Auto Penal Nº 589/2021, T...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto Penal Nº 589/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5434/2020 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 589/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201252

Núm. Ecli: ES:TS:2021:9518A

Núm. Roj: ATS 9518:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 589/2021

Fecha del auto: 01/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5434/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/BLD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5434/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 589/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 1 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña se dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 2/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, como Procedimiento Abreviado nº 1932/2016, en la que se condenaba Rubén como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, prohibición de aproximarse a Bernarda. a menos de 300 metros -o 50 metros cuando el condenado se encontrase en su vivienda o inmediaciones- y de comunicarse con ella por tiempo de diez años, además de la inhabilitación especial para el desempeño de profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante siete años. Todo ello, junto con el abono de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Rubén deberá indemnizar a Bernarda. en la cantidad de 6.000 euros, por el daño moral causado.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rubén, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, con fecha 29 de octubre de 2020 dictó sentencia, por la que desestimó íntegramente el recurso interpuesto por éste.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Avelino Calviño Gómez, actuando en nombre y representación de Rubén, con base en nueve motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución Española. Generalidad de la acusación.

2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución Española. Indefensión por falta de traslado de pruebas videográficas.

3) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución Española. Falta de prueba documental sobre la intención de la denunciante de retirar la denuncia o renuncia de acciones.

4) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

5) Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

6) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de los hechos declarados probados.

7) Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.

8) 'Ad cautelam, y para el improbable supuesto de que se rechazasen las anteriores consideraciones a los efectos de estimación del presente recurso de casación por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la igualdad ante la Ley, basándonos en idénticos razonamientos denunciamos, con carácter subsidiario, infracción del artículo 829, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello por cuanto en el peor de los casos el Tribunal Superior de Justicia habría incurrido en manifiesto error al apreciar y valorar la prueba'.

9) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

Fundamentos

Por razones de sistemática, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.

PRIMERO.- Los motivos tercero y cuarto de recurso, se interponen al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos fundamentales consagrados por el artículo 24 de la Constitución Española.

A) En el desarrollo del motivo cuarto, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a la declaración de la víctima, que no habría sido valorada correctamente, dadas las inconsistencias acusatorias y las contradicciones e imprecisiones en que incurrió, unido a la clara manipulación de la madre y tías de las menores que sí se estimó probada respecto de la otra menor. Aduce, asimismo, que en cuanto a los episodios que determinaron su condena por un delito continuado, la menor enumera escenarios, pero no pudo describir detalladamente ninguno de ellos. Proclama, en definitiva, la operatividad del principio 'in dubio pro reo' que, a su entender, debió conducir a su absolución.

A su vez, dentro de este mismo motivo, sostiene que los hechos declarados probados como sucedidos el 8 de agosto no describen ningún tocamiento de órganos sexuales, ni zona erógena, con lo que a su entender no concurrirían los elementos del delito por el que ha sido condenado. En cuanto a los restantes, consistentes en tocamientos fugaces y por encima de la ropa, defiende que debieron, a lo sumo, calificarse como una vejación injusta o, como mucho, como coacciones.

Por su parte, en el motivo tercero, el recurrente centra su queja en la falta de constancia documental del intento de retirar la denuncia por parte de la madre de la víctima en el Juzgado. Entiende que este dato, falsamente negado por la madre en el acto de la vista, es fundamental para valorar la credibilidad de esta testigo, así como la persistencia en la incriminación que debe reunir el testimonio de la víctima para erigirse en prueba de cargo.

Ambos motivos serán analizados conjuntamente.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado, Rubén, el día 8 de agosto de 2016, se encontraba por la tarde en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000 cuando llegó su sobrina Bernarda., nacida el NUM001 de 2002, quien vivía en ese mismo domicilio con su madre y su hermana Bernarda. y había acudido al mismo a buscar alguna ropa porque ese día dormía en casa de su tía Jacinta.

Al llegar al domicilio, Bernarda. cogió un helado y se fue a su habitación y cuando estaba en su interior entró el acusado, se acercó a ella, le lamió el helado y salió. Al cabo de un rato, Rubén volvió a entrar en la habitación y empujó a Bernarda., tirándola sobre la cama y acto seguido se colocó encima de ella y la besó en la cara y en el cuello. A los pocos minutos, la soltó y abandonó la habitación.

A lo largo de ese mismo año 2016 y al menos desde el mes de febrero, Rubén, en varias ocasiones, hizo tocamientos a Y., consistentes en roces o tocamientos con las manos en sus pechos o en las nalgas cuando pasaba al lado de ella en el interior de la casa, siempre por encima de la ropa y ello a pesar de que en varias ocasiones la menor le había mostrado su rechazo ante tal comportamiento.

Como consecuencia de estos hechos, Bernarda. presenta un daño psíquico consistente en síntomas de descompensación afectiva exceso de preocupaciones.

El recurrente plantea varias cuestiones diferenciadas. De entrada, reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación acerca de la insuficiencia de prueba de cargo bastante para justificar su condena y la indefensión que se dice sufrida como consecuencia de la falta de constancia documental del intento de retirada de la denuncia por la madre de la víctima, lo que, a su entender, incidiría en la credibilidad de la testigo y en el presupuesto de la necesaria persistencia en la incriminación del testimonio de la víctima.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando que el testimonio de la menor se estimó por la Audiencia enteramente persistente, convincente y sin contradicciones, según el detallado examen que del mismo se efectuó y que era plenamente compartido. Testimonio que, además, aparecía debidamente corroborado por la huella psíquica reflejada en el correspondiente informe pericial, por el testimonio de dos testigos y por un segundo informe pericial psicológico, así como por el testigo del propio acusado, ya que llegó a reconocer determinados hechos -como el incidente del helado o la reunión familiar habida con motivo del mismo- lo que, para la Sala sentenciadora, casaría más con la versión de los hechos expuesta por la perjudicada.

Avalaba así el Tribunal Superior de Justicia la suficiencia de la prueba de cargo valorada y los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, y que, por lo que aquí interesa, fundó la condena en los siguientes medios de prueba:

i) La declaración de la perjudicada, que no sólo refirió de modo coherente y persistente lo sucedido el día 8 de agosto de 2016, sino también que el acusado, a lo largo de ese año, en varias ocasiones le había hecho tocamientos en la forma descrita en el factum, de los que venía quejándose a su madre desde meses antes. Este testimonio se calificó de persistente y coherente, no apreciándose ambigüedades ni contradicciones sustanciales, destacando la Sala la inexistencia de móvil espurio alguno acreditado, dado el reconocimiento mismo por parte del acusado de la buena relación existente entre ambos.

ii) El informe pericial psicológico del IMELGA, ratificado en el plenario, acreditativo de la huella psíquica en la menor a consecuencia de estos hechos, al observar en la misma síntomas de descompensación afectiva y exceso de preocupaciones.

iii) La declaración de la madre de la menor, que confirmó las quejas efectuadas por su hija del comportamiento inapropiado del acusado y que ella había relativizado -atribuyéndolo a un comportamiento bromista- hasta que se produjo el incidente del día 8 de agosto. El hecho, se dice, de que no diese importancia inicialmente a los tocamientos o que se celebrase una reunión para intentar arreglar las cosas dentro del seno de la familia, ratificaban la idea de que no existiría, en principio, móvil de enemistad o resentimiento que hiciese dudar a la Sala de su testimonio.

iv) La declaración del propio acusado, que reconoció el incidente del día 8 de agosto porque quiso tomar un poco de su helado, aunque negó los restantes hechos, afirmando que Y. se cayó en la cama. Explicaciones que merecieron escasa credibilidad para el Tribunal de instancia, en tanto que el acusado no explicó por qué Y. se cayó en la cama o por qué, si era tan intrascendente el incidente, se celebró una reunión familiar a los pocos días para tratar el tema y a la que asistieron las dos familias.

v) El testimonio de la esposa del acusado, enteramente coherente con lo relatado por su sobrina y hermana, refiriendo que se encontró en el portal con la menor, que se encontraba llorando y triste, comunicando inmediatamente con su hermana tan pronto como la menor le contó lo sucedido.

Por otra parte, en lo que concierne a la supuesta voluntad de la madre de retirar la denuncia, el Tribunal de apelación, en sintonía con lo señalado por la Audiencia, descartó este alegato sobre la base de que la propia declarante manifestó en el juicio que no llegó a comparecer ante el Juzgado para así hacerlo, señalando que no se alcanzaba a entender la transcendencia que seguiría para el recurrente este dato, o que la misma hubiere admitido que llegó a 'pensarlo' o que así se lo manifestó a la psicóloga forense porque le daban 'pena' los hijos del acusado.

En conclusión, para las Salas sentenciadoras no existió una contradicción esencial y relevante en el testimonio de la perjudicada, capaz de desvirtuar su aptitud para servir de prueba de cargo, por más que el Tribunal de instancia, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', concluyese que no pudieran estimarse plenamente acreditados los abusos que le venían siendo imputados como presuntamente cometidos sobre la hermana de ésta, dadas las versiones contradictorias de las partes y la ausencia de toda prueba objetiva capaz de justificar la prevalencia del testimonio de la víctima, pues ello no se estimó bastante para entender que, como sostiene el recurrente, la duda debiera extenderse a aquellos otros hechos relativos a la aquí perjudicada y que sí fueron avalados por otros medios de prueba.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05- 02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: 'La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre)'.

Por lo demás, tampoco advertimos los restantes déficits de motivación que se dicen cometidos en relación con la prueba pericial o testifical.

Con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes periciales al concluir que el testimonio de la víctima era creíble, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08). Se trata, por tanto, de un instrumento destinado a proporcionar al tribunal criterios de valoración de la prueba y puede ser, incluso, tenido como innecesario si el tribunal, en virtud de la madurez del testimonio oído en el juicio oral y de la ausencia de móviles espurios, no lo considera preciso ( STS 370/2018, de 19 de julio).

A propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

Por otro lado, examinados los argumentos expuestos en la sentencia de instancia en orden a justificar su absolución respecto de los hechos de los que aparecía perjudicada la hermana, observamos que los mismos no entran en contradicción con lo señalado respecto de la víctima. En concreto, por lo que a la posible manipulación o sugestión de la hermana se refiere, lo que la Sala de instancia exponía es que debía descartarse la conclusión alcanzada en el informe pericial - que negaba la existencia de presiones para denunciar- en tanto que la propia tía de la menor admitió que la engañó para que contase lo sucedido, diciéndole que el acusado lo había admitido y pedido perdón. Ello, además, se ponía en relación con otros tantos extremos, como las incoherencias y contradicciones, no justificadas por su retraso mental, tales como la referencia a conductas de abuso imposibles anatómicamente.

En definitiva, la Sala de instancia efectuó una ponderada valoración de las distintas pruebas referidas a cada una de las menores, no advirtiéndose falta de lógica ni contradicción por el hecho de que no se apreciase idéntico riesgo de manipulación respecto de la aquí perjudicada, como se denuncia por el recurrente, dadas las distintas circunstancias concurrentes respecto de cada una de ellas.

También debemos rechazar la indefensión que se dice sufrida con motivo de la denunciada omisión de constancia documental del intento de retirada de la denuncia por parte de la madre. Y es que tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. 'La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)'.

La invocada infracción carece, en el caso, de la más mínima justificación, en tanto que el propio recurrente, ha podido constatar y comprobar la prestación del derecho a la defensa, entendida ésta en su correcto sentido, pues en el acto del plenario intervino el recurrente con asistencia letrada y plenas facultades de defensa, sin impedimento para el ejercicio de sus derechos de defensa, pudiendo participar en el procedimiento y ser oído, y efectuando su defensa las alegaciones que estimó pertinentes, incluidas las atinentes a la ausencia de credibilidad de la testigo o a la falta de persistencia en la incriminación por parte de la víctima. Son ajenas al derecho invocado las alegaciones contenidas en el motivo, pues, de un lado, parten de considerar que ese intento de retirada de la denuncia se produjo, lo que ninguna de las Salas sentenciadoras tuvo por acreditado, a la par que justificaron los motivos por los que entendían que no cabía dudar de la credibilidad de esta testigo. Y, en todo caso, porque, por más que la denuncia se hubiere retirado, no advertimos la relevancia que éste pretende atribuir a tal circunstancia, ya que se trataría de una actuación ajena a la verdadera víctima, incapaz, por ello, de sustentar la ausencia de persistencia en su incriminación.

Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada en el cuarto motivo de recurso y que, en realidad, pese a que se interpone por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe estimarse articulada al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que lo que se denuncia es la incorrecta subsunción de los hechos declarados probados.

Debe recordarse, por tanto, que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre).

El submotivo ha de inadmitirse. La parte recurrente cuestiona la calificación que realiza el Tribunal de instancia, y que se confirma por parte del Tribunal de apelación, porque entiende que no resulta correcta la subsunción efectuada ni los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación para rechazar la calificación de los hechos que propone. De todos modos, para justificar lo pretendido, la parte recurrente se aparta del factumdeclarado probado, del que se extrae que, el día 8 de agosto de 2016, el acusado tiró a la menor en su cama y se colocó encima de ella, besándola en la cara y en el cuello, así como que, a lo largo de ese mismo año, le hizo tocamientos, consistentes en roces o tocamientos con las manos en sus pechos o en las nalgas, por encima de la ropa y ello a pesar de que en varias ocasiones ésta le había mostrado su rechazo.

Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia desechó esta alegación, estimando evidente la concurrencia de las exigencias típicas del delito de abuso sexual en los hechos declarados probados, dado el inequívoco contenido sexual de los actos realizados, tanto el producido en su cama como los tocamientos realizados en otras partes íntimas.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Como señala la STS 345/2018, de 11 de julio, con cita de otras, el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

Estos requisitos concurren en el hecho que el Tribunal ha declarado probado, porque el sujeto activo realiza una serie de tocamientos en zonas erógenas, como los pechos o las nalgas, además de tumbarse encima de la víctima dándole besos en la cara y el cuello, que realiza para procurarse un placer sexual o, en todo caso, con exposición a la menor, que por su edad no podía consentir, a una situación de clara intromisión en el área de su intimidad sexual.

Como dijimos en la STS 87/2011, de 9 de febrero, el criterio empleado para distinguir entre los actos punibles y los que no lo son han de encontrarse en la razonabilidad con la que una persona adulta considera que esos actos son intromisiones en el área de la intimidad sexual, susceptible de ser rechazadas sin mediar consentimiento. Y así sucede cuando en el hecho se describe una vulneración de la indemnidad sexual de la víctima que no supone otra cosa que la intangibilidad, como una manifestación de la dignidad de la persona y el derecho que tiene al correcto desarrollo de la sexualidad sin una intervención forzada, traumática o solapada en la esfera íntima del menor que pueda suponer un riesgo al libre desarrollo de su personalidad y de su psiquismo. La conducta del acusado consiste en realizar la conducta vulnerando la indemnidad sexual de la menor a la que coloca en una situación de potencial riesgo de su libre desarrollo de la personalidad en lo tocante a la libertad sexual. Esa conducta es vulneradora del derecho a la dignidad de la menor que supera la mera conturbación anímica de quien se ve compelido a realizar un acto que no quiere, y por su contenido sexual explícito agrede el proceso evolutivo natural de conformación de la libertad sexual ( STS 345/2018, de 11 de julio).

En definitiva, con estos datos, la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo, que es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, no admite lugar a dudas; debiendo destacarse particularmente, que las sentencias de esta Sala a las que alude el recurrente para justificar la calificación de los hechos como vejaciones leves, tal y como recientemente hemos declarado en nuestra Sentencia 396/2018, de 17 de julio, 'se enmarca en una línea jurisprudencial que ha de considerarse superada en el siguiente sentido. Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena'.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se interpone, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución Española. Generalidad de la acusación.

A) El recurrente centra su queja en la indeterminación en el escrito de acusación de aquellos episodios concretos que justificaban la comisión de un delito continuado. Señala que, en lo relativo a los hechos supuestamente cometidos en el año 2016 y hasta el 8 de agosto, no se concretaba ni la fecha, ni el lugar o cómo se produjeron los supuestos tocamientos, lo que así fue denunciado al inicio de la vista, reconociéndose por el Ministerio Fiscal que la acusación así formulada era imprecisa, vaga e insuficiente, con lo que entiende que se ha vulnerado su derecho a ser informado de la acusación.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo, que: 'el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. (...) Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma 'que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa', en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo'.

C) La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión de este motivo. La cuestión fue suscitada en la instancia y en el previo recurso de apelación, siendo rechazada en ambas instancias. La Audiencia Provincial consideró que, pese a la inicial falta de concreción temporal del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, los términos en que quedó definitivamente delimitada la acusación al inicio de la vista, habría permitido al acusado ser perfecto conocedor de los hechos de los que se le acusaba y de defenderse de los mismos, ya que no sólo se concretaron los hechos que se le atribuían (tocamientos en pechos, nalgas y órganos genitales de las menores), sino que también se delimitaron espacial y temporalmente. De hecho, se dice, la defensa del acusado no se opuso a la concreción realizada por el Ministerio Fiscal al comienzo del juicio.

En idéntico sentido, para el Tribunal Superior de Justicia los motivos aducidos eran insuficientes en orden a justificar la indefensión que se afirmaba sufrida, en la medida que los hechos fueron concretados cronológicamente, amén de que ya habían sido identificados en el propio escrito de calificación. En definitiva, la inconcreción se ceñía, a lo sumo, a las concretas fechas en que tales tocamientos se habrían producido a lo largo de ese año 2016 y el número de veces en que se produjeron, lo que no se estimó relevante por el Tribunal de apelación, dadas las circunstancias en que los mismos se cometieron -de modo reiterado y en el entorno familiar- y la jurisprudencia de esta Sala que cita en su sentencia.

Por lo demás, pese a lo aducido por el recurrente y por más que se nos diga que en ningún momento se aquietó con la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista, observamos que en el propio escrito de recurso se admite que el Tribunal de instancia llegó incluso a ofrecer a la defensa la posibilidad de suspender el juicio para permitir que el Ministerio Fiscal elaborase un escrito de acusación incluyendo las precisiones efectuadas en el acto, posibilidad que la defensa rechazó.

Con todos estos datos, la respuesta dada es conforme con la jurisprudencia de esta Sala y merece refrendo. A tal efecto hemos dicho que: '...para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado), y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad' ( STS 631/2017, de 21-9).

Por otra parte, tal y como ha dicho recientemente esta Sala en sentencia 381/2018, de 23 de julio: 'La tacha de indeterminación o vaguedad en el discurso de la acusación solamente vulneraría el principio acusatorio si la condena recayera por hechos que no cabría incluir en el inconcreto relato de dicha acusación. No es eso lo que alega el recurrente. El motivo centra el reproche en que de aquella indeterminación deriva la dificultad de refutación. Y, además, por una específica causa: la no fijación del momento cronológico del acto que se le imputa. (...) la concreción de la fecha del hecho es sin duda un elemento que enriquece las posibilidades de diseñar estrategias defensivas. Pero su relativa (sí se señala un periodo de tiempo) inconcreción no las anula. Y es que además del elemento tiempo, se suministran otras múltiples circunstancias, -lugar, ocasión, actos de ejecución, etc.- que hacen posible abordar una actividad de refutación'.

En definitiva, la imputación de hechos ocurridos a lo largo de un extenso período de tiempo puede hacer inviable la existencia de una concreción más precisa que la del hecho declarado probado. Extremo que, si bien dificulta eventuales líneas de defensa a medio de contraprueba o coartada, ni excluye la defensa mediante contradicción en la práctica de prueba en el juicio oral, ni la defensa del recurrente invoca insuperables obstáculos en concreto para eventuales estrategias defensivas ( STS 761/2017, de 27 de noviembre).

Y así, hemos señalado que 'en estos casos en los que la víctima es un menor de edad que, finalmente, se decide a contar lo ocurrido en hechos tan graves para su personalidad como son los de haber sido víctima de abusos sexuales, y, además, por personas que son de su entorno y que, en principio, les inspiran confianza, pero que acaban convirtiéndose en sus agresores sexuales, hace difícil exigir a un menor que recuerde con exactitud las fechas exactas de los hechos, estimándose suficiente el periodo de tiempoen el que los mismos han sucedido. Así las cosas, lo que se exige al objeto de valoración de prueba es que se identifique en los hechos probados cómo se cometieron exactamente, y con el mayor detalle posible, para valorar en esa 'acción' la incardinación de la conducta en determinado tipo penal, ya que el 'modus operandi'puede añadir al ilícito penal contra la libertad sexual del menor, subtipos agravados, o no' ( STS 171/2018, de 11 de abril).

El motivo, carente de interés casacional, ha de inadmitirse de conformidad con lo establecido por el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El motivo segundo de recurso se formula, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución Española. Indefensión por falta de traslado de pruebas videográficas; mientras que el motivo quinto se interpone, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

A) El motivo segundo se funda en la indefensión que se dice sufrida por la negativa durante la instrucción a la entrega de la grabación de la prueba preconstituida y que sólo le fue entregada cuando la Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto por la defensa, dictándose inmediatamente auto para la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado. Sostiene el recurrente que no fue sino hasta 15 días antes de la celebración del juicio en que pudo acceder al contenido de las grabaciones existente en autos, en la sede de la Audiencia Provincial, lo que entiende que le causó una efectiva indefensión, en tanto que ya se había presentado el escrito de defensa, con lo que, por más que se plantease la posibilidad de suspender la vista para otorgar más tiempo a la defensa, a dicha fecha ya no podía proponer o presentar pruebas adicionales.

Ya en el motivo quinto, se remite a lo señalado en el motivo en el motivo segundo, enumerando los distintos escritos y resoluciones judiciales dictadas en la instrucción sobre la cuestión suscitada.

B) Recuerda la STS 199/2018, de 25 de abril, que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre el que se pronunciaba esta Sala en STS 893/2007, de 6 de noviembre, afirmando que: 'el quebrantamiento de forma por denegación de prueba ha encontrado un nuevo y más profundo sentido interpretativo al contemplarse desde la perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución (art. 24.2 derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), y en los textos internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación: art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950 y 14.3 e) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966. Conforme a estas normas entre las garantías esenciales de un juicio justo toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo, por lo que el motivo de casación contemplado en el nº 1º del art. 850 de la LE Criminal adquiere una destacada relevancia como medio de asegurar el respeto a estas garantías esenciales con rango constitucional. La doctrina jurisprudencial ha comprendido dentro de este motivo, tanto los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida'.

Por lo demás, como señalamos en la STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

C) Los motivos deben ser inadmitidos. De nuevo, la cuestión fue desestimada en ambas instancias, destacando el Tribunal Superior de Justicia que, por más que la parte se hubiere visto privada de acceder a este medio de prueba durante la instrucción, no podía desconocerse que finalmente tuvo acceso a todas las grabaciones y, en todo caso, que se le ofreció la posibilidad de suspender la vista y concederle más tiempo, ofrecimiento que rechazó, por lo que no cabía estimar la existencia de ninguna indefensión, como no se le privó tampoco de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia es correcta y merece refrendo en esta instancia. Las decisiones adoptadas aparecen enteramente ajustadas a los criterios legales y jurisprudenciales apuntados y no pueden estimarse arbitrarias, como tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida en relación con la infracción que se denuncia al amparo del art. 850.1LECrim.

Es claro que ninguna indefensión constitucionalmente relevante puede advertirse en este caso, sin perjuicio de los quebrantamientos de forma denunciados, procediendo recordar que, como hemos declarado en la STS 363/2018, de 28 de julio, las eventuales infracciones procedimentales en la fase de instrucción pueden sin duda haber sido objeto de las correspondientes quejas y recursos en aquella fase de la tramitación de la causa, pero contra tales resoluciones interlocutorias no cabe acudir en casación. Así pues, ahora, en este recurso solamente cabe examinar la queja en la medida que tenga acogida en algunos de los cauces sobre quebrantamiento de forma ( artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, por constatarse que pudo determinar la suerte del enjuiciamiento, se podrá acudir al cauce del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la proscripción constitucional de indefensión del artículo 24 de la Constitución.

Por lo demás, tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. 'Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos'.

Pues bien, en este sentido, además de que la prueba no fue, en puridad, denegada, puesto que el recurrente tuvo acceso a la misma con carácter previo a la celebración del juicio; tampoco se justifica cumplidamente la quiebra de su derecho de defensa que se denuncia. El propio recurrente admite que se le llegó a ofrecer la posibilidad de que la vista se suspendiera para conceder más tiempo a la defensa, lo que fue rechazado, si bien trata de justificar su postura, afirmando que a esa fecha ya se habría cercenado su derecho a la prueba, pues con la suspensión 'no se resucitaba la solicitud de prueba cercenada por el art. 656 de la LECrim que la ciñe al escrito de calificación'.

En definitiva, el alegato deviene improsperable, toda vez que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala la que afirma que a diferencia de lo que acontece en la jurisdicción civil, el principio de preclusión modula su significado y vigencia en el ámbito del proceso penal, hasta el punto de que el art. 786.2 de la LECrim, en la audiencia preliminar que abre el juicio oral, autoriza a las partes para proponer las pruebas que puedan practicarse en el acto.

En el caso, fue la propia defensa la que rechazó el ofrecimiento de suspender el acto de la vista para, precisamente, poder preparar su defensa y esta misma Sala -cfr. por todas, STS 1217/1999, 20 de julio- se ha hecho eco de la doctrina constitucional con arreglo a la cual, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido ( STS 19-9-07).

Por todo lo cual, los motivos deben ser inadmitidos al amparo de los artículos 884.5º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- En los motivos sexto y séptimo, formulados al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega falta de claridad en los hechos declarados probados, así como la incongruencia omisiva de la sentencia.

A) En ambos motivos, el recurrente se remite a los argumentos expuestos a lo largo de su recurso para denunciar la existencia de los quebrantamientos de forma indicados.

En concreto, sostiene que los hechos declarados probados en el punto segundo del factumadolecen de una insuficiencia descriptiva, al dejar abierto el itertemporal de los hechos, los concretos lugares donde se cometían estos supuestos hechos y el concreto modus operandide los mismos.

De otro lado, a propósito de la incongruencia omisiva, se remite al desarrollo del motivo cuarto, afirmando que las omisiones jurídicas son las atinentes al 'derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados'; al 'derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y, en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración'; y al 'derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley'.

Estos motivos también serán analizados conjuntamente.

B) Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que: 'existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.' ( STS 168/2016, de 2 de marzo).

Por otra parte, ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

C) Los motivos deben ser inadmitidos. Respecto del motivo sexto, no se advierte la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte falta de claridad alguna en los términos jurisprudencialmente exigidos.

El recurrente insiste en la indeterminación de las fechas, lugares y modos en que se produjeron los actos de contenido sexual cometidos de forma reiterada a lo largo del año 2016, afirmando, por ello, que el factumadolece de falta de claridad, lo que, como hemos visto, no es correcto, pues ni entraña ninguna insuficiencia descriptiva, ni supone la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos, tal y como hemos razonado en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la presente resolución, a cuyo contenido nos remitimos.

Por lo demás, en cuanto la incongruencia omisiva que se alega, con independencia de lo aducido por el recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia recurrida, la lectura de los argumentos del Tribunal de instancia, íntegramente asumidos por el Tribunal Superior, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que en el caso examinado no concurre el quebrantamiento de forma que se denuncia, rechazándose por ambas Salas sentenciadoras, de forma razonada y razonable, las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa en ambas instancias.

En todo caso, porque tampoco se instó del Tribunal competente la correspondiente aclaración, lo que sería suficiente para desestimar el motivo ahora articulado, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECrim, al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).

Consecuentemente, los motivos alegados se inadmiten conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- El octavo motivo de recurso se formula 'Ad cautelam, y para el improbable supuesto de que se rechazasen las anteriores consideraciones a los efectos de estimación del presente recurso de casación por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la igualdad ante la Ley, basándonos en idénticos razonamientos denunciamos, con carácter subsidiario, infracción del artículo 829, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello por cuanto en el peor de los casos el Tribunal Superior de Justicia habría incurrido en manifiesto error al apreciar y valorar la prueba'.

Como desarrollo del motivo, el recurrente se remite a lo argumentado en los motivos cuarto y séptimo de su recurso y reproduce los pronunciamientos de la STS de 29 de marzo de 1989. Alega que el interés casacional es análogo al del motivo cuarto y afirma que 'se dejan designados el art. 183.1 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal como preceptos sustantivos infringidos'.

Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, hemos de concluir que deviene improsperable. No se concreta ni se expone cuál sería el fundamento del motivo ni el interés casacional alegado, incumpliendo así la parte la carga de argumentar sus pretensiones, lo que, ya de por sí, es suficiente para la inadmisión del motivo. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que 'el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento'. En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7: 'el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión' ( STS 445/2020, de 15 de septiembre).

Procede, pues, la inadmisión del motivo ex artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.- El noveno motivo, único que resta por analizar, se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

A) Se señala, como documento acreditativo del error: el informe pericial emitido por 'Recursos Gabinete de Psicología' por las psicólogas Doña Celia y Doña Custodia.

Insiste el recurrente en que este informe pericial no ha sido valorado oportunamente, el cual concluye que no existe justificación científica alguna para tener por válidos los argumentos y conclusiones alcanzados por el informe del IMELGA, así como en los defectos en que incurriría el mismo.

B) El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, el motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido.

Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Pues bien, en el presente caso, frente al informe pericial señalado por el recurrente, se contó con otro informe pericial psicológico y varias pruebas de naturaleza personal que corroboraban plenamente el testimonio de la víctima, sin que el informe pericial aludido contradiga, por sí solo, el relato de hechos probados. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración del mismo con abstracción de otras pruebas e informes periciales.

En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se pretende llevar a cabo una nueva ponderación de la prueba, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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