Auto Penal Nº 576/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 576/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 387/2018 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 576/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018200580

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6527A

Núm. Roj: AAP B 6527:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo Apelación 387/2018

Ejecutoria 769/2018

Juzgado Penal 24 Barcelona

A U T O

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D.JOSE MARIA TORRAS COLL

D. IGNACIO DE RAMON FORS

Barcelona, a 21.6.2018

Antecedentes

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 387-2018, dimanante de la Ejecutoria 769/2018 Juzgado Penal 24 en el que se resuelve el recurso de apelación directo interpuesto por el penado Benigno contra la providencia 15.5.2018 , que niega decretar la insolvencia provisional del penado , y ni procede otorgar el pago fraccionado de las responsabilidades pecuniarias recurso al que se opone la acusación particular y el Fiscal.

Antecedentes Procesales

PRIMERO.-Se recurre por la defensa y representación del apelante y penado la providencia 15.5.2018 , que deniega decretar la insolvencia provisional del penado ni procede otorgar el pago fraccionado de las responsabilidades pecuniarias recurso al que se opone la acusación particular y el Fiscal

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales atendidas las causas de urgente y preferente atención y una vez completado el testimonio siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Consta en el testimonio recibido que Benigno fue condenado en sentencia dictada por el juzgado número dos de igualada de 27 de febrero de 2018 como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado el artículo 368 del código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión ,accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo y multa de 3880,30 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 150 días de privación de libertad en caso de impago y como autor responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en artículo 255.1 del código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos meses de multa a razón de cinco euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme artículo 53 del código penal y pago de las costas debiendo indemnizar a la mercantil Endesa en la cantidad de 31109 € incrementada con los intereses del 576 de la ley de enjuiciamiento civil acordándose la suspensión de la pena privativa de libertad por dos años desde la firmeza de dicha resolución condicionada a que no se delinca durante dicho período y al pago de la responsabilidad civil

SEGUNDO.- Consta seguido que fue pedida la declaración de insolvencia del penado al juzgado por su defensa tras las averiguaciones que considere pertinentes y alternativamente se acuerde el fraccionamiento del pago de la multa y el fraccionamiento de la responsabilidad civil ,interesando la suspensión de la pena tras alegar que tiene 60 años de edad ,delicado estado de salud habiendo sufrido un trasplante de hígado con una muy delicada situación física y psicológica por depresión reactiva a su estado de salud con tratamiento en Igualada que por ahora certificará remisión consumo de cocaína y la remisión reciente del consumo de cannabis con recuperación de las relaciones familiares pérdidas por distrofia social ,e interesando la declaración de insolvencia del penado o el fraccionamiento del pago de la multa y de la responsabilidad civil tras hacer notar que, como ingresos ,es perceptor de una pensión por incapacidad permanente en grado absoluta que le reporta 806 € teniendo como relación de gastos por hallarse divorciado el pago de 190 € mensuales en concepto de pensión de alimentos por su hija acompañándose la sentencia de divorcio un recibo mensual de hipoteca de 333 una deuda con Hacienda por importe de 26,00 € mensuales y otros gastos que se acredita todo ello documentando ello por escrito de 28 de abril de 2018 la defensa

Por diligencia de ordenación de 2 de mayo, previa resolver sobre la petición, se acuerda la averiguación patrimonial y, por providencia de la magistrada juez de 4 de mayo de 2018 ,a la vista del resultado de la misma ,se acordó poner en conocimiento de la defensa y de las partes que en la propia sentencia firme dictada de conformidad ya le fue otorgada la suspensión por el plazo de dos años respecto de la pena de ocho meses de prisión condicionada al abono de la responsabilidad civil fijada por importe de 31109 euros y por tanto mostrando ,tanto el penado ,como su representación su conformidad ,así con el beneficio , como con las obligaciones a que se condicionaba el mismo, por lo que la pretensión de que se le declare insolvente tan pronto ha sido repartida al juzgado la sentencia para ejecución en sus pronunciamientos de condena ,es un fraude procesal máxime cuando de las diligencias de averiguación patrimonial cursadas resulta que ,además de la prestación por incapacidad que percibe por importe de 806 con 61,00 € ,aparece como titular de diversos bienes inmuebles y cómo cotitular de otro y titular único y cotitular de cuentas bancarias.

Por ello a fin de acreditar su capacidad económica real y sin perjuicio de efectuando pagos a cuenta de indemnización a que ha venido sido condenado se refiere a la defensa para que acrediten el efectivo pago de la pensión alimenticia que dice que efectúan favor de su hija durante los últimos seis meses así como informe al juzgado del uso que se atribuye al inmueble sito en esta DIRECCION000 en un pueblo de a Soria pidiéndose las inscripciones registrales relativas a bienes inmuebles sitos en DIRECCION001 y en Barcelona

La defensa presenta nuevo escrito en ingresado el 10 de mayo de 2018 negando cualquier estrategia de fraude procesal recordando que se solicitó la declaración de insolvencia del penado previas alegaciones que se considerarán pertinentes pero que, alternativamente ,se solicitó al fraccionamiento del pago de la multa y de la responsabilidad civil precisando que ,habiéndose recabado toda la información posible su cliente se manifiesta que

A) cobra la pensión desde el 2008 ahora 806 € antes 760

B) se priorizó el pago de las hipotecas al pago de la pensión de alimentos en los últimos cuatro cinco años de acurdo todo ello por su ex mujer dado que prefiere que se pague la hipoteca de la vivienda de la que son cotitulares titulares porque afecta a la vivienda donde habita con su hija siendo éste un acuerdo entre ellos.

C) Añade que respecto a la vivienda de Barcelona de la CALLE000 número NUM000 NUM001 se atribuyó por sentencia de divorcio a su ex mujer y a su hija como consta en el apartado tercero del fallo documento seis que se acompaña.

D) Añade que sobre 2011 se aceptó la herencia por la muerte de su padre se adjudicó la vivienda de DIRECCION001 pidiendo la hipoteca para reformar la ampliación de hipoteca de la que es deudora también su ex mujer por lo que debe seguir pagando los próximos quince años la refinanciación de la hipoteca que afecta al piso de Barcelona deben número NUM000.

E) En cuanto a la propiedad de Soria se trata de una herencia participada por nueve hermanos ninguno se interesó la finca está deshabitada no genera renta alguna sino gastos siendo la zona despoblada y rural de donde puede inferirse que su participación de una novena parte de esta finca no le supone tener mayor capacidad económica R acompañándose posteriormente más documentación acreditando estas R

Se dicta providencia de 15 de mayo de 2018 en la que se pone de manifiesto que resulta

aa)el penado es titular único de la cuenta corriente de Bankinter que a fin de diciembre de 2017 presenta un saldo de 3 367 euros,

bb) siendo cotitular de dos cuentas más que en dicha fecha arrojaron un saldo de 826,44 euros y 6.176, 31€,

cc) aparece también como titular único de la vivienda y del almacén de la CALLE001 NUM002 escalera NUM003 planta NUM004 y NUM003 de DIRECCION001 pesando sobre la misma un préstamo hipotecario respecto al que se adeudan 46000 € hallándose valorada en 140.271, 55,00 €.

dd) Que consta como cotitular de la finca sea tan CALLE002 NUM000 planta NUM004 puertas NUM001 de Barcelona valorada en 92.55, 86,00 € y respecto de la que pesan sendas hipotecas de las que quedan por abonar a diario y 2.531, 81,00 € y 9.838, 66 €.

ee) Que consta como titular único de un huerto situado en DIRECCION000 y

ff) de un vehículo Peugeot

gg)concurriendo que percibir una pensión por importe de 806,61 euros y catorce pagas anuales.

Añade la providencia que en modo alguno todo ello puede conllevar decretar la insolvencia provisional de dicho penado que pretende su representación procesal respecto de sus obligaciones pecuniarias impuestas en sentencia firme dictada de conformidad por importe de 31.109 euros en concepto de indemnización y 3.880 euros en concepto de multa ni procede otorgar el pago fraccionado dichas cantidades que se extendería con mucho en el tiempo dado el importe de aquellas, y su relación de gastos que conllevaría la prescripción de la pena de multa a cuyo pago debe atenderse conforme el orden de prelación del artículo 126 el texto penal y tratándose de un condenado que posee pluralidad de bienes procede a iniciar por el letrado de la administración de justicia la vía de apremio para la satisfacción de dichas responsabilidades conforme al orden de prelación del artículo 607 de la ley de enjuiciamiento civil .

Contra esta providencia se interpone recurso de apelación dando por reproducidos los escritos y la documentación a la que antes he hecho referencia de interesando que se valore por la audiencia la capacidad del Sr. Benigno de acuerdo con la documental aportada por entender ,que a pesar de que al penado le figuran cinco esas a su nonbre, no hace que tenga una mayor capacidad siendo que

1) sus ingresos son de 806 euros mensuales de pensión y

2) partiendo de la base de que los valores a los que se refiere la juzgadora son ficticios o simplemente declarativos a efecto notariales

3) se manifiesta que respecto de la finca de DIRECCION001 se trata de la vivienda habitual del penado y paga hipoteca por ella quedándole quince años de pago

4) en cuanto a la finca de Barcelona es la vivienda habitual de su ex mujer e hija y la tienen co titularidad

5) el huerto carece de valor por lo que se ha dicho siendo su titularidad de una novena parte sin que haya compradores para tales productos en un pueblo de Soria de 174 habitantes en zona despoblada

6) para concluir señala que los saldos a los que se refieren las cuentas no son tales a día de hoy .

Por ello interpone apelación para que se revoque la providencia del 15 de mayo de 2008 y se acuerde que haya lugar a declarar la insolvencia provisional del penado a la vista de sus ingresos y de sus gastos y que alternativamente se establece el pago aplazado de la responsabilidad civil en una cuota que sea conforme con su capacidad económica.

Dado traslado del recurso al ministerio fiscal el informe de 29 de mayo se opone al mismo e interesa la confirmación de la resolución impugnada por los fundamentos expresados.

En cuanto a la forma de la resolución, si bien de conformidad con el artículo 245 LECrim , la resolución debió revestir forma de Auto, la providencia está motivada exponiéndose las razones que llevan a concluir como lo hace , por lo que, estándose ante una mera irregularidad procesal, y siendo materialmente su contenido el propio de un auto cabe entrar a conocer del fondo del recurso..

TERCERO.-En definitiva estamos ante un penado por sentencia dictada de conformidad con la condición expresa en el fallo de que no comta ningún nuevo delito por más que conste en la propia sentencia y asumido en la vista expresamente el de satisfacer la responsabilidades civiles mil dólares de los delitos por los que he sido condenada.

A los dos meses de la sentencia solicita que se le declare insolvente o alternativamente se acuerden el fraccionamiento del pago de la multa y de la responsabilidad civil tras exponer las circunstancias económicas sociales a las que hemos hecho referencia y también la suspensión del área lo que nos acaba de vender cuarto y Almería sido concebida para la pueda RR a la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa porque todavía no ha sido declarada ni el impago ni la responsabilidad personal subsidiaria de la forma de ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria.

Tras ello el juzgado el 4 de mayo provee para acreditar su capacidad económica real y sin perjuicio del reo efectuando pagos a cuenta de la indemnización se refiere para el líder efectivo pago de la pensión alimenticia de efectuar a su hija del informe al juzgado del uso de inmueble del pueblo de DIRECCION000 en Soria requiriendo información registral de los demás inmuebles.

CUARTO.-En definitiva la resolución ahora apelada la providencia de 15 de mayo de 2018 refiere la situación económico patrimonial del penado y a la vista de todo ello deberá denegar la declaración de insolvencia y también el pago fraccionado de las responsabilidades pecuniarias porque se extendería mucho en el tiempo ,dado el importe de aquellas, y su relación de gastos ,que conllevaría la prescripción de la multa disponiendo iniciar la vía de apremio.

El suplico peticiona dos cosas , tras la revocación de la resolución recurrida insolvencia y aplazamiento de la responsabilidad civil en cuota conforme a su capacidad.

Si lo pretendido es como parece es la declaración de la insolvencia total no es posible acceder a ella por el resultado de la averiguación patrimonial 'prima facie' y lo señalado en la providencia que pone manifiesto que dispone de unos bienes cuyo valor residual o de mercado no queda claramente establecido- para hacer frente a la responsabilidad civil y a la multa- y sin perjuicio de que la insolvencia pueda ser declarada más adelante como una insolvencia parcial pero en todo caso no cabe dar lugar a la insolvencia total con los datos que se tienen en este momento pues aunque el juzgado no ha llevado a cabo por pericial un avalúo de los bienes titularidad del penado (y así respecto de los saldos se informó que por la defensa que ya no eran los que aparecían en la información del punto neutro de forma previa a la adopción dela providencia sin que el Juzgado haya exigido que se acrediten estos, respecto de las fincas no se h dispuesto un pericial que valore el valor residual de mercado de los bienes inmuebles con sus cargas actualizadas, no se ha tomado en consideración el valor de la finca del pueblo originario a la vista de las manifestaciones de la defensa, no se ha valorado el inmueble de CALLE002 con sus cargas y lo mismo sucede con la vivienda de DIRECCION001 o el valor del vehículo) a priori los valores de la finca de DIRECCION001 de la que es titular al 100% - 140.271,55) respecto de la que se adeudan 46.000 euros de hipoteca y la cotitularidad de la DIRECCION000 NUM000 Barcelona valorada en 92.555,86 euros ( del que cabía computar el 50% aún gravada por casi 13.000 euros de hipoteca pendiente de pago ,) no permiten declarar la insolvencia solicitada. En este punto el auto se confirma.Ahora bien antes de despachar la vía de apremio, a efectuar por auto y con cumplimiento de los requisitos legales, debe solventarse la petición alternativa de aplazamiento del pago pues si este se concede y se cumple no procederá despachar ejecución.

Respecto de la segunda petición el pago aplazado de la responsabilidad civil, el juzgado se ha opuesto por varias razones. El recurso en este sentido algo oscurto por cuanto o parece solicitar sólo el pago aplazado de la responsabilidad civil en sentido estricto, la indemnización debida a Endesa, y no de las responsabilidades pecuniarias en su conjunto, la indemnización más la multa, si bien en su petición inicial a la que en definitiva responde la providencia apelada es decir la solicitud efectúa 28 de abril de 2018 lo que de día era alternativamente la declaración de insolvencia el fraccionamiento del pago de la multa y de la responsabilidad civil y así vamos a entenderlo.

El juzgado lo deniega porque en primer lugar porque se extendería mucho en el tiempo y en segundo término pudiera conllevar la prescripción de la pena de multa a cuyo pago debe atenderse conforme el orden de prelación del artículo 126.

No son razones por sí mismas que podamos ponderar como correctas. No habiendo un plazo determinado, como luego explicaremos, podría admitirse un aplazamiento dentro incluso del plazo máximo de prescripción de la multa. Todo dependerá de si se dan los presupuestos del citado aplazamiento y se propone un plan de pagos y el Tribunal decidirá, pero a priori, señalar que el plazo puede ser extenso no puede ser admitido pues dependerá de la cuotas del aplazamiento , y por ello mismo a priori, que la multa tenga un plazo de prescripción no debe ser un obstáculo si el aplazamiento se produce en términos tales que la responsabilidad civil pueda ser satisfecha con margen de pago de la multa o ejecución de esta. ( Imaginemos, es una hipótesis abstracta) un plan de pagos de 15.000 euros anuales por tres años a los que una parte puede hacer frente con por ejemplo una ampliación de hipoteca sobre el valor residual de una finca o la venta de otra.

QUINTO.-Debemos principiar por señalar que la regulación del aplazamiento y fraccionamiento de las responsabilidades pecuniarias, multa, responsabilidad civil ex delicto, y demás responsabilidades pecuniarias -costas- dista de contar con una regulación completa y satisfactoria y presenta dudas en su aplicación con las que cotidianamente tenemos que enfrentarnos.

En general podemos decir:

a) El tratamiento de todas las responsabilidades pecuniarias parece homogéneo , en particular para, multa ( pena), e indemnización ( responsabilidad civil ex delicto), está prevista la posibilidad, nunca imperativa, de acordar y autorizar por el órgano judicial el aplazamiento de su satisfacción .

b) Sólo para la multa cabe , además la reducción del importe de la impuesta en Sentencia con los límites a los que luego aludiremos, siendo que no cabe la reducción, lógicamente, de la responsabilidad civil decretada.

c) Para todo supuesto de responsabilidad pecuniaria disponemos de un precepto general, el art 125 CP.

d) Sin embargo junto a este precepto otros preceptos especiales, los art 50, 51 y 52 CP se refieren al fraccionamiento de la multa y a la reducción de la cuota de la no proporcional, con un doble escenario, que ello se acuerde en Sentencia o que ello se acuerde después.

e) En todo caso se trata de facultades discrecionales, lo que no significa que no estén orientadas por los principios que subyacen como luego veremos.

f) El presupuesto de estas normas, el art 125 CP y los arts 50, 51 y 52 CP referidos a la multa, no es el mismo aunque pudiera parecerlo en una lectura apresurada:

. En el art 125 el presupuesto de aplicación es que los bienes del responsable no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias.

. En el art 50 el presupuesto de aplicación es la concurrencia de 'causa justificada'

. En el art 51, el presupuesto de aplicación es la variación de la situación económica del penado post sentencia

. En el art 52 .3, el presupuesto de aplicación es el empeoramiento de la situación económica del penado post sentencia

g) El art 50 CP , art 50.6 se aplica ,y regula, una imposición del fraccionamiento y aplazamiento de la multa en Sentencia, por relación sistemática con lo prevenido en el 50.5 CP parece estar pensado para su aplicación en Sentencia, los arts 51 y 52 claramente para el momento de ejecución de la Sentencia, y el art 125 CP entendemos que no impediría su aplicación en sentencia en lo referido al aplazamiento de las responsabilidades civiles, tampoco en Sentencia respecto de la multa en los límites del más específico art 50 CP , pudiendo también relacionarse con los arts 52 y 52 CP pues junto a la 'variación' como presupuesto de aplicación del art 51 y el 'empeoramiento' del art 52 CP , cabe que concurra la insuficiencia de bienes para pagar de una vez - será lo normal- del art 125 CP.

Aquí las decisiones que se adoptan por el Juzgado se producen después de la Sentencia y por ello los aplicables son, para la multa ordinaria el art 51 CP, y para la multa proporcional el art 52 CP .

En este caso la multa impuesta lo es por la condena por delito contra la salud pública,multa proporcional y su régimen específico para el aplazamiento y fraccionamiento acordado con posterioridad a la Sentencia no es el del art 50.6 ,sino el del art 52.3 CP.( ' si después de sentencia' dice),que presenta similitudes con el art 51 CP , sin ser igual.

En segundo término creemos que también es de notar que el límite de dos años para el pago de la multa aplazada y/o fraccionada es un límite previsto en el art 50.6 para el ejercicio de la facultad en Sentencia, art 50.6 CP pero no aparece como tal límite ni en el art 51 CP ni en el art 52.3 CP.

Recordaremos que la multa proporcional tiene un tratamiento específico que, en lo que diremos, referido a la reducción de su importe y al aplazamiento de su pago, se rige por el art 52.3 CP , de redacción muy parecida, pero no idéntica, al art 51 CP , que regula también, para la multa no proporcional, la modificación de su importe y su aplazamiento.

En concreto, el precepto específico es el art 52.3 CP , que deriva su redacción actual de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modificó, mediante su art Único, apartado Decimocuarto, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Su Exposición de Motivos era clara al exponer el porqué de la reforma en este punto: 'n) En relación con la multa se introducen diversas modificaciones, que tienen como principales objetivos...su adaptación a la verdadera situación económica y familiar del condenado.'

El Informe al Anteproyecto de la reforma emitido en Marzo de 2003 por el CGPJ ya señalaba igualmente que : '3. También en el caso de la multa proporcional, variase la situación económica del penado, excepcionalmente y tras la debida indagación de cuando después de la sentenciadicha situación, el Anteproyecto ha modificado el art. 52 con el fin de permitir al Juez o al Tribunal reducir el importe de la multa y establecer los plazos para su pago, lo que significa una importante flexibilización del régimen de la multa proporcional.'

Posibilidad que alababa al referirse a igual modificación del régimen de multa ordinaria - art 51 - al decir: 'En el caso de que después de la sentencia variase la situación económica del penado, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, el Anteproyecto permite al Juez o al Tribunal modificar no solo el importe de las cuotas, como en el régimen vigente, sino también los plazos para su pago, lo que significa una apreciable mejora.'Recordaba el citado informe que : ' 2. Es inherente al sistema escandinavo de la multa o sistema de los días - multa, que se recoge por vez primera en el Proyecto preliminar sueco de 1916 y que asumió la reforma penal en Alemania conforme al Proyecto oficial de 1962 (§ 42 del StGB), el abono conjunto de una sola vez de la multa declarada, sin perjuicio de la posibilidad extraordinaria de conceder plazo por razones de incapacidad de pago. Frente a ello, los redactores del Proyecto Alternativo de 1966 propusieron un sistema de multa temporal (Laufzeitgedanke ) mediante la obligatoriedad de los plazos - pago forzosamente aplazado -, haciendo coincidir su vencimiento con las previsibles fechas de ingresos. Este sistema fue acogido en el Proyecto de Código español de 1980 y en el Proyecto de 1992.La reforma penal de 1995 dispuso en el apartado 6 del artículo 50 que 'El Tribunal determinará en la sentencia el tiempo y forma del pago de las cuotas', lo que hizo suponer a un sector de doctrina que el Código había optado por un sistema de multa temporal. El Anteproyecto, mediante una opción legítima del prelegislador, sale al paso de esta interpretación, optando claramente por el sistema escandinavo de pago de una sola vez, y disponiendo en el nuevo apartado 6 que 'El Tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.' Luego la regla general es el pago de una sola vez y no el pago aplazado.'

La Circular de la Fiscalía General del Estado Circular 2/2004 sobre aplicación de la reforma del Código penal ,operada por ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (primera parte) ,ya señalaba que : ' La posibilidad de pago aplazado se ve sometida a límites al introducirse un periodo máximo de dos años desde la firmeza de la sentencia y al preverse el vencimiento de todos los plazos que resten en el supuesto de impago de dos de ellos. En todo caso los Sres. Fiscalesno se opondrán a la utilización razonable de esta facultad y a la fijación por tanto de un aplazamiento del pago siempre que concurra causa justificada, a los efectos de evitar la responsabilidad personal subsidiaria ante supuestos de dificultades económicas temporales, insolvencia total o parcial o situaciones provisionales de iliquidez o crisis. Debe a estos efectos recordarse que la STC 19/1988, de 16 febrero al analizar la constitucionalidad del anterior arresto sustitutorio dictó una sentencia interpretativa, en la que si bien declaró el art. 91 CP 1973 constitucional, lo hizo en tanto el mismo introducía paliativos o suavizaciones, (subordinación de la multa a plazos, posibilidad de suspensión de condena, límites temporales del arresto sustitutorio) y postulando una interpretación de la institución conforme al principio de favor de la libertad individual y de la menor restricción de ella. Por tanto, estos principios deben guiar la actuación en este campo del Ministerio Fiscal. Por esta misma razón la prescripción ( art. 50.6 in fine) de que el impago de dos plazos genera el vencimiento de todos (en definitiva, la pérdida del beneficio del pago aplazado), habrá de armonizarse con el principio general de adaptación a los cambios en la situación económica del penado recogido en el art. 51 del Código Penal '.

En sentido igualmente positivo señaló la misma Circular que : 'Este precepto va a permitir, para dar una adecuada traducción penológica a la situación económica del reo, ya reducir el importe de la multa, ya conceder un pago aplazado. Esta última posibilidad abarcará tanto un único pago aplazado como varios plazos. Se produce por tanto una importante flexibilización del régimen de la multa proporcional. Pese a que la nueva redacción del art. 52 ha generado dudas, al referir su apartado 2º que los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, habrá de seguir manteniéndose la posibilidad de reducir el importe de la misma bajándola en grado cuando proceda conforme a las normas generales (vid. STS 547/2003, de 10 abril ).'

En el Proyecto español, respecto del en su momento art 57 del Proyecto español , señaló la doctrina que siendo la sanción de multa una sanción de futuro cuya ejecución puede prolongarse - en la ordinaria hasta por dos años, en la proporcional no hay límite expreso- bien estaba prever que 'el Tribunal, excepcionalmente pudiera reducir el importe de las cuotas cuando el delincuente, después de la sentencia, empeorase de fortuna de forma similar al artículo 51 del Proyecto Alternativo alemán.

Centrándonos ya en la redacción vigente resultante de la reforma citada, el precepto específico de la multa proporcional resultante de la reforma citada, el actual art 52.3 CP, presenta dos diferencias en su redactado respecto al destinado a la multa no proporcional art 51,CP ,y son :

a) contempla, expresamente, como presupuesto referido a la situación económica del penado, el 'empeoramiento', frente a la referencia 'variase' del art 51 CP aplicable a la multa no proporcional. Naturalmente no es licito actualizar el importe de las cuotas elevándolas, por razones obvias. La Circular 2/2004 de la FGE sobre aplicación de la reforma del código penal operada por ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (primera parte) ya señalaba que . ' Aunque el art. 51 introduce aparentemente la posibilidad de dar trascendencia a las modificaciones al alza o a la baja en la situación económica del penado, los Sres. Fiscales no promoverán en sede de ejecución de sentencia el incremento de la cuantía de la cuota por mejora de fortuna del reo, pues supondría una agravación in peius de la pena determinada en la sentencia firme.'

b) La otra diferencia es que, en el precepto referido a la multa proporcional, la reducción de su importe no cabe autorizarla por debajo 'de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate' luego, la reducción del importe de la multa proporcional tiene un límite inferior expreso, que no contempla expresamente el art 51 CP para la multa ordinaria. Al tratarse de una multa proporcional en base al tipo delictivo de tráfico de drogas por el que fueron condenados no sólo está en relación con 'valor de la droga objeto del delito' (art. 368), sino que éste constituye el límite mínimo a imponer.( AAP, Penal sección 2 del 05 de noviembre de 2009 ( ROJ: AAP CR 513/2009 - ECLI:ES:APCR:2009:513A) Sentencia: 260/2009 | Recurso: 289/2009 | Ponente: FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA) Reducción que en todo caso ni cabe plantearse si media previamente un auto de insolvencia del penado.( AAP, Penal sección 1 del 14 de diciembre de 2007 ROJ: AAP SS910/2007 - ECLI:ES:APSS:2007:910ª Sentencia: 282/2007 | Recurso: 1433/2007) que significa reconocer que la persona condenada, carece de cualquier clase de capacidad económica , ni aun exigua, es incompatible con las posibilidades de reducción de multa o pago fraccionado que se postulan.

Pues bien centrándonos ya en el caso de la multa proporcional, en este caso derivado de una condena por delito de tráfico de drogas, el art Artículo 52.3 CP señala, respecto de la multa proporcional, que su ejecución puede estar afecta de dos incidentes: la reducción de su importe, y su pago en los plazos que se autoricen.

Se plantean en la norma como incidentes alternativos, unidas por la copulativa 'o', de forma tal que no se prevé expresamente la posibilidad de reducción y aplazamiento cumulativos , si bien ,dado que no está prohibido tal actuar, cabe interpretar razonablemente que podrán darse escenarios diversos, tales como denegar ,en un momento dado, la reducción del importe y conceder el aplazamiento, o reducir el importe sin conceder el aplazamiento o incluso denegar cualesquiera de ambas opciones en un momento determinado, o concederlas pues no está vetado, y concederlos más tarde, o denegarlas después, si las circunstancias que son su presupuesto no se daban en un momento dado y sí se aprecian en otro momento posterior, o viceversa; pues claro está no causa estado de cosa juzgada la resolución que primero pueda adoptarse si el presupuesto del que hablaremos concurre en un momento posterior, y no se apreció en un momento anterior, o viceversa. Se ha dicho por la doctrina que cosa juzgada en materia de multa es sólo la decisión que recae propiamente sobre la fijación del número de cuotas.

La Circular 2/2004 de la Fiscalía en relación a la posibilidad de compatibilizar ambas incidencias, reducción del importe y aplazamiento la admitió : ' En este contexto de flexibilización debe también admitirse por los Sres. Fiscales la posibilidad de conceder simultáneamente ambos beneficios: aplazamiento y reducción'.

Ya señaló la misma Circular 2/2004 sobre aplicación de la reforma del código penal operada por ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (primera parte) que : ' Por tanto, la multa se configura como sometida a una cláusula rebus sic stantibus, pudiendo modificarse no solo el importe de las cuotas sino también los plazos para su pago. Se permite por tanto una verdadera revisión de la sentencia firme con el fin de adaptar las cuantías a la situación económica del reo. En estos supuestos excepcionales de empeoramiento de fortuna, la res iudicata relativa a la fijación de la multa se convierte en res iudicanda, a resolver en la ejecutoria a modo de incidente, en el que necesariamente habrá de oírse al penado y a su representación técnica y al Ministerio Fiscal.'

El carácter de excepcionalidad del aplazamiento o la reducción del importe ('Si, después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá...') se vincula así, no a la expresión de un requisito añadido al empeoramiento, sino al hecho mismo de que ,producido y comprobado el presupuesto , es como dice la Fiscalía General del Estado el supuesto excepcional del empeoramiento de fortuna lo que convierta la res iudicata en res iudicanda. Ahí radica la excepcionalidad.

Es la modificación de la cosa juzgada lo que constituye la excepcionalidad como igualmente y en igual sentido recoge por ejemplo ,la AAP, Penal sección 2 del 05 de noviembre de 2009 ( ROJ: AAP CR 513/2009 - ECLI:ES:APCR:2009:513A) Sentencia: 260/2009 | Recurso: 289/2009: ' La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, añadió un nuevo párrafo al artículo 52del Código penal estableciendo que 'Si, después de sentencia, empeorase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente, y tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen'. Este precepto que establece un mecanismo de flexibilidad orientado a facilitar el cumplimiento de la pena, hasta ese momento sólo previsto al sistema de días- multa ( art . 51), permite reducir el importe de la multa si empeora la situación económica del penado con posterioridad a la sentencia, sólo cuando la multa no haya sido satisfecha, siempre con carácter previo a iniciar la vía de apremio a que alude el artículo siguiente, y constituye una excepción a la regla general de gran trascendencia, pues permite modificar la cosa juzgada a favor del penado, aunque siempre dentro de los límites de la legalidad, es decir presenta como único límite el respeto a la cuantía mínima de la pena de multa señalada por la ley.

Añadimos que la relevancia de esta posibilidad de aplazamiento en relación el principio rehabilitador, se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia y así por ej AAP, Penal sección 6 del 25 de septiembre de 2012 ( ROJ: AAP B 7025/2012 - ECLI:ES:APB:2012:7025A) Sentencia: 657/2012 | Recurso: 366/2012 | : ' porque sus ingresos son escasos y una cuota de 100 euros se revela como excesiva, resultando que el riesgo de incumplimiento aumenta, abocando a una responsabilidad personal subsidiaria, que no aparece como rehabilitadora. En cambio, si resulta proporcional y, por ello, efectivo, un aplazamiento , si el condenado cumple puntualmente las cuotas de 50 euros que solicita.'

El presupuesto de aplicación del precepto que regula los incidentes es claro. Este presupuesto es único, y es un presupuesto fáctico y no normativo: sólo cabe plantearse el incidente de reducción o aplazamiento o ambos, si, después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, en cuyo caso el Juez o Tribunal excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación podrá acordar la reducción o aplazamiento.Debe concurrir primero por tanto un presupuesto fáctico, de hecho, verificable objetivamente, y que debe verificarse - tras la debida indagación de dicha situación- sin cuya concurrencia, ni cabe hablar de reducción del importe de la multa proporcional, ni cabe hablar de aplazamiento.

Materialmente el empeoramiento ha de serlo en la situación económica, no exclusivamente en la situación laboral, y así alguna jurisprudencia- que no es abundante- ha señalado que - AAP, Penal sección 2 del 08 de mayo de 2007 ( ROJ: AAP M 5692/2007 - ECLI:ES:APM:2007:5692A) _: 'Dado el carácter excepcional que el C. Penal da a la reducción o al aplazamiento del pago de la multa , es evidente que no es suficiente, como se pretende sostener que tras la sentencia dictada con la conformidad del penado, ha empeorado la situación económica por pasar a situación de desempleo, pues tal documentación determina un cambio laboral ,no económico, cuando no se acredita ni de que medios se disponía cuando se conformó con la multa , ni de que medios económicos se dispone ahora, pues no debe olvidarse que la ley especifica 'un empeoramiento en la situación económica ' que evidentemente no es lo mismo que 'un cambio en la situación laboral' (que puede llevar implícito que el penado no pueda hacer frente a la multa o no).'

Sobre la intensidad del empeoramiento nada dice el precepto. La jurisprudencia viene recogiendo que este empeoramiento ha de ser de una cierta entidad que supere la diferencia nimia y pueda ser calificada de notable, pero lo cierto es que la norma no incorpora ninguna limitación en ese sentido.

Este empeoramiento puede traer causa de la pérdida de capital, ingresos,rentas,bienes,etc que permitan ,si se compara la situación al momento de dictarse la Sentencia con el momento de resolución, concluir razonablemente que se ha producido.El hecho mismo de un ingreso en prisión con posterioridad al dictado de la Sentencia puede ser valorado como un indicador objetivo en ese sentido, pues es razonable pensar que el ingreso en prisión para cumplir la pena impuesta, de cualquier persona comporta ,de suyo ,contribuye a un empeoramiento de su situación económica, siquiera por el sólo hecho objetivo, de verse privado de la posibilidad de generar ingresos aplicando sus capacidades y oportunidades en el mercado laboral y sobre el particular , y este dato cuando se alegue - el ingreso para cumplimiento- no precisa de prueba externa pues el Tribunal lo conoce de oficio en la ejecutoria en la que el propio Tribunal lo ha dispuesto así. Es una circunstancia independiente de la condena en sí. El dato mismo de la condena no es óbice, pues una persona condenada y respecto de la que se ha fijado una multa, puede luego no ingresar en prisión por causas diversas indulto, modificacions legislativas que afecten a la pena privativa, y puede mantener su trabajo anterior o sus fuentes de ingresos ,( incluso su disponibilidad para el trabajo en el mercado libre - ) algo económicamente valuable sin duda . En el supuesto de que ya estuviera privado de libertad durante la instrucción de la causa y al momento de la condena y esta situación, sobre todo si se mantuvo desde prácticamente el inicio de la instrucción durante tiempo, y esta situación ya estaba presente al dictarse la condena hace más difícil estimar que el empeoramiento de la situación económica posterior se deba a la transmutación de la prisión de provisional a definitiva pues probablemente el cambio de la situación económica no se deberá o no se habrá relevantemente producido por el hecho mismo y solo de una privación de libertad que ya se mantenía con bastante antelación al momento de pasar a la condición de penado.

En alguna ocasión la jurisprudència ha señalado como causa valorable de mitigación del empeoramiento de la situación económica la eliminación de otras penas de multa así AAP, Penal sección 1 del 23 de noviembre de 2011 ( ROJ: AAP SS 948/2011) Sentencia: 523/2011 :'no hay que olvidar la fundamental circunstancia que mediante Auto de 25 de marzo de 2011 se declaró la extinción de dos de las tres penas de multa que se habían impuesto al penado en la Sentencia de 22 de diciembre de 2009 .'

Temporalmente el término de comparación entre el que debe establecerse esta a los efectos de establecer si se ha producido el presupuesto de aplicación del empeoramiento de la situación económica no bien señalado en la norma sino por el dies a quo , es decir, después de la Sentencia sin que se precisa si tras el dictado de la misma o la fecha de su firmeza, aunque parece razonable estimar que ha de ser la fecha de la Sentencia inicial que gana firmeza en cuanto al valor e importe de la multa impuesta pues es aquella valoración allí producida la que determinó la multa. Alguna jurisprudencia particularmente en casos de conformidad ha señalado el plazo de comparación entre el momento en que prestó su aquiescencia a pagar dicha cantidad y el día en el que es requerido de pago de la multa y manifiesta su petición de aplazamiento. (así por ej. AAP, Penal sección 29 del 14 de octubre de 2010 ( ROJ: AAP M 15467/2010 - ECLI:ES:APM:2010:15467ª Sentencia: 568/2010 |.

Acerca de la posibilidad de aplicar este precepto en caso de Sentencia de conformidad, ninguna duda ofrece que pueda llevarse a cabo si se dan sus presupuestos, pues la norma no excluye tal posibilidad e instaurarla operaría contra reo . Así por ejemplo ,lo señala la AAP, Penal sección 2 del 08 de mayo de 2007 ( ROJ: AAP M 5692/2007 - ECLI:ES:APM:2007:5692A) Sentencia: 217/2007 | Recurso: 272/2007 | Ponente: RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA :' partiéndose del hecho de que la cuota de multa impuesta lo fue, como ya especifica el juez de instancia, en sentencia de conformidad, con lo cual el penado mostró su conformidad, conformidad que, por otro lado le supuso al hoy recurrente una reducción de la pena, y pese a las alegaciones del recurso, lo cierto es que, el C. Penal preceptúa que 'Si, después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación , podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen.' (art. 52.3) ' y ello sin perjuicio de que, naturalmente, deba acreditarse que cuando se alcanzó el acuerdo de conformidad con la pena su situación patrimonial fuera distinta de la que ahora se aduzca como empeorada, para poder establecer la comparación con la actual situación y determinar que existe un empeoramiento .'

Procesalmente, este presupuesto, es razonable pensar, que debe ser acreditado por quien solicita la reducción o el aplazamiento ofreciendo los motivos y los elementos de los que razonablemente quepa concluir que, tras sentencia, se ha producido un empeoramiento de la situación económica del penado.

Se viene considerando que tal indagación debe hacerse únicamente para comprobar las circunstancias previamente invocadas por el penado ( así también AAP, Penal sección 1 del 26 de marzo de 2009 (ROJ: AAP M 4540/2009 - ECLI:ES:APM:2009:4540A) Sentencia: 169/2009), aunque nada hay en la norma que impida constatarla de oficio y en ocasiones encontramos jurisprudencia que ha indicado esta solución frente a la constatación de lo precario de la situación económica devenida ('cuestión distinta que no ha sido planteada ni, en consecuencia, analizada es la de una posible aplicación del artículo 51 del Código Penal , que establece la posibilidad, de forma excepcional y tras indagar su capacidad económica , de reducir el importe de las cuotas de multa en caso de empeoramiento de la fortuna del penado, lo que es apuntado por la Sala a los efectos oportunos. AAP, Penal sección 3 del 03 de octubre de 2003 ( ROJ: AAP GI 905/2003 - ECLI:ES:APGI:2003:905A) Sentencia: 461/2003)

En recientes Seminarios de formación judicial se ha concluido que, a fin de poder acreditar la modificación de las circunstancias económicas del condenado, se ha de abrir un periodo de prueba que puede realizarse mediante comparecencia oral con presencia del resto de las partes procesales, o bien en trámite escrito.

Debe admitirse todas las pruebas previstas en la ley procesal para acreditar dicho extremo: documental, testifical o incluso una pericial si fuera complejo acreditar la modificación. Si previamente a la fijación de la cuota-día no se había practicado prueba de las circunstancias económicas, lo lógico es que la prueba que se practique para la modificación que se pretende afecte a la situación previa y posterior.

En el supuesto de que se apreciara el presupuesto y se acordara el aplazamiento de pago nos planteamos si este aplazamiento tiene un límite temporal. El art 52 CP no menciona ninguno y tampoco el art 51 y por ello cabe interrogarse acerca de si opera el límite del art 50.6 CP de dos años que opera para el aplazamiento concedido en Sentencia. Es un tema dudoso pues normalmente el importe de las multas proporcionales cuantiosas puede hacer difícil el aplazamiento en los límites de dos años. Mientras por un lado puede sostenerse que la ausencia de prescripción normativa deja libre al Tribunal ( principio de racionalidad del legislador si lo hubiera querido limitar lo hubiera hecho como en el art 50.6 CP ) con el límite del plazo prescriptivo de la multa, también se sostiene la vigencia de dicho límite atendida el valor , diccionario en mano, de la expresión ' No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores' con la que principia el art 52 CP.( Y así por ej AAP, Penal sección 29 del 14 de octubre de 2010 ( ROJ: AAP M 15467/2010 - ECLI:ES:APM:2010:15467A) Sentencia: 568/2010 |'PRIMERO.- 'La remisión que contiene el art. 52 del C.P . a los preceptos anteriores nos lleva a la única conclusión de resultar de aplicación lo previsto en el art. 50.6 del C.P . que autoriza el fraccionamiento en un plazo máximo de dos años desde que la sentencia adquiriera firmeza. Una simple operación aritmética denota que el propio órgano judicial ha otorgado un plazo mayor que el legalmente establecido...., plazos estos que se alejan del máximo legal establecido.' De contrario se alude al propio dictado de la norma ' autorizar su pago en los plazos que se determinen.'

En el caso de autos no proporciona el testimonio recibido elementos que permitan una comparación entre la situación previa y posterior al dictado de la Sentencia y hasta el requerimiento de pago han sido aportados en términos tales que el Tribunal o pueda indagarlos o pueda apreciarlos .

En estas condiciones la aplicación de cuanto llevamos dicho impide tener por acreditado el presupuesto común de aplicación de la reducción y del aplazamiento que no cabrá admitir sin necesidad de ponderar otros argumentos ( como si fuera posible admitirlo en plazos razonables o estos estuvieran limitados a dos años,) algo sobre lo que tendríamos que decidir si se acreditara el presupuesto al que ya nos hemos referido, el empeoramiento de la situación económica desde el dictado de la Sentencia que impuso la multa, hasta ser requerido de pago, que no estimamos acreditado

En el caso de autos la persona penada al serle requerido el pago de la responsabilidad civil y multa tras Sentencia de conformidad y es entonces cuando expone dificultades económicas que se refuerzan en la apelación interpuesta.

Parece por ello , a la vista sólo del testimonio, razonable pensar que empeoramiento ha habido y que el penado no puede hacer frente ' de una vez ' ( art.125 CP) al total de las responsabilidades pecuniarias que exceden de los 30.000 euros en todo caso ,y se daría el presupuesto de aplicación de la facultad de reducir y/o fraccionar el pago de la multa proporcional, tanto desde el presupuesto del art 125 CP como del 52 CP en lo que a la multa proporcional se refiere.

La reducción no parece posible por el límite mínimo al que hemos hecho referencia y que en este caso, a tenor de la Sentencia en la que la multa equivale al tanto de lo defraudado, es su límite inferior.

El fraccionamiento sí es posible y no necesariamente hay que entenderlo limitado a los dos años, siendo como es ello discutible y por los argumentos que antes hemos expuesto, singularmente al amparo de los dispuesto en le art 125 CP .

Una vez que pueda estimarse aplicable la posibilidad de otorgar el fraccionamiento , la fijación de la cuota y el período de aplazamiento debe obedecer a ciertos parámetros para establecer la cuota y el período de pago.

Así el art 125 CP habla de que lo señalará a su 'prudente arbitrio' y ' en atención a las necesidades del perjudicado' y ' a las posibilidades económicas del responsable ' todo, ello conjuntamente ,debe determinar el periodo y el importe de los plazos ' si bien ' las necesidades del perjudicado' operan sólo sobre el aplazamiento y fraccionamiento de la responsabilidad civil ,y no sobre la multa claro está.

El art 52 CP refiere sólo, como el 51 ,la 'situación económica del penado'.

Tratándose del aplazamiento y fraccionamiento de la responsabilidad civil no hay otra consideración y por cierto, no hay limitación a dos años - que sólo la contempla en art 50 CP para la multa fraccionada y aplazada en Sentencia.

Parece por tanto, en todo caso, que las posibilidades económicas del penado deben pesar en la decisión para hacerla razonable,.

Desde este punto de vista acreditada una situación económica en la que no exista posibilidad de pagar de una vez todas las responsabilidades pecuniairas, no pueda ser considerado razonable en relación al parámetro 'a las posibilidades económicas del responsable' del art 125 CP ni en relación al ' situación económica' del 52 CP. ni viable en la situación actual en atención a lo obrante en el testimonio remitido (no es posible al Tribunal disponer de todos los elementos precisos para ir más allá por lo limitado del testimonio ,( como el valor residual ,si lo hubiere, de la fincas hipotecadas o la de Soria alguna , 50% propiedad del penado, otas en un 9% otras en plenitud que es previsible no cubra la deuda de esta causa, pero sobre la que no podemos hacer más hipótesis sin que conste en lo testimoniado pericialmente determinado su valor residual y sin que conste en el testimonio, sino y parcialmente, las últimas páginas de la resolución civil y que no ha sido determinada previamente a resolver). Y esto en realidad es lo que denuncia la apelante, con razón por lo que la apelación en este punto que combate el importe de la cuota fijada, deberá estimarse.

Cierto que la situación puede cambiar a mejor en un futuro, pero ello no es argumento porque estas decisiones de aplazamiento y fraccionamiento posterior a sentencia, no pueden ,por su esencia, tener naturaleza de cosa juzgada y pueden y deben adaptarse, en el tiempo , no hay limitación en ese sentido en los preceptos citados.)

Ahora bien, dicho ello, los Juzgados y Tribunales se encuentran cada día, con esta tesitura, por un lado ejecutar lo fallado , por otro considerar que se dan los presupuestos para que, desde los valores y referencias ínsitos en el sistema penal y explicitados en su regulación, considerar posible y razonable conceder un aplazamiento o fraccionamiento que ,en la multa ayude a la reinserción y socialización por su pago ,y en la responsabilidad civil encuentre un equilibrio con las necesidades del perjudicado, frente a la ,en muchas ocasiones, debilitada en extremo capacidad económica del solicitante penado al punto de comprometer su supervivencia mínimamente digna.

La solución no puede ser señalar cuotas de irrazonable expectativa de cumplimiento como tampoco prolongar in eternum plazos de ejecución de las responsabilidades pecuniarias.

No es un dilema fácil. En este supuesto se hace patente una tensión irresoluble entre unas responsabilidades pecuniarias de un importe significativo por encima de 30.ooo más intereses, enorme y una capacidad económica menguada por los limitado de los ingresos y las cargas que pesan sobre el sujeto penado , tanto por las obligaciones de pnsiones a pagar a favor de descendientes, como por las cargas hipotecarias sobre alguno de lsi inmuebles o el presumibles escaso valor de su pequeña participación en otros (el de Soria, 9% del total) y así consta en el testimonio.

La solución de ' a priori' excluir en todo caso el fraccionamiento o aplazamiento no puede admitirse, habrá que ir caso a caso.

La reducción de la multa no cabe al ser proporcional y haber sido impuesta en el tanto.

Parece por ello que en estos supuestos ,y en este en concreto, debemos estimar el suplico de la apelación, por considerar que el pago de una vez en el plazo dispuesto no puede ser estimada acorde a las exigencias de las normas que regulan el ejercicio de la discrecionalidad, y que hemos analizado, pues no tiene en cuenta en los términos expresados, la realidad económica de la situación del penado.

Sin embargo estimamos que no es posible al Tribunal disponer de todos los elementos precisos para ir más allá y señalar ahora cuota y plazo, por lo limitado del testimonio ,( ausentes datos como el valor residual pericialmente determinado si lo hubiere, de la fincas,que es previsible no cubra la deuda de esta causa, pero sobre la que no podemos hacer hipótesis mayores sin que conste en lo testimoniado su valor residual y su monto actual, si lo hubiere ,) recordando que el art 52 CP exige una 'debida indagación de dicha situación' económica, y que no ha sido determinada previamente a resolver y que el Tribunal ahora en segunda instancia no puede hacer.

La cuestión debe, por tanto, ser reexaminada por el Juzgado teniendo en cuenta varios factores.

Por un lado, que no necesariamente opera el límite de dos años en supuestos como este, aunque sí lo puede seleccionar en su discrecionalidad el juzgado que ejecuta. Por otro valorar si al momento de reproducirse ese exámen hay valor residual en los bienes inmuebles que sea determinante en la fijación, con audiencia de las partes, en su caso, y si así se estima, de nueva cuota.

Por cuanto queda expuesto y en base a los preceptos señalados y los demás de aplicación

Fallo

La Sala ACUERDA: estimar parcialmente el recurso de APELACIÓN contra la providencia 15.5.2018 interpuesto por la defensa y representación del penado Benigno, providencia que por un lado que deniega decretar la insolvencia provisional lo que se confirma, y por otro lado denegada el fraccionamiento o aplazamiento del pago de las responsabilidades pecuniarias lo que se revoca, dejando sin efecto el mismo y su consecuencia debiéndose valorar nuevamente por el Juzgado dicho otorgamiento conforme a los razonamientos que preceden. Contra esta resolución no cabe interponer ante esta Sala Recurso ordinario alguno, en los términos establecidos en la LECR. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

E/. DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo

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