Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 586/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 363/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 586/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200567
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:622A
Núm. Roj: AAP BU 622/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 363/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 174/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LERMA (BURGOS)
ILMOS. SRS MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00586/2018
En Burgos, a seis de Julio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Procuradora Doña Amelia Alonso García en nombre y representación de Gonzalo se interpuso Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 23 de Mayo de 2018 que por el que se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Gonzalo pudieran ser constitutivos de un delito de lesiones del artículo 152 del Código Penal y un delito de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales del artículo 316 del Código Penal .
Igualmente, por la Procuradora Doña Amelio Alonso García en nombre de la mercantil AGRICOLA ALONSO GARCÍA S.L y de Teodulfo se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
Por el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto por Gonzalo .
La resolución recurrida ha sido dictada por el Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos), en las Diligencias Previas nº 174/17, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO .- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente, Gonzalo alega que Avelino sufrió el día 7 de Julio de 2017 un accidente laboral consistente en un traumatismo pélvico por atropello accidental de maquinaria, y que el médico forense señala que dichas lesiones han precisado para su curación una primera asistencia facultativa consistente en inspección de la lesión y revisión posterior con materialización de RX y ECO, fijando como días de curación 15 días.
Por ello, señala le recurrente que las lesiones sufridas por Avelino no son constitutivas de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 sino que las lesiones no son constitutivas de infracción penal, solicitando la revocación de la resolución recurrida, debiendo acordarse el sobreseimiento y archivo de la causa respecto de las lesiones.
; Por los recurrentes MERCANTIL AGRÍCOLA ALONSO GARCÍA S.L y Teodulfo se alega que los hechos relatados no son constitutivos de ilícito penal alguno. En cuanto al delito de lesiones nos encontramos con que el lesionado sufrió unos padecimientos que únicamente han precisado una asistencia facultativa y un seguimiento consistentes en una radiografía y una ecografía y ello no puede considerarse tratamiento. Por ello, los hechos no pueden ser constitutivos de un delito del artículo 152 del Código Penal .
También se alega que los hechos no pueden incardinarse en el artículo 316 del Código Penal pues concurren las siguientes circunstancias: 1º) el trabajador que ocasión el percance no tenía el consentimiento ni expreso ni tácito de la empresa para poder utilizar la máquina. 2º) Los trabajadores de la empresa no advirtieron al empresario en ningún momento que la máquina adolecía de defecto alguno: no advirtieron que los espejos retrovisores habían quedado inutilizados ni que la alerta sonora no funcionada. 3º) El percance se produce cuando el empresario no se encontraba presente, con lo que no pudo evitar que el trabajador que ocasionó el mismo no utilizase la citada máquina.
Se alega que no existe relación de causalidad directa entre la falta de medidas de seguridad que se imputan al empresario ni con el incidente ni con las consecuencias físicas del trabajador afectado.
Por otro lado se señala que las Inspección de Trabajo ha impuesto al empresario una sanción en grado mínimo por la falta de medidas de seguridad.
Por todo ello, se solicita se revoque el auto recurrido y se acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa.
Por el MINISTERIO FISCAL, se adhiere al recurso interpuesto por Gonzalo ya que las lesiones sufridas por el trabador no precisaron para su curación tratamiento médico y por ello solicita el archivo de las actuaciones respecto de este imputado, si bien solicita la desestimación del recurso interpuesto por Teodulfo .
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por Gonzalo hemos de partir de cuales son las lesiones sufridas por Avelino Para cuando es golpeado con la carretilla elevadora conducida por Gonzalo el día 7 de Julio de 2017 quien se encontraba trasladando unas chapas a una campa próxima al taller de la empresa ARLANZA SERVICIOS GENERALES S.L.
Dichas lesiones son descritas en el informe médico forense como fisura de la pala iliaca derecha; en cuanto a la asistencia necesaria para curar dichas lesiones se señala en dicho informe que requirió una primera asistencia facultativa consistente en inspección de la lesión y revisión posterior con realización de RX y ECO, tardando en curar de dichas lesiones quince días. Por lo tanto, es claro que para la curación de las lesiones sufridas por Avelino éste no precisó tratamiento médico ni quirúrgico.
Debemos partir de la nueva regulación de las lesiones causadas por imprudencia tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015 en cuya Exposición de Motivos se hace referencia a que los supuestos de imprudencia leve deben quedar fuera del Código Penal, señalando igualmente que no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
En este orden de cosas en el artículo 152 del Código Penal se dispone que: 1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: 1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
La imprudencia grave equivale a la imprudencia temeraria, es decir que requiere para su existencia una conducta en que se omita la adopción de las cautelas más elementales. Ello traslada el problema al de evaluar el grado de omisión de deberes objetivos de cuidado, exigible por normas sociales establecidas para la protección de bienes, generalmente estimados como valiosos y dignos de protección y a que, además de esa conformidad objetiva, haya de tenerse en cuenta, en cada caso concreto, si la exigencia general es aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales y al ámbito de sus conocimientos generales según su grado de información cultural, o de aquellos especiales alcanzados tras una especial preparación y facultación en las reglas de conocimientos especializados (médicos, técnicos, etc.
Por lo tanto, si nos encontramos ante una imprudencia menos grave, sería necesario que las lesiones causadas a Samuel sea alguna de las previstas en los artículos 149 o 150 del Código Penal , esto es, pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, o una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones; añadiendo el artículo 150 la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.
Partiendo de lo expuesto, las lesiones sufridas por Avelino Para no tienen encaje en ninguno de los supuestos tipificados en el artículo 152 del Código Penal a que se refiere la Juez de Instrucción en su auto y por ello, es recurso interpuesto por Gonzalo ha de ser estimado acordando respecto del mismo el sobreseimiento de la causa.
TERCERO.- El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente' decisión en el presente caso adoptada por la Juez Instructora y no compartida por los recurrentes en apelación quienes consideran que debe dictarse auto de sobreseimiento libre por no haber elemento de prueba alguno que le incrimine ni siquiera indiciariamente, o en su defecto procedería el sobreseimiento provisional.
En relación con el Auto de transformación en procedimiento abreviado, que esta Sala ha declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
El auto de adecuación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.
De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tiene que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían una instrucción larga y laboriosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Como contenido del auto de adecuación lo establece el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Por otra parte, como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones, al objeto de evitar la trascendencia social de un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia y por motivaciones ajenas al derecho al ejercicio de la acción penal, no necesariamente debe realizarse el juicio de trascendencia o control jurisdiccional en el momento procesal en el que nos encontramos, esto, es, en el momento de finalización de la instrucción y la aplicación de una de las resoluciones del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que este control jurisdiccional tiene mejor y más adecuado acomodo procesal a lo largo de toda la fase instructora (en la que puede solicitarse el sobreseimiento libre o provisional de lo actuado) y en el trámite previsto en el artículo 783 del mismo texto legal , trámite este último que posibilita al Juez de Instrucción, una vez ha tenido conocimiento de los escritos de acusación, valorar la consistencia de las acusaciones, con la posibilidad entonces de decretar cualquiera de los sobreseimientos previstos en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Asimismo, debemos señalar que ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho 'no es constitutivo de delito' o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aún estimando que el hecho 'puede ser' constitutivo de delito no hay autor conocido.
En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.
CUARTO.- .- Examinado que ha sido por este Tribunal el auto de adecuación de las diligencias previas a los trámites previstos para el procedimiento abreviado respecto de Teodulfo se debe concluir que dicha resolución se encuentra suficientemente motivada tanto fáctica como jurídicamente, por lo que el recurso de apelación interpuesto por dicho investigado debe ser desestimado, entendiendo que las alegaciones del recurrente deben reproducirse en su caso ante el órgano de enjuiciamiento, pues tal y como se señala en la referida resolución ATS 23 de Marzo de 2010 , lo que aquí se cuestiona es si está justificada o no la existencia del proceso o más exactamente su mantenimiento o si por el contrario carece ya de justificación y procede por ello su sobreseimiento.
Si examinamos las diligencias de instrucción practicadas nos encontramos que el auto que acuerda la continuación de la causa respecto de Teodulfo encuentra su apoyo por un lado, en informe de la inspección de Trabajo ( acontecimiento 71) en el que se fija entre las causas del accidente que Gonzalo se encontraba conduciendo una carretilla elevadora sin disponer de formación al respecto. Igualmente, en dicho informe se señala que la carretilla elevadora conducida por Gonzalo no cumplía las condiciones mínimas de seguridad exigiles por el Real decreto 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Concluyendo dicho informe que la carretilla elevadora marca Linde H30 no era adecuada al trabajo, ni estaba convenientemente adaptada al mismo, de forma que garantizase la seguridad y salud del trabajador Avelino Para.
Igualmente, consta informe de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral (acontecimiento 67) donde también se hace referencia como acusas del accidente a la falta de formación/información en el manejo de carretillas elevadoras por parte de su conductor, y en cuanto a las condiciones del equipo de trabajo se señala la falta de visibilidad en el puesto de conducción por no disponer de dispositivos auxiliares que mejoren la visibilidad cuando el campo de visión no es directo (espejos).
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado pues con la existencia unos indicios mínimos sobre la comisión de un posible delito contra los derechos de los trabajadores la cuestión debe ser sometida en plenitud de contradicción a la fase de plenario, puesto que en esta fase del proceso en la que nos encontramos no es necesario que de lo actuado se deduzca con la certeza que se exige para dictar una sentencia condenatoria la realidad del delito y su participación en él del imputado Teodulfo , sino que ello corresponde a la fase de juicio oral, bastando ahora con la existencia de indicios racionales al respecto. Y siendo por ello procedente la continuación de la causa en relación a los recurrentes, para ser en el juicio oral (en el caso de que se llegue a formular acusación contra la misma) donde, a la vista de la prueba practicada con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, deba valorarse, la postura exculpatoria del recurrente.
QUINTO- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Teodulfo y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento no se hace especial condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Procediendo la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Gonzalo se declaran las costas de oficio en relación con el mismo y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra el Auto de fecha 21 de Mayo de 2.015 que por el que se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado respecto del mismo, dejando sin efecto dicha resolución en lo referente a dicho investigado y acordando el sobreseimiento y archivo de la causa respecto del mismo. Todo ello sin especial condena al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase se hubiese devengado.DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Teodulfo contra el Auto de fecha 21 de Mayo de 2018 que por el que se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra dicho investigado, resolución dictadas por el Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos), en las Diligencias Previas nº363/17 y todo ello sin especial condena al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase se hubiese devengado.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
