Auto Penal Nº 58/2018, Tr...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 58/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 127/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 28079310012018200027

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:281A

Núm. Roj: ATSJ M 281/2018


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2018/0069261
Procedimiento Diligencias previas 127/2018
Materia: Prevaricación judicial
Denunciante: Dña. Andrea
NOTIFICACIONES A: CALLE: DIRECCION000 , nº NUM000 C.P.:28020 Madrid (Madrid)
Denunciado: Dña. Belinda (MAGISTRADA)
A U T O Nº 58-2018
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 24 de julio del dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El 10 de mayo de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito de Dª. Andrea , datado el precedente día 2 de mayo, presentando denuncia contra la Magistrada supra referenciada por la presunta comisión de un delito de prevaricación del art. 446 CP , de revelación de secretos de los arts. 197.2 y 198 CP , falsedad documental ( art. 390 y ss. CP ), tortura ( art. 174 CP ) y cooperación necesaria en un delito de estafa procesal ( arts. 250 y ss. CP ). En dicho escrito la denunciante manifiesta ' ampliar las diligencias marginadas -DP 44/2017- a la vista de que he finalizado mi investigación con respecto a la incapacidad civil fraudulenta guardando todo lo perpetrado estrecha relación con lo ya denunciado y obrante en autos'.



SEGUNDO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2018), emite su dictamen mediante escrito fechado el 21 de mayo siguiente en el que solicita la inadmisión a trámite de lo que califica como mera denuncia, y ello por considerar, de un lado, el incumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos para ejercitar la acción penal contra Magistrados, Jueces y Fiscales -formulación de querella; de otro lado, entiende el Ministerio Público que las imputaciones que se hacen a la Magistrada lo son careciendo de la mínima fundamentación jurídica que apuntara a indicios susceptibles de considerar la posible relevancia penal de los hechos.



TERCERO .- Se señala el día 3 de julio de 2018 para deliberación (DIOR 30-05-2018), acordándose su traslado para el día de la fecha -24 de julio- 'por reajuste en la agenda de señalamientos de la Sala' (DIOR 15.06.2018).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 10.05.2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuye un supuesto comportamiento delictivo a una Magistrada en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ ], no siendo competencia de la Sala Segunda.



SEGUNDO .- El escrito presentado por Doña Andrea adolece de la práctica totalidad de los requisitos establecidos en el art. 277 LECrim para que pueda ser reputado como querella y, de manera señalada - aunque no exclusiva-, carece de firma de Abogado y de Procurador.

En esta situación, la Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada ( SSTC 11/1985, FJ 2 , y 120/1997 , FJ 2) y tal y como apunta el Ministerio Público, califica dicho escrito forense como denuncia, y como tal procede a su análisis de acuerdo con lo que dispone el art. 269 LECrim , esto es, verificando, ante todo y sobre todo, si el relato fáctico reviste caracteres de delito, ya que, de no ser así, procede ' abstenerse de todo procedimiento ', sin necesidad siquiera de proceder a la comprobación del hecho denunciado, dando lugar al archivo de la denuncia formulada por quien ni ostenta la condición de parte ni solicita se le designen Letrado y Procurador de oficio .

Circunstancia -la ausencia de indicios de criminalidad en el relato fáctico- que, de concurrir, haría improcedente instar ningún tipo de personamiento -sin perjuicio de la notificación del Auto de archivo-, pues, si resultare evidente tal inexistencia de indicios de criminalidad, faltaría entonces el presupuesto objetivo de la eventual designación de Letrado y Procurador de oficio, que solo despliega sus plenos efectos respecto del imputado, cual es ' la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo ' ( ATC 356/1992 ).

Por lo demás, la Sala, al analizar la denuncia, tiene en cuenta también, mutatis mutandis -sin ignorar la dispar naturaleza de querella y denuncia- las siguientes premisas sobre el llamado ius ut procedatur en materia criminal, reiteradamente afirmadas en supuestos de interposición de querellas pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012 ), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012 ), entre otros muchos , a fortiori aplicables -en una exégesis pro actione - al caso de la denuncia, a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal.

Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , 'la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento'.

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un ' ius ut procedatur ' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, 'el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados...' (entre otras, SSTCC 106/2011 , de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008 , de 25 de febrero, FJ 2).

Se ha de tener en cuenta, finalmente, que la Sala Segunda ha venido exigiendo que, ' junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos ' ( AATS de 11 de febrero de 2015 -FJ 3-, ROJ ATS 879/2015 ; y 7 de enero de 2015 -FJ 2-, ROJ ATS 134/2015 ).

Más concretamente, la Sala Segunda -y este mismo Tribunal en su seguimiento- ha expresado con reiteración que, ' dado el carácter excepcional de las normas que atribuyen competencia en virtud de aforamiento, en la medida en que encierran una derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional, es importante que... se individualice de forma precisa la acción concreta que respecto de ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, expresando los indicios incriminatorios que pudieran servir de apoyo a tal imputación ' (cfr. AATS dictados en las causas especiales núm. 4120/1997, de 27 enero 1998 ; 20179/2008, de 6 de abril 2010 ; 37/2002, de 6 septiembre 2002 ; 2400/1999, de 2 enero 2000 , 20250/13, de 4/7/13 , entre otros muchos)' [ FJ 2º ATS, 2ª, de 18 de febrero de 2015 - ROJ ATS 1164/2015 -; cfr., asimismo, ATS, 2ª, de 5 de mayo de 2015 -ROJ ATS 2861/2015 -, recaídos, respectivamente, en las causas especiales núms. 20.439 y 20.268) ] .

En palabras del citado ATS 5/5/2015 (FJ 2): ' no basta, por tanto, con la constatación puramente nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado'.

El ATS de 11 de diciembre de 2015 recapitula la precedente doctrina (ROJ ATS 10518/2015 , FJ 2): 'Conforme señala, entre otros, el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos.

En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que precisa una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm.111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre )'. - En semejantes términos, más recientemente, FJ 3, ATS de 11 de julio de 2016 -roj ATS 7305/2016 ).



TERCERO .- Desde los expresados postulados teóricos, resulta evidente de toda evidencia lo que revela el contenido de la denuncia: más allá de las afirmaciones de parte reseñadas, no existe el menor indicio de actividad delictiva por parte de la Magistrada denunciada.

No se trata solo de que el mero relato fáctico de la denuncia en relación con la Sra. Belinda sea en extremo genérico; se trata también de que se limita a efectuar una serie de manifestaciones de parte, sin que, insistimos, más allá de las mismas, pueda considerarse que se aporta algún indicio acerca de la verosimilitud de lo que, en expresión de la Sala Segunda, no pasa de ser la atribución puramente nominal de un hecho de apariencia delictiva a un aforado.

De entrada, hemos de constatar que la denuncia manifiesta ampliar las diligencias previas de esta Sala 44/2017, que trajo causa de una denuncia formulada contra dos Magistrados del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid y que ya fue inadmitida a trámite por nuestro Auto 63/2017, de 20 de junio , dado que no aportaba hechos nuevos a una denuncia anterior, también inadmitida por este Tribunal -Auto 48/2016, de 6 de septiembre , en Diligencias Previas 55/2016-, ' ante la total inexistencia de indicios de infracción penal '.

Pero es que, además, qué se atribuye a la referida Magistrada: una suerte de genérica conspiración en la estafa procesal que resultaría de la tramitación de un proceso de incapacitación que se sigue contra la denunciante, pero sin especificidad alguna sobre su comportamiento pretendidamente ilícito.

Para empezar, no se vislumbra el menor indicio de prevaricación cuando ni siquiera se aporta una sola resolución de la denunciada. En este punto, hemos de recordar, entre la más reciente jurisprudencia, la STS 585/2017, de 20 de julio - roj STS 2969/2017 -, cuyo FJ 3º dice: ' Con respecto al delito de prevaricación judicial del artículo 446 del Código Penal , en el reproche que contiene al juez o magistrado que dicte -a sabiendas-, una sentencia o resolución injusta (sin exigir concierto o resultado ninguno), nuestra jurisprudencia recoge que el examen de la satisfacción de los elementos del tipo penal , debe realizarse sobre las concretas resoluciones judiciales, analizadas en sí mismas; recordando por ello que la prueba testifical, en estas causas, cede capacidad probatoria, pues el núcleo de la tipicidad es la resolución y esta se documentada ( STS 228/2015, de 21 abril )'.

Para continuar, lo que la denuncia expresa es su discrepancia con el proceso mismo de incapacitación, pero sin el menor atisbo ni argumentación de los restantes hechos delictivos que se pretenden cometidos: no digamos ya de torturas; pero las pretendidas falsedades documentales se refieren a certificados y pericias médicas en cuya elaboración la aforada no ha tenido la menor intervención: v.gr., sin ánimo exhaustivo, el Informe Clínico del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario La Princesa, de 11 de enero de 2018, que diagnostica a la denunciante trastorno por ideas delirantes -y que se acompaña a la denuncia. Cree la Sra.

Andrea , y así lo dice, ' que hay una connivencia entre diferentes personas para incapacitarme ', y que ' como creo cosas falsas los certificados que se acompañan a la demanda de la Fiscalía son verdadero s'.

Es evidente que nada hay de indiciariamente delictivo en estas afirmaciones: un proceso de incapacitación es de la suficiente importancia como para que el Ministerio Público haya de intervenir en defensa de la legalidad, y en evitación de cualquier uso fraudulento o espurio de tal procedimiento, dirigido en todo caso a proteger a quien no fuere capaz de gobernarse a sí mismo. Pero ciñéndonos al caso: la denuncia no puede ser admitida ante la total falta de indicios de cualquier comportamiento delictivo por parte de la Magistrada denunciada, única aforada ante esta Sala. Ni consta una resolución supuestamente prevaricadora, ni intervención alguna en falsedad documental de la que por otra parte exista el menor atisbo, ni acto alguno de tortura, ni hecho denunciado que pueda entrañar delito contra la intimidad y/o de revelación de secretos... Y desde luego no pueden reputarse indicios de criminalidad el que, en el seno de un proceso de incapacitación, el Juez examine al presunto incapaz y acuerde su reconocimiento psiquiátrico, como se sigue del fax dirigido al CGPJ el 30 de abril de 2018 por la denunciante -primer documento que adjunta a la denuncia- interesando la inmediata suspensión de la Magistrada Sra. Belinda . La práctica de esas pruebas entraña una genuina obligación legal del Juzgador en el seno de semejantes procedimientos ( art. 759.1 LEC ), so pena de nulidad radical de lo actuado.

El examen de la demás documental aportada corrobora la anterior conclusión: o bien se trata de Informes de Salud como el supra indicado, o bien de escritos de parte que no revelan evidencias de conducta delictiva por parte de la denunciada: denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid fechada el 7.03.2018 contra el Dr. Ángel Daniel , escritos dirigidos al Presidente del Gobierno, Fiscal General del Estado, Presidente del CGPJ y Fiscal Jefe de Madrid, etcétera.



CUARTO .- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reseñada -en particular, atendiendo a las exigencias que establece el FJ 3 STC 120/1997 -, la Sala preserva el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. Andrea : 1º) porque notifica la respuesta judicial ofrecida al escrito de denuncia presentado; 2º) y, sobre todo, por hacer explícitas las razones por las que considera que los hechos a los que se refiere la denuncia no son constitutivos de delito y por las que, en consecuencia, no se insta de oficio la personación de la denunciante con la consiguiente imposibilidad, por su parte, de presentar recurso de súplica contra la resolución de archivo.

Se puede concluir, pues, a la luz de lo expuesto, que ' el archivo de la presente denuncia y la clausura de toda investigación sobre los hechos denunciados no omite la práctica de medios de investigación disponibles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos ' ( STC 153/2013 ), sin que la decisión de archivo comporte, por tanto, violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda

Fallo

Archivar la denuncia formulada por Doña Andrea mediante escrito de 2 de mayo de 2018, registrado en este Tribunal Superior el siguiente día 4 de mayo, ante la total inexistencia de indicios de infracción penal respecto de la Magistrada denunciada, Ilma. Sra. Dª Belinda .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la denunciante y archívense las actuaciones sin ulterior trámite.

Hágase saber, al notificarlo, que contra éste no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados reseñados al margen.

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