Última revisión
03/11/2022
Auto Penal Nº 573/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 505/2022 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 573/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200574
Núm. Ecli: ES:AN:2022:8559A
Núm. Roj: AAN 8559:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4
MADRID
RECURSO DE APELACIÓN 505/2022
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3/2019
Juzgado Central de Instrucción nº 4
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña Teresa Palacios Criado
Doña Carmen Paloma González Pastor
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO: 00573/2022
En la Villa de Madrid a trece de octubre de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO.-Por auto de fecha 6 de abril de 2020 el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado acordó declarar procesados por esta causa, entre otros sujetos a Eva, por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas que causan grave riesgo para la salud, previsto y penado en los artículos 368 CP., realizados con pertenencia a un organización delictiva, siendo conductas de extrema gravedad conforme a lo dispuesto en los artículos 368, 369 bis y 370 y concordantes del Código Penal.
SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de la procesada Evamediante escrito de fecha 17 de junio de 2022, formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución, que fue desestimado por auto de 4 de julio de 2022.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2022, se dio por instruido del meritado recurso de apelación, interesando su desestimación, y la confirmación de la resolución recurrida, con remisión a lo ya informado con anterioridad.
CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, señalándose para la vista el día 11 de octubre de 2022 lo que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, compareciendo el Letrado de la defensa D. Manuel Ortega Caballero, con el resultado que consta en acta.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Alega la recurrente, en primer lugar,la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, ya que los indicios racionales de criminalidad existentes respecto de ella y su esposo el Sr. Avelino son inexistentes, careciendo el auto de la motivación necesaria al respecto, además de carecer de razonabilidad. En segundo lugar, procede al análisis detallado de los indicios existentes, siendo así que las activades supuestamente delictivas se inician en el año 2016, mientras que mis representados aparecen en la investigación los días 29 de agosto de 2018, y los días 21, 22, y 26 de noviembre de 2018, siendo su participación nula en los hechos objeto de procesamiento. Su contenido, no dejan de ser meras suposiciones, carentes de toda lógica, no así las explicaciones que se han puesto de manifiesto ente el Juzgado instructor, y que han sido desatendidas abiertamente por dicho órgano judicial, recogiendo a continuación, una serie de elementos que evidencian la falta de motivación y sustento indiciario, probatorio y hasta lógico, de las manifestaciones policiales que adopta el auto de procesamiento. El dato de que serían los representantes 'notarios' en España de la organización criminal proveedora de la sustancia estupefaciente, no es sino una opinión policial que crece del más mínimo sustento y de la mínima razonabilidad, a la vista de las explicaciones dadas y del sustento documental aportado, lesionando no sólo el artículo 384 LECrim., sino el artículo 24 CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la falta de razonabilidad del contenido de la motivación del auto de procesamiento respecto de mis representados es absolutamente patente y palmaria. En tercer lugar, a la vista de lo expuesto, deberían alzarse las medidas cautelares impuestas, ya que los mismos llevan privados de libertad desde hace más de un año y medio en dos prisiones colombianas, en espera de un proceso de extradición, que finalmente terminó con su puesta en libertad al haber vencido el término para ejecutar aquella.
SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de procesamiento.
Con carácter previo, cabe decir, que no se puede utilizar un recurso de apelación contra el auto de procesamiento, para solicitar la acumulación de procedimientos, por tratarse de instituciones diversas, con diferentes trámites, cuya inicial petición deberá llevarse a cabo ante el Juez Instructor, máxime cuando este órgano jurisdiccional en sede de apelación, tiene un conocimiento limitado de la causa, que obviamente no alcanza a aquellas causas con las que supuestamente se pretende la acumulación.
Sentado lo anterior, y por lo que a la resolución recurrida afecta, conforme establece de forma reiterada la jurisprudencia, el procesamiento, debe ser considerado como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial ( STC 66/1989, de 17 de abril). Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del artículo 118 de la LECrim., producida por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( artículo 386 LECrim), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( artículo 118.4 LECrim), además de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.
Nos dice la STS 78/2016, de 10 de febrero, que conforme al artículo 384 de la LECrim. 'desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...'. El auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim). Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado. Esta doctrina se reitera en STS de 20 de marzo de 2018.
El auto de procesamiento, según el criterio de esta Sala, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, 'no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces ' una moderación y una prudencia exquisitas', es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación literal del artículo 650.1 LECrim., conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación'.
El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim., se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril).
El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas in una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación,
TERCERO.- Distinción entre indicios y prueba indiciaria.
Como ya se ha avanzado, el auto de procesamiento debe reflejar los indicios racionales de criminalidad ( STC de 17 de mayo de 1989), en tanto que las pruebas, incluso la indiciaria, llevadas a cabo en el juicio oral sirven para fundar la convicción del Juzgador, y en definitiva la sentencia que recaiga.
Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.
En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la correlación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; y 456/2008, 8 de julio, entre otras). Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución.
Los indicios deben ser anteriores y precedentes a las presunciones, las sospechas y las creencias más o menos fundadas. Como señala la doctrina procesalista, la noción de indicio equivale a 'la sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso', siendo 'la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho-indicio de existencia-o de quién, o cuál fue su causa creadora-indicio de relación-así llamadas por la dogmática. De los tres grados cognoscitivos del proceso-posibilidad, probabilidad y certeza-que responden a otras tantas etapas procesales respectivas-incoación, procesamiento y sentencia, -los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad'. Lo racional ha de ser tenido aquí por no arbitrario, ligero o momentáneo y remite a la exclusión del aserto precipitado, de la afirmación o negación irreflexivas. Por ello ha de concluirse que 'indicio racional' no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad .Por último, en cuanto a la criminalidad es indudable que el concepto remite a la esfera de la tipicidad, y por tanto que la acción de la que conoce el Juez de Instrucción sea subsumible en alguna de las normas del Código Penal como tipo punible. Para dictar auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aun presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.
Sentado lo anterior, no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: 'El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia'.
Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9 de enero de 2006 que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim).
La existencia de los indicios racionales de criminalidad constituyen por tanto, el presupuesto material del procesamiento, debiendo entender por tales, como ya se ha adelantado, las fundadas sospechas de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad.
A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim., los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.
Desde esta perspectiva, analizaremos las alegaciones de fondo planteadas en el recurso.
CUARTO.- Suficiencia y relevancia de los indicios.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes de un supuesto delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, cometido en el seno de una organización criminal, y en conductas de extrema gravedad ( arts. 368, 369 bis y 370 CP). Así, la resolución recurrida, tras efectuar un relato general de los hechos, índice a continuación en la participación individualizada de cada uno de los procesados, sobre la base eso sí, del juicio de probabilidad den el que nos encontramos, situando a la ahora recurrente como una de las personas que, junto a su esposo, asimismo procesado Avelino, habían sido enviadas por la organización colombiana suministradora de la sustancia estupefaciente. En concreto, realizaría las funciones de delegados ('notarios') de los proveedores hispanoamericanos de la sustancia. Ambos viajaron a España, en el desempeño de sus funciones, hasta en dos ocasiones. A finales de agosto de 2018 (29/08/18) mantienen una primera reunión en Madrid, en el Centro Comercial 'Arturo Soria Plaza' con los todavía desconocidos para ellos, jefes de la orgánización albanesa, Gaspar, Gonzalo y Hermenegildo. Se trataba de un primer encuentro para verificar la viabilidad de la operación y la idoneidad de las infraestructuras de las que se disponía en España. De hecho, los tres albaneses se habían reunido el mismo día de su encuentro con los 'notarios', con Jose Antonio, eslabón imprescindible para la importación de contenedores. A mediados de noviembre de 2018 (16/11/2018), Avelino y Eva, vuelven a España ante la inminente llegada de los contenedores conteniendo cocaína al puerto de Marín, a fin de controlar la misma. En el desempeño de sus labores mantienen una reunión en el día 21.11.2018 en la localidad de Mojados (Valladolid) con Gaspar, Hermenegildo, y Jose Antonio, antes de la llegada de la mercancía. Otra reunión el día 22.11.2018 en Madrid, en la Cafetería 'Tao 369' con Gaspar, Hermenegildo, y el empresario Jose Antonio, el mismo día que llegan diversos contenedores al puerto de Marín, y que habían salido del puerto de Cartagena de Indias el día 05.11.2018, en concreto el contenedor HASU4937686. Y nuevamente, el día 26.11.2018, se reúnen en Madrid, en el Centro Comercial 'Arturo Soria Plaza' se reúnen con Gaspar, Hermenegildo y Gonzalo., para coordinar la salid ay transporte del contenedor.
Indicios racionales, que no meras sospechas que se desprenden de las investigaciones policiales, diligencia de entrada y registro, interceptación de las comunicaciones, vigilancias llevadas a cabo y análisis de la documentación intervenida, así como de las sustancias estupefacientes incautadas, y de cuyos decomisos se hace eco asimismo el auto de procesamiento, y que evidencian la participación de la recurrente, junto con su esposo, como delegados de los proveedores hispanoamericanos de la sustancia, como así lo denotan las reuniones en fechas claves con sujetos de gran relevancia en la organización criminal, sin perjuicio de que éste no sea el momento procesal adecuado para perfilar esa concreta intervención de cada uno de los procesados en el seno de aquella.
No debemos olvidar que la valoración de los indicios, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde al Juez de Instrucción (STC 135/1989, de 19 de julio). Además, aquellos no deben tomarse de forma parcial y sesgada, como hace la defensa, para sustentar su hipótesis exculpatoria acerca de la insuficiencia de los mismos, sin perjuicio de la concreta participación de aquellos en el seno de la organización criminal que nos ocupa, se concrete a lo largo del proceso.
Por último, respecto de la medida cautelar de prisión provisional, debe recordarse que esta resulta proporcional y necesaria, habiendo debido acudir al dictado de una orden de busca y captura internacional de la citada procesada y de su marido, siendo detenidos en su país de origen Colombia, habiendo ingresado en prisión hace más de un año y medio, estando en la actualidad a la espera de la extradición a España, habiendo sido puesta en libertad, y ello sin perjuicio de las decisiones que en su día puedan adoptarse una vez sea puesta a disposición de las autoridades judiciales españolas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la procesada Evaen las presentes actuaciones con tra el auto de fecha 4 de julio de 2022, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por aquella, contra la resolución de 6 de abril de 2020, que decretaba el procesamiento de la misma; y en consecuencia, se confirman ambas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
