Última revisión
21/03/2003
Auto Penal Nº 59/2003, Audiencia Provincial de Soria, Rec 42/2003 de 21 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 59/2003
Núm. Cendoj: 42173370002003200015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Rollo Penal núm. 42/03
Diligencias Previas núm. 1249/02
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria
AUTO PENAL NUM. 59/03 (Dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a 21 de Marzo de 2003.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación nùm. 42/03, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en las Diligencias Previas núm. 1249/02.
Han sido partes:
Apelante: Carlos Manuel y Jesús Manuel , representados por la Procuradora Sra. Carabantes López y defendidos por el Letrado Sr. Soalesa Guarro.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se dictó auto con fecha 21 de Enero de 2003 por el que se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Carabantes López contra la resolución de fecha 5 de Diciembre de 2002 confirmando el contenido de la misma. Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Manuel y Jesús Manuel , dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que impugnó dicho recurso, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 42/03 pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de los querellantes, D. Carlos Manuel y D. Jesús Manuel , se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2.003 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, desestimatorio del recurso de reforma contra la providencia del Juzgado de 5 de diciembre de 2.002, por la que se acordó inadmitir a trámite la querella formulada por éstos, al considerar que la misma está referida a una cuestión civil y no penal.
Aduce la parte recurrente en apelación, como fundamento de su recurso, que los hechos objeto de la querella criminal presentada ante el Juzgado de Instrucción podrían ser constitutivo de un delito de calumnias achacable al querellado D. Felix , porque al negar éste en el acto del juicio verbal civil celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria la autenticidad de la firma estampada en un documento privado aportado por los hoy querellantes estaría imputando indirectamente a éstos la comisión de un delito de falsedad documental.
SEGUNDO.- La cuestión central que se plantea por la parte querellante por medio de su recurso de apelación se refiere a la tipicidad desde la perspectiva del delito de calumnias (art. 205 C.Penal) de los hechos objeto de la querella, y lo cierto es que en este punto la Sala no puede sino compartir plenamente los correctos argumentos que se contienen en el auto del Juzgado de Instrucción de 21 de enero de 2.003, por el que se desestimó el recurso de reforma contra la previa resolución que acordó inadmitir a trámite la querella, y en el informe del Ministerio Fiscal de 15 de enero de 2.003.
En efecto, la figura delictiva en la que la parte querellante pretende subsumir los hechos que se describen en la querella que ha dado origen al presente procedimiento, aparece tipificada en el art. 205 C.Penal, según el cual "es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad". Esta figura delictiva, además de la concurrencia, como elemento subjetivo del injusto típico, del dolo o intención delictiva consistente en la conciencia de que el hecho imputado al sujeto pasivo es falso, esto es, que la imputación de dicho hecho se haya realizado por el sujeto activo de mala fe, o cuando menos "con temerario desprecio a la verdad", como exige expresamente la descripción de la hipótesis típica, requiere como elemento nuclear la realidad de la imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otra persona una infracción criminal de este rango, es decir, de las más graves que la ley penal contempla. Como ha señalado con reiteración la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 1-2-1.995, 17-5-1.996, 14-6-1.997 y 14-2-2.001) para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación, pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica.
En el presente caso es difícilmente cuestionable que los hechos reflejados en el escrito de querella presentado por la representación procesal de los hoy apelantes, D. Carlos Manuel y D. Jesús Manuel , no pueden ser considerados constitutivos del delito de calumnias del art. 205 C.Penal, porque no cabe sostener fundadamente que el querellado D. Felix hubiese realizado la imputación directa y específica de un delito de falsedad documental en contra de aquéllos. Del propio relato fáctico del escrito de querella se desprende claramente que el Sr. Felix se limitó a negar que la firma que figura en el documento privado aportado por los querellantes en el juicio verbal civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria hubiese sido estampada por él, pero es evidente que esta negativa al reconocimiento de la autenticidad de la firma no puede ser subsumida en ninguna de las figuras delictivas que tipifica el C.Penal, porque, aunque a efectos meramente dialécticos se aceptase que el Sr. Felix faltó a la verdad de los hechos en su declaración ante el Juzgado de Primera Instancia en la prueba de interrogativo judicial, no cabe ignorar que la parte litigante que presta declaración en la prueba de interrogatorio regulada en los arts. 301 a 316 L.E.Civil de 2.000 no viene obligada a prestar juramento o promesa de decir verdad (a diferencia de lo que sucede con los peritos o testigos que deponen en un proceso civil: arts. 335.2 y 365.1 L.E.Civil de 2.000) y que la mera negativa a reconocer la autoría de la firma no supone una imputación concreta y específica de falsedad documental frente a la parte que aportó el documento no reconocido por el litigante que supuestamente otorgó el mismo. Además ha de tenerse presente, como señala con acierto la Juez de Instrucción en el segundo fundamento jurídico del auto objeto del recurso devolutivo, que la propia Ley Procesal Civil ha previsto un procedimiento específico para determinar la autenticidad de un documento privado cuando ésta sea cuestionada por la parte a la que perjudique, mediante el recurso al cotejo de letras a realizar por perito designado por el tribunal que conozca del proceso civil, conforme a las previsiones de los arts. 341 y 342 L.E.Civil de 2.000 (art. 349 de este Cuerpo Legal), por lo que es incuestionable que la parte querellante debería acudir a dicho procedimiento previsto legalmente a fin de que se determine la autenticidad del documento cuestionado por el Sr. Felix .
Procede, en consecuencia, la total desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el auto del Juzgado de Instrucción.
TERCERO.- En virtud de lo prevenido en el art. 240.3º L.E.Crim. y por apreciarse temeridad en la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada. En este sentido ha de destacarse que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción resultaba absolutamente inviable por aplicación de la doctrina expuesta en la propia fundamentación jurídica de dicha resolución y en el dictamen fiscal de 15 de enero de 2.003, y que este hecho, unido a la utilización abusiva de la vía jurisdiccional penal para intentar solventar una cuestión litigiosa de naturaleza claramente civil, justifica la imposición de las costas de la apelación a la parte querellante.
En atención a lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Carabantes López en nombre y representación de D. Carlos Manuel y D. Jesús Manuel contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria en las D. Previas nº 1.249/2.002 de ese Juzgado el día 21 de enero de 2.003, confirmatorio de la previa resolución de 5 de diciembre de 2.002, los cuales son confirmados en su integridad; con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta resolución, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
