Auto Penal Nº 592/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 592/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 559/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 592/2020

Núm. Cendoj: 07040370022020200002

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:236A

Núm. Roj: AAP IB 236:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00592/2020

APELACIÓN PENAL

ROLLO 559/20

AUTOS DPA 3078/15

Juzgado de Instrucción número 3 de Palma

A U T O NÚM. 592/20

Ilmos. Sres.:

Presidente

Diego Jesús Gómez-Reino Delgado

Magistrados

Juan Jiménez Vidal

Gloria Martín Fonseca

En Palma, a 27 de julio de 2020

Antecedentes

ÚNICO. -Por la representación del director de banca Juan María se ha formulado recurso de apelación contra el auto del juzgado de instrucción que acuerda la continuación de las actuaciones contra el recurrente por la probable participación en un delito de estafa, recurso al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal y la Acusación particular ejercitada. Ambas partes han formulado ya escrito de acusación contra el recurrente y dos acusados más. Verificado lo cual han sido remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia de Palma, que las recibió en fecha 21 de julio del actual. Tras lo cual, se nombró ponente al Magistrado Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, quien después de la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 15 de octubre, expresa el parecer de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación del director de oficina acusado Juan María - (Banesto, en la actualidad BANCO SANTANDER) el auto del juzgado de instrucción número 3 de Palma por el que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del proceso abreviado, ante la probabilidad de que el recurrente hubiera podido participar en un delito de estafa en el que habrían incurrido los otros dos encausados ( Marino y Mateo, en calidad de administradores mancomunados de Rótulos Temáticos S.L.).

A tenor del auto recurrido el director de la oficina denunciado se habría concertado con los acusados, propietarios de una nave industrial, sita en el sola 5-B del polígono de Ses Veles, en Bunyola, a los que habría concedido varios préstamos con garantía hipotecaria, el primero, para adquirir el terreno y los posteriores para proceder a la construcción de la nave, para, una vez que dichos deudores se encontraban en situación de descubierto, ayudarles a ceder dicha nave en arrendamiento financiero al apelado Jose Francisco, por contrato de fecha 13 de agosto de 2010, el cual, al firmar el citado contrato y haberse obligado a pagar a la entidad arrendadora financiera la cantidad de 1.453.483,80 euros, abonando en el acto la suma de 8.074,91 euros y el resto en 179 recibos mensuales de 8.074,91 euros, habría resultado engañado, toda vez, que se le habría ocultado por los acusados que la situación urbanística de dicha nave era la de encontrarse en situación ilegal y fuera de ordenación, puesto que la licencia que tenían los deudores hipotecarios y anteriores propietarios de la citada nave (Rótulos Temáticos S.L) era para construir una nave de estructura metálica y dicha licencia, otorgada en fecha 10 de abril de 2007, ni tan siquiera había sido retirada del Ayuntamiento.

El juez en el auto apelado recuerda el carácter residual de la resolución de sobreseimiento y que a pesar de que ha existido un pleito civil antecedente en el que el banco apelado ha sido absuelto y la demanda formulada contra la entidad desestimada, al entender que no había incumplimiento de contrato de arrendamiento financiero suscrito en agosto de 2010, estima que dicha pronunciamiento no vincula al ámbito penal y que no hay duda que la situación registral y extra registral de la finca no coincidía y en eso se ponen de acuerdo todos los acusados, por lo que las dudas que puedan existir en cuanto al engaño que ha padecido el arrendatario habrían de decidirse en el acto del juicio oral, tomando en consideración, especialmente, la testifical del agente de la propiedad inmobiliaria Sr. Onesimo que habría verificado y comprobado todo el iter registral de la nave.

SEGUNDO. -La parte apelante basa su recurso en la existencia de ese proceso civil previo que declaró que la actuación del banco había sido correcta y en que el propio denunciante acudió a la vía civil en reconocimiento de que no existía engaño penal alguno. Considera el banco que lo único que persigue el arrendatario es impedir la ejecución de la parcela y forzar con ello a la entidad a través de una acusación infundada y pergeñada casi cinco años después de resuelto el tema civil.

El Ministerio Fiscal y la defensa del apelado se han opuesto al recurso y pedido la confirmación del auto recurrido.

TERCERO. -La Sala tras examen de lo actuado ciertamente considera que asiste la razón al recurrente en cuanto a que en su intervención y mediación en el otorgamiento del contrato de arrendamiento financiero suscrito en agosto de 2010 no existió engaño penalmente relevante, aunque el apelado pudo incurrir en vicio de consentimiento favorecido por la actuación del banco denunciado.

Para llegar a esta conclusión hemos de tener en cuenta una serie de datos y elementos que han resultado acreditados:

I./ La intervención del acusado como director de la oficina se produjo cuando ya había sido concedido a la entidad Rótulos Temáticos el préstamo hipotecario para adquirir la parcela y un segundo préstamo al constructor por importe de 800.000 euros. Ambas operaciones tuvieron lugar en fechas 26 de octubre de 2006 y 19 de diciembre de 2007 (en esta escritura se canceló la anterior hipoteca y fue sustituida por otra nueva) y el recurrente se incorporó a la oficina que llevaba este expediente de préstamo en el año 2008, por tanto, a posteriori.

II./ La ejecución de la nave en construcción se verificó sin corresponderse lo construido a la licencia concedida. Sin embargo, tal construcción fue posible y la concesión del préstamo hipotecario al promotor, y antes para comprar el terreno, porque se emitieron sendos informes de tasación en los que se recogía el valor de lo construido y nada se mencionada en cuanto a que la licencia no se correspondía con lo ejecutado.

Pero para que esto fuera así fue clave la intervención del técnico director de las obras - el cual sorprendentemente no ha sido objeto de acusación ni ha declarado como investigado (al parecer se le considera un autor inmediato que obraba por error) -, dado que fue emitiendo certificados de obra ejecutada inveraces, en tanto en cuanto, a partir de los mismos se certificaba que la construcción iba avanzando y que la misma se correspondía conforme a la licencia Municipal concedida, la cual, tenía por objeto una nave de estructura metálica y no una nave de construcción convencional de hormigón y ladrillo.

No hay constancia, ni el juez lo indica en el auto, ni tampoco la parte denunciante, que en tal operativa el Banco tuviera nada que ver. Antes, al contrario, resultaría absurdo, por ilógico, que el banco y en su representación el director denunciado Juan María, hubiera autorizado la entrega de parte del préstamo siendo consciente y con conocimiento de que las obras que se estaban ejecutando eran ilegales y que no se correspondían con la licencia concedida, pues esta existía, pero estaba otorgada para la construcción de una nave metálica y no de obra nueva.

Claro es, que el técnico director de estas obras tenía que estar de acuerdo con el promotor - o al menos era consciente de que cooperaba en una ilegalidad -, pero no con el banco. En la declaración prestada por el técnico director de las obras de construcción de la nave nada se le preguntó al respecto, ni tampoco al director de la oficina del banco denunciado se le interrogó sobre este particular. Seguramente, porque es absurdo, de todo punto, que el banco se hubiera engañado asimismo y hubiera otorgado un préstamo para la compra y luego para la construcción sabiendo que la obra que se estaba ejecutando era ilegal. Ningún sentido tiene entregar más de un millón de euros si se sabe que el valor del terreno y de la obra es muy inferior por existir limitaciones urbanísticas, al respecto de la cuales los informes de tasación omitieron toda referencia, sin que por ello mismo quepa deducir que el director de banca recurrente las conociera y estuviera previamente advertido de ellas.

Si el banco prestó el dinero a la entidad Rótulos Temáticos fue porque dispuso de dos tasaciones por empresas autorizadas que tasaban la nave en atención al valor de lo construido, así como porque en el registro la misma figuraba inscrita, primero, como obra nueva en construcción y luego como obra terminada, aunque ciertamente en el segundo informe se hace constar que no se ha aportado el final de obra, aunque en el registro aparece, y si consta tuvo que ser porque el director de la obras certificó, que estaban terminadas y en lo fundamental lo estaban.

Todo lo anterior resulta trascedente dado que la conducta engañosa que se atribuye al banco se produce con ocasión de que el denunciante tuviera interés en adquirir la propiedad de la nave y en este sentido se da a entender que el director de la oficina era consciente del fallido del préstamo y que le quería colocar el descubierto al Sr. Ramón y que para este objeto se confabuló y puso de acuerdo con los vendedores de la nave.

Ello, sin embargo, cumple indicar:

I./ Que como dijo el director de banco recurrente y consta probado en el expediente y en el proceso civil antecedente, no fue el banco quien se puso en contacto con el apelado para ofrecerle la compra de la nave. La operación surgió por iniciativo de los otros acusados y por mediación de una agencia inmobiliaria, la cual tenía una posición de garante y le correspondía informar y comprobar la situación urbanística de la citada nave.

II./ Para el director del banco la operación era plenamente legal y correcta, toda vez que en el registro de la propiedad constaba que la nave estaba terminada, aunque faltase el certificado final de obra. Para el recurrente la obra también constaba de licencia y así lo indicaba el registro y la finca había sido tasada en dos ocasiones en atención al valor de lo construido y en comparación a otros solares, aunque se hubieran tomado datos relativos a otros polígonos.

III./ Es verdad que existió negligencia e irresponsabilidad de parte de los peritos tasadores que actuaban a iniciativa del banco, por cuanto la tasación la realizaron sobre el papel, tomando en consideración el registro y la documentación existente, pero no la realidad urbanística y no se preocuparon de acudir al Ayuntamiento, pero no hay constancia de que el director del banco conociera esta situación y estuviera al corriente de ella con anterioridad a formalizarse el contrato de arrendamiento financiero, como tampoco la conocía los tasadores, pues en tal caso habrían sido acusados de formar parte de la trama. Otra cosa es que debieran conocerla (culpa inconsciente) y hubieran actuado con irresponsabilidad y negligencia o imprudencia, pero no con dolo de engañar.

IV./ Llama en este sentido la atención que si el banco y el director fueran conocedores de las irregularidades urbanística que afectaban a la construcción hubieran aceptado que la operación se hubiera materializado a través de un arrendamiento financiero y no de una subrogación en la hipoteca. Y decimos esto porque el banco hubo previamente de comprar la nave y la parcela a los deudores hipotecarios y les abonó una parte del precio, cancelando las hipotecas en cuanto al resto. Incluso el apelante manifestó que inicialmente le propuso al querellante que se subrogase en la hipoteca, porque era lo habitual, pero fue el denunciante quien impuso que se tenía que tratar de un arrendamiento financiero, ya que era su forma de operar al tener vehículos en leasing y preferir esta fórmula y no la subrogación.

Incluso la operativa que eligió el denunciante, si bien explicó el motivo de ello, podía responder a que pudo que ser consciente y cualquier lego lo tenía que ser y así lo dijo el testigo administrador de fincas Sr. Onesimo, dado que la visitó en varias ocasiones, de que la nave en la realidad no estaba terminada y que si finalmente tenía algún problema siempre podría objetar que el banco había incumplido el contrato de agosto de 2010 al haberle cedido en arrendamiento una nave que no sería para el destino para el que se adquirió en arrendamiento financiero. Este fue, precisamente, el objeto del anterior procedimiento civil.

V./ Finalmente, también es importante destacar, a los efectos de valorar el engaño omisivo que se atribuye al banco, el que después de producirse la operación es cuando el director del banco toma conocimiento de que la licencia no ha sido retirada y que faltan por pagar unas tasas, si bien desconoce entonces que la licencia no se corresponde con la obra ejecutada (ver declaración del denunciante y del recurrente).

VI./ Tal y como dijo el director y ello resulta del todo creíble y entra dentro del curso lógico de la operativa de una entidad bancaria, fue la asesoría jurídica del banco la que se encargó, y no él, de elaborar el contrato de arrendamiento y fue dicha asesoría la que estableció que eran de cuenta del arrendatario las obras de saneamiento de la nave, siendo éste, al fin y a la postre, uno de los motivos, el principal, por el que fue desestimada la demanda antecedente por incumplimiento de contrato.

Es bien posible que el arrendatario entendiera que las obras a que se comprometió con ocasión de la firma del contrato locativo era para la adecuación a la actividad, aunque no para la licencia, que estaba concedida y así constaba en el registro, pero lo mismo cabe considerar del banco, pues no existe prueba y no parece posible que el director del banco se hubiera confabulado con los deudores hipotecarios vendedores, primero, para darles unas hipotecas sabiendo que los préstamos eran muy superiores a lo que se podía ejecutar (es de señalar que el recurrente no intervino en la negociación del préstamo para comprar la nave ni para luego financiar la construcción al promotor, sino que se sumó al expediente de préstamo ya otorgado) y luego para comprar esa nave con las cargas hipotecarias abonando una parte del precio y en cuanto a la restante asumiendo las hipotecas y cancelándolas por compensación. Antes bien, lo que parece en realidad y es lo que formamos convicción que ocurrió, es que el banco fue también engañado y perjudicado e incluso que incurrió en un error provocado por los acusados (Rótulos Temáticos), con ayuda del director de las obras - ya cooperador consciente o inconsciente -, gracias a cuyo concurso se pudieron obtener las entregas de dinero contra las certificaciones de obra, así como certificar que la obra estaba acabada e inscribirla en el registro, porque aunque si bien estaba acabada, lo ejecutado no se correspondía con lo proyectado, ni, por tanto, con la licencia del Ayuntamiento otorgada y no retirada.

Como sostenemos y formamos convicción de ello, el banco incurrió en responsabilidad provocada por las circunstancias expresadas; y es verdad que el arrendatario no fue informado de la situación urbanística en que se hallaba la nave e incurrió, posiblemente, en un error que afectó al consentimiento a la hora de concertar el contrato de arrendamiento, pero no fue objeto de una estafa o engaño por el director del banco, el cual, actuó confiado en la situación registral de la finca, si bien esta no se correspondía con la realidad y aunque era sabedor de que la nave no estaba terminada, podía creer, al igual que el arrendatario, que las obras a realizar eran simplemente las necesarias para la licencia de actividad, pero que no tenían que ver con el final de la obra, pues esta estaba prácticamente terminada, al menos en lo esencial y, de otra parte, existía una certificación inscrita en el registro de que la obra estaba acabada y el informe pericial avalaba la corrección de la valoración de la nave, aunque se incluía la precisión de que no constaba el certificado final de obra, extremo que no consta se hubiera ocultado al apelado.

Somos conscientes de que al denunciante se le ha causado un perjuicio y que su consentimiento, al suscribir el contrato de arrendamiento financiaron controvertido, estuvo viciado por error motivado por la actuación presuntamente ilícita de los anteriores propietarios de la nave arrendada y vendedores al banco denunciado, y por el negligente proceder de los peritos tasadores elegidos por la entidad bancaria, que no comprobaron si la situación registral se correspondía o no con la real y urbanística, pero también ha existido un inadecuado planeamiento jurídico de la reclamación del denunciante instada precedentemente contra el banco en sede civil, pues éste presentó una anterior demanda por incumplimiento de contrato y ya entonces era consciente de las circunstancias actuales, si bien entonces no formuló demanda pidiendo la nulidad del contrato, y por eso, dudamos de que esa vía pueda ahora ejercitarla por impedirlo el artículo 400 de la LEC o resulta muy dudoso que esa acción - que es la que hubo de haber ejercitado frente al banco y no la estafa - pueda tener resultado positivo.

No obstante, siempre queda la posibilidad de formular recurso de revisión ante el TS y pedir la recisión de la sentencia civil, si es que finalmente se declara probado que los acusados Sres. Teodoro y Víctor, gracias a la manipulación de las certificaciones de obra ejecutada y de la certificación de que la obra estaba terminada y en ambos casos conforme al proyecto y a la licencia que se había otorgado, lo que no era verdad, provocaron engaño omisivo antecedente y error en cascada, primero, en el banco concedente de la hipoteca y luego comprador de la nave y, después, en el arrendatario apelado Jose Francisco al confiar en que las obras que faltaban por realizar eran las necesarias para obtener la licencia de actividad, pero no que aquellas no se compadecían con la licencia y que lo ejecutado era ilegal y estaba fuera de ordenación.

El juez en su auto atribuye al recurrente tanto conductas de acción como de omisión, pero en realidad de lo que se acusa al director es de un engaño omisivo. Y no cabe equiparar la falta de información o incluso la omisión de esta derivada incluso de un proceder negligente o irresponsable del banco al no haber procedido a cerciorarse de la situación urbanística de la parcela y fiarse exclusivamente de la publicidad que daba el registro, con la ocultación maliciosa y motivada por la existencia de una maquinación fraudulenta, respecto de la cual no existe prueba ninguna para estimar que el director de banca hubiera participado en ella, ya que en tal caso hubiera sido necesario que el recurrente se hubiera puesto de acuerdo, no solo con los vendedores de la nave, sino también con los peritos tasadores y que estuviera al corriente del proceder del director de las obras, el cual, ni tan siquiera ha sido acusado porque según parece desconocía la suerte definitiva de la licencia. Aunque el testigo Sr. Onesimo dijo que le llamó varias veces para preguntarle por lo sucedido durante las obras y no fue posible contactar con él.

Es verdad que lo resuelto en esta causa y la sentencia civil antecedente no tiene idéntico objeto, porque aquí se analiza el vicio de consentimiento que se provocó en el denunciante al no ser informado de la situación urbanística de la nave y que la misma era ilegal y estaba fuera de ordenación, habiendo confiado en todo momento en la legalidad de dicha nave porque la operación se realizaba con la inmediación de un banco, que previamente había adquirido dicha nave y antes con el concurso de una agencia inmobiliaria, ahora bien, lo que no queda en absoluto acreditado es que el director del banco hubiera actuado con el engaño, ni activo ni omisivo, antecedente propio de la estafa. Bien parece que el director se enteró de la situación una vez verificada la compra y la cesión en arrendamiento, siendo lógico que de todo ello se encargase el departamento jurídico correspondiente del banco, y él atendiera a la situación registral de la finca pensando que se correspondía con la realidad, máxime cuando los informes de tasación que existían sobre dicha nave no incluían reparos, salvo en la tasación solicitada para que el banco comprase la nave antes de cederla en arriendo, en el que se indicaba que no constaba la existencia de licencia de fin de obras, pero que en el registro constaba acabada, por lo cual no vemos responsabilidad en el recurrente, aunque pudiera haber existido negligencia o exceso de confianza motivado por la irresponsabilidad de los tasadores que no acudieron al ayuntamiento a comprobar la situación urbanística de la parcela, como tampoco lo hizo el director del banco. Los que sí sabía de las limitaciones urbanísticas de la nave y se callaron y ocultaron este extremo fueron los vendedores (Rótulos Temáticos) y lo ocultaron tanto al banco como al apelado.

Se quiere dar a entender que el director del banco se quiso quitar de encima el fallido de los préstamos hipotecarios. A este respecto hay que tener en cuenta que la operación no vino propiciada por iniciativa del banco sino de los propietarios deudores hipotecarios y fueron estos los que contrataron a una agencia inmobiliaria - la cual debería de haber comprobado la situación real de la parcela y de la nave -, si bien es lógico que si el apelado se decidió por adquirir la nave hiciera la operación con el banco acreedor y también es normal, sobre todo estando ya iniciada la crisis económica que se produjo en el año 2008, que el director del banco quisiera llevar a cabo la operación, dado que era buena salida para el banco y también para el apelado, ya que contaba con la garantía de que el banco tenía que adquirir primero la propiedad.

Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la estimación del recurso, por cuanto si bien existen indicios de actuación irresponsable y negligente del banco arrendador y del director de la oficina a la hora de informar al arrendatario de la situación urbanística de la parcela cedida en arriendo, pero propiciada por la actuación ilícita de los otros acusados y de los peritos tasadores contratados por la entidad Banesto, que no advirtieron al banco de la situación urbanística de la nave industrial, lo que motivó que las tasaciones no fueran acordes con el valor real del terreno y de lo que en el mismo se podía construir y la actividad a realizar, y de que dicha actuación provocó error en el arrendatario a la hora de suscribir el contrato de arrendamiento financiero del inmueble, no hay elementos para considerar que en dicho proceder existió engaño omisivo típico de la estafa, ni tampoco concierto con los otros acusados para, primero, engañar al banco y, luego, al arrendatario.

Se comprende y comparte un interés del director del banco en que arrendar la nave ante la deuda que tenía el banco por impago de las hipotecas, pero de ahí no resulta que se hubiera concertado con los otros querellados para engañar al Sr. Ramón.

CUARTO. -Hemos dicho en repetidas ocasiones que el dictado del autor de transformación como paso previo a la apertura de la fase intermedia de juicio requiere la posibilidad de realizar un juicio de acusación. Con esto se pretende evitar que una persona investigada en un proceso penal por delito a sustanciar por los trámites del proceso abreviado pueda ser sometida a juicio si no hay un fundamento para acusarle y lograr su eventual condena. La realización de ese juicio de acusación requiere de la probabilidad - y no mera posibilidad - de que unos determinados hechos punibles hayan podido en verdad ocurrir. Mientras que la admisión de una denuncia supone la mera posibilidad de que los hechos en ella narrados hayan podido suceder, siendo el objeto de la instrucción la comprobación de esos hechos. Por el contrario, la sentencia requiere de un juicio de certeza plena.

El juicio de acusación precisa de un juicio de probabilidad. Es decir, algo más que la mera posibilidad: que exista la probabilidad, con un cierto margen de seguridad, de que los hechos hayan ocurrido y que estos tengan carácter típico.

Ello, no obstante, el problema se produce en situaciones en las que la probabilidad de condena es dudosa. En estos casos, de imputaciones dudosas, la duda ha de resolverse acordando la apertura de juicio oral, pues en esta fase procesal no rige el principio in dubio pro reo - de ahí que la jurisprudencia considera al sobreseimiento como una resolución residual -, pero siempre y cuando la probabilidad de condena y de absolución tengan parecida o similar virtualidad. En cambio, cuando la probabilidad de absolución se presente mucho mayor o, simplemente, sea más probable que la de la condena, lo procedente será disponer el sobreseimiento por insuficiencia de indicios.

Es cierto que, por lo general, la acreditación del elemento subjetivo del tipo penal se venía relegando al acto del juicio oral. La razón era porque normalmente su acreditación requiere de un debate profuso y contradictorio que no se podía desarrollar con plenitud en la instrucción y que es propio del acto del juicio oral, el cual se rige por los principios de inmediación y de contradicción. Ahora bien, esta forma de operar ha cambiado y en la actualidad se hace necesario, para disponer la apertura de juicio oral, que exista una presunción de indicio en cuanto al dolo, dado que a partir de la jurisprudencia emanada por el TEDH, el TS y el TC, apropósito de las sentencias absolutorias, a día de hoy resulta unánime en la doctrina que el dolo y el elemento subjetivo del delito ya no tienen una dimensión exclusivamente normativa o jurídica, sino de orden fáctico y que exige acreditación. De ahí, que no sea posible emplazar, sin más, su demostración al juicio. Se requiera una presunción indiciaria en cuanto a la concurrencia del tipo subjetivo del delito de que se trate.

QUINTO.-Pues bien, en el caso sometido ahora a revisión de esta Sala y dirigido a controlar si existe un fundamento de acusación para someter al director de banca denunciado a juicio por delito de estafa, contrariamente a lo concluido por el juez a quo, convenimos en que el apelado fue objeto de un engaño motivado porque los otros dos coacusados lograron inscribir una nave en el registro ocultando que su situación urbanística era ilegal, engaño del que también fue objeto el banco y del cual pudo haber salido si hubiera desplegado la diligencia debida y que cabía esperar de una entidad financiera con los medios a su alcance, pero sin que conste que el director del banco hubiera actuado con dolo, ni que se hubiera concertado con los anteriores propietarios de la nave para cederla en arrendamiento al querellante sabiendo de la existencia de tales limitaciones urbanísticas, más aún desde el momento en que el director acusado no intervino en el otorgamiento inicial de los préstamos hipotecarios, por cuanto en tal caso el banco no hubiera concedido las hipotecas ni tampoco hubiera comprado dicha nave y cancelado la garantía.

Es por ello, por lo que pensamos que no tiene sentido someter al querellado a una acusación por delito de estafa, ni tampoco que la acción civil se dirija frente al banco.

SEXTO.-Quedan, no obstante, a salvo las acciones que puedan corresponder al querellante, bien para instar la nulidad del contrato, si es que ello es posible (sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer frente a su anterior defensa por error en el planteamiento de la demanda por resolución de contrato y no instando la nulidad, a pesar de que al parecer ya entonces era consciente de las limitaciones urbanísticas de la parcela, por haber pedido asesoramiento a un agente de la propiedad inmobiliaria) o para que, una vez recaída sentencia penal, pueda formular recurso de revisión ante el TS pidiendo la rescisión de la sentencia civil precedente, la cual, si bien es verdad que no produce efectos de cosa juzgada en el proceso penal y no nos vincula, si que su contenido y hechos probados han de ser valorados y considerados en evitación de que se produzcan sentencias contradictorias, siendo trascedente y teniendo relevancia el que el querellante al presentar la anterior reclamación no apreciase la existencia de engaño en el banco y sí, en cambio, incumplimiento de contrato, aunque no se hizo ver entonces al tribunal civil que las inscripciones registrales de la nave y de la parcela se había obtenido con certificaciones inveraces de obras ejecutadas y de un final de obra que no lo era conforme a la licencia, irregularidades de las que al parecer vino en conocimiento el denunciante al querer realizar obras y esto mismo fue lo que le pasó al director recurrente.

SÉPTIMO. -Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las devengadas durante la instrucción respecto del recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado querellado Juan María (BANCO SANTANDER) contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2019, ratificado por otro posterior de 4 de junio pasado, dictado por el juzgado de instrucción número 3 de Palma y recaído en el expediente PA 3078/15, el cual ha de ser revocado parcialmente, disponiendo el sobreseimiento y archivo de las actuaciones contra el recurrente, por no existir indicios de que hubiera podido cometer un delito de estafa, bien por acción u omisión, sino, todo lo más, que existió vicio de consentimiento - error - en el apelado al suscribir con el banco denunciado el contrato de arrendamiento financiero de fecha 13 de agosto de 2010.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia en cuanto al recurrente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al querellante y demás partes, haciéndoles saber que contra el mismo cabe interponer por el Ministerio Fiscal o la Acusación particular recurso de Casación ante el TS, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, pero solo por infracción de Ley ( art. 848 de la LECRIM ), dado que el sobreseimiento se produce una vez ya dictado el auto de transformación contra el querellado Sr. Juan María.

Así, por éste nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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