano de apelación concluye que resultan creíbles en cuanto que coinciden en los elementos nucleares de la conducta enjuiciada, esto es, la provocación previa, el acometimiento físico y la disposición del agresor para continuar la pelea.

Se estima, asimismo, que las declaraciones de los coacusados aparecen corroboradas por las testificales de Sonsoles y Francisco, quienes declararon en consonancia con aquellos al respecto de los insultos y el acometimiento previo, y sin que se aprecie ningún motivo que haga dudar de la parcialidad de sendos testimonios pese a las relaciones personales que les unen tanto con Candido como con Bruno. En sentido contrario, ambas Salas descartan otorgar credibilidad al testimonio prestado por Hugo en tanto que su intervención se produce a partir del acometimiento y no antes. El órgano de apelación considera que la Sala de instancia ha motivado adecuadamente las razones que le llevan a dudar de la veracidad del testimonio prestado por este testigo, quien incluso llegó a afirmar que no vio a Bruno herido, pese a los puñetazos que recibió y que aparecen documentados en los informes médicos, y quien indicó que la agresión duró un tiempo escaso, pese a que el propio recurrente sostuvo que duró en torno a diez minutos.

Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia los argumentos defensivos que ahora se reiteran, estimando que los mismos sólo evidenciaban una subjetiva y parcial valoración de la prueba practicada en el plenario, frente a los argumentos expuestos por la Sala de instancia y de los que se deducía de forma lógica y racional su participación en los hechos que le venían siendo imputados, descartándose cualquier vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

En cuanto a la indebida valoración de las declaraciones de los coimputados conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa a su valor probatorio. Hemos dicho, entre otras en STS 156/2017, de 13 de marzo, que 'como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado'. Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre, expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado'.

En el caso que nos ocupa, se advierte que la jurisprudencia expuesta fue correctamente aplicada en ambas instancias y que, de un lado, se justificó su valor incriminatorio y, de otro lado, se significó de forma individualizada los indicios corroboradores de la suficiencia como prueba de cargo de tales declaraciones a los que hemos hechos antes referencia.

Por lo demás, se plantea una cuestión de otorgamiento de credibilidad a los testigos, que corresponde en exclusiva al órgano de instancia por percibir la prueba en su totalidad y de forma directa e inmediata (vid., en tal sentido, y por todas, las SSTS 27/2018, de 17 de enero; y 34/2016, de 2 de febrero).

En definitiva, el recurrente reproduce las mismas alegaciones que mantuviera en apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal.

A) Sostiene que no concurren todos los elementos del delito de lesiones por el que fue condenado y, en particular, el elemento subjetivo o dolo, toda vez que, según argumenta, de la prueba practicada ha quedado acreditado que las lesiones se produjeron cuando el recurrente actuó en legitima defensa.

B) Hemos dicho, entre otras, en Sentencia 474/2019, de 14 de octubre, que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, con reiteración, en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECr se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECr han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

C) El motivo no puede prosperar. El Tribunal Superior de Justicia, confirmando las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, señalaba que ninguna prueba concluyente avalaría lo expuesto en el recurso, ya que lo único que pudo probarse es que existió una agresión inicial del recurrente hacia Candido, a quien anteriormente había estado insultando y provocando. Se descarta, asimismo, otorgar credibilidad a la versión exculpatoria sostenida por el recurrente, a través de la cual pretendería poner de manifiesto que no tuvo intención de agredir al denunciante, sino defenderse, si bien por estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas tenía sus facultades mermadas y en el acto de levantar los brazos para defenderse, golpeó a Candido; estado de embriaguez que no quedó acreditado, así como tampoco la afectación de la previa ingesta de bebidas alcohólicas en sus facultades intelectivas o volitivas.

Una vez más, la parte recurrente plantea las mismas alegaciones que hiciera en apelación, sin que se ponga de manifiesto razón alguna que otorgue a la cuestión relevancia casacional. La respuesta del Tribunal Superior es acertada: no existe prueba de una agresión ilegítima, por lo que no se puede hablar de legítima defensa.

En definitiva, lo que se cuestiona nuevamente por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la Sentencia de instancia es correcta, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la concurrencia de la base fáctica de la eximente que reclama a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

A) Considera que no se ha valorado correctamente el informe médico forense obrante al folio 42 de las actuaciones, ni las fotografías aportadas por la defensa obrantes al folio 98 de las actuaciones, que acreditarían, a su entender, que el recurrente trató de repeler una agresión ilegítima y también resultó lesionado.

B) Tal y como hemos recordado, entre otras, en sentencia 664/2019, de 14 de enero de 2020, 'la jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.'

C) Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, el motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido.

En cuanto a los documentos señalados, éstos no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa.

Por otro lado, hay que advertir que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000).

Pues bien, en el caso presente, el informe pericial que se cita ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente.

De la lectura de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se desprende que fue Bruno quien inició la agresión, sin que se haya acreditado la ofensa previa a sus bienes jurídicos que precisase ser impedida o remediada. Las lesiones a las que alude el recurrente constan en el relato de hechos probados y, tras la prueba practicada, se estimó que concurría en los acusados, Candido y Cesar la causa de exención de responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.4 del Código Penal, que determinó su absolución por el delito leve de lesiones del que habían sido acusado.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de los medios probatorios apuntados, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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