Auto Penal Nº 594/2010, A...re de 2010

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 594/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 427/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 594/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010200404

Núm. Ecli: ECLI:ES:APMU:2010:649A

Núm. Roj: AAP MU 649/2010

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00594/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 37 2 2010 0307863
ROLLO: APELACION AUTOS 0000427 /2010
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000002 /2010
RECURRENTE: Alejo , Eduardo , Enriqueta
Procurador/a: NATALIA OLIVA SANCHEZ
Letrado/a: MANUEL MAZA DE AYALA, MATIAS PEREZ DE JUAN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Ilmos. Srs.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Doña Beatriz L. Carrillo Carrillo
Magistrados
AUTO Nº 594/2010
En la Ciudad de Murcia, a catorce de diciembre de dos mil diez.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 21 de julio de 2010 el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de los procesados Alejo y Enriqueta contra el auto de procesamiento dictado el 14 de junio de 2010, por el que resultaron procesados, entre otras personas, los recurrentes en este Rollo de Apelación, que lo fueron por presunto delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.

Contra el auto de 21 de julio de 2010 se interpuso recurso subsidiario de apelación, al interponerse el previo recurso de reforma.

La Defensa del procesado Eduardo se ha adherido al recurso de apelación interpuesto (adhesión meramente formal, por cuanto en su escrito lo que efectúa son alegaciones referidas exclusivamente a su defendido).

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 427/2010, que llevó, tras el trámite preceptivo obligado, al señalamiento para el día 13 de diciembre de 2010 de la celebración de la vista de apelación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: En la vista de apelación la Defensa de los procesados Alejo y Enriqueta , como parte apelante, ha señalado que daba por reproducido el contenido de su anterior escrito de recurso. En el antedicho escrito se señalaba sintéticamente lo que a continuación se recoge: que sus dos defendidos eran meros compradores de droga en pequeñas cantidades para su consumo, que nada se encontró en el vehículo utilizado y que la droga intervenida en el registro del domicilio dada su escasa cantidad evidencia su destino al autoconsumo, entendiendo por lo tanto que no concurren los indicios racionales de criminalidad requeridos por el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la vista del recurso de apelación la Defensa recurrente ha alegado en síntesis las mismas razones expuestas en el escrito de recurso, reiterando su solicitud de revocación del procesamiento.



TERCERO: La Defensa del procesado Eduardo , como parte adherida, en la vista de apelación ha señalado idénticos motivos a los expuestos en su escrito de adhesión.



CUARTO: En esa misma vista de apelación el Ministerio Fiscal, como parte apelada, interesa la confirmación del auto de procesamiento, reiterando sus anteriores dictámenes emitidos al respecto, y solicitud de desestimación del recurso de apelación interpuesto. Indica que dicho auto de procesamiento de 14 de junio de 2010 responde al cúmulo de datos, diligencias y actuaciones mencionadas en su texto, lo que proyecta una motivación fáctica indiciaria adecuadamente articulada, y en orden a los concretos indicios que justificarían el procesamiento de los procesados recurrentes procede estar a lo reseñado en el auto de procesamiento.

Fundamentos


PRIMERO: Procede en este momento recordar que el auto de procesamiento constituye un juicio de atribución formal y provisional de criminalidad (no de certeza, impensable en la fase instructora), en los términos que a continuación se analizan jurisprudencialmente.

El auto de procesamiento es: 'ante todo..., un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por Juez de instrucción en período sumarial por la que estima que de unos determinados hechos, de carácter ilícito, resultan provisoriamente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta (...) Por tanto, lo sustancial del citado auto de inculpación lo constituyen los hechos y no las calificaciones jurídicas que pueda el juez de instrucción introducir en tal resolución judicial, posibilitándose el pleno ejercicio del derecho de defensa respecto de tales hechos -objeto de la imputación judicial-, siendo el conocimiento de los mismos el que debe proporcionarse al imputado.' El auto de procesamiento (fijación del objeto de la instrucción judicial y, en ocasiones, culminación de la investigación judicial) es la proyección de un actuar jurisdiccional previo, afirmando o descartando extremos que inicialmente pudieron ser considerados, y que la instrucción ha permitido esclarecer, en un sentido u otro (confirmándolos o desechándolos).

El Instructor debe ponderar, con el grado de racionalidad crítica obligada en esta fase de instrucción judicial, la realidad, consistencia, razonabilidad y probabilidad de los elementos de investigación aportados en orden a obtener de ellos, en su conjunto, una tesis provisional incriminatoria suficientemente razonable. De no alcanzarse ese grado de razonabilidad debe descartarse el procesamiento.

La resolución por la cual se declara procesada a una persona debe revestir la forma de auto (resolución judicial motivada) y ha de ser razonada, conforme a los artículos 6_0161art>141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Auto de Procesamiento debe fundarse en indicios racionales de criminalidad; y cada indicio racional de criminalidad ha de comprender un contenido fáctico, una información relevante desde el punto de vista de su conocimiento y análisis, referido a una persona concreta.

Se exigirían así unos presuntos hechos delictivos (actuación humana atribuible a la persona que es procesada), fundados en unos indicios (concretas diligencias de investigación que los sustentarían), racionales (razonables desde el punto de vista de la información que aportan, verificables en cuanto a la existencia de los datos en que se fundan, y plurales -reforzándose entre sí-), de criminalidad (en cuanto a que la información aportada al proceso merecería una valoración jurídico-penal, al incluirse en alguna de las conductas tipificadas penalmente).

El auto de procesamiento (juicio provisional e indiciario) debería tratar de exponer una relación fáctica (exposición descriptiva de lo supuestamente sucedido), atendiendo a los indicios recopilados, y que expresaría la actuación atribuida a la persona procesada en una secuencia espacio/temporal y de inter-relación personal.

En el apartado Hechos del auto de procesamiento deberían plasmarse exclusivamente extremos fácticos o de muy relevante sentido descriptivo-explicativo; mientras que en el apartado Razonamientos Jurídicos cabría reflejar la línea argumental que, fundada en los indicios racionales de criminalidad, llevaría a la citada resultancia fáctica y a las conclusiones jurídico penales que se obtendrían.

El auto de procesamiento también ha sido analizado por la Jurisprudencia constitucional, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 66/1989, de 17 de abril (Ponente Sr. López Guerra), indicaba respecto al procesamiento: '(...) El auto de procesamiento, desde la L 22 diciembre 1872 Provisional de Enjuiciamiento Criminal, aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, (...).

El procesamiento (...) constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación del propio instructor, que puede revocar el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción. (...) (...), el auto de procesamiento que regula el art. 384 LECr., en cuanto medida atributiva de un determinado 'status' e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en 'algún indicio racional de criminalidad' podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art.

24.1 CE. (...), que el auto incorpore explícita motivación, y teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 LECr., para excluir el mero voluntarismo en la decisión adoptada, se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan, racionalmente, de indicios de una determinada conducta que; c) resulte calificada como criminal o delictiva.

(...) estimar el peso de los indicios presentes o su relevancia como señal o muestra de una posible actividad delictiva, (...) ha de apreciarse por los Tribunales ordinarios bien con ocasión de los recursos susceptibles de interponerse contra el auto de procesamiento, bien en su momento, después de la correspondiente sustanciación procesal, al pronunciarse el definitivo juicio de culpabilidad o inocencia.

(...) en relación con las premisas expuestas, resulta que, en cuanto a la existencia de hechos o datos básicos de los que deba partir la decisión judicial, consta en las actuaciones un amplio elenco de diligencias, interrogatorios y exámenes de documentos, empleados como base indiciaria; en lo que se refiere a la racionalidad de la inferencia judicial -que a partir de esa base deduce la probabilidad de una conducta delictiva- y sin que este Tribunal, como se dijo, pueda pronunciarse sobre la capacidad de convicción o la fuerza concluyente de los indicios apreciados por el Juez, no cabe apreciar que el proceso de ilación lógica presente en los autos impugnados resulte absurdo o irrazonable, al margen de que pueda o no resultar erróneo.

(...) Los recurrentes señalan que, del contenido de los autos impugnados puede inferirse tanto que se ha producido un supuesto delictivo como la conclusión contraria. Pero no es función del auto de procesamiento, como se indicó, la incriminación o atribución definitiva de conductas delictivas (sólo posible tras el oportuno juicio y sentencia), sino la imputación formal de esas conductas para su dilucidación definitiva posterior, sobre la base de indicios racionales, quedando, desde luego, siempre abierta la posibilidad de que la conducta imputada se revele como inexistente. Por tanto, el que de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, (...)'.

Por lo tanto, para dictar el auto de procesamiento 'basta con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado, sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación' ( Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2007). Y continuaba señalando dicha resolución: 'el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo. (...) No debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyos en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento'.

El Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2007 indicaba que el indicio equivale al 'elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso', siendo 'la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho -indicio de existencia- o de quién, o cuál fue su causa creadora - indicio de relación-'. Y afirmaba: 'De los tres grados cognoscitivos del proceso -posibilidad, probabilidad y certeza- que responden a otras tantas etapas procesales respectivas -incoación, procesamiento y sentencia- los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad'.

La actuación del Juez de Instrucción en la fase instructora está orientada a la investigación de los hechos, al descubrimiento de sus presuntos autores y a obtener pruebas del hecho investigado, bastándole para ello criterios de atribución racional, sin que pueda exigirse que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito.

En definitiva, según el cometido propio que establece el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia recaída sobre el mismo, el auto de procesamiento debe contener una o varias enumeraciones de los datos reveladores o indicios de participación de una persona en un hecho delictivo, sin que, de una parte, sea posible confundir tales indicios con las meras sospechas o conjeturas que surgen a lo largo de la investigación, y, de otra, sea exigible una rotunda y absoluta acreditación de la implicación que se describe o de una convicción que impida su revisión en un momento posterior.

La palabra indicios siempre significa la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, y exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con la que se utilizan.

La máxima intensidad de los indicios ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba indiciaria), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias de investigación o de instrucción a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo (en esos supuestos se habla de indicios racionales de criminalidad para procesar - artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, o de indicios para acordar la prisión - artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias - artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -).

El derecho a la presunción de inocencia podría ser vulnerado en el auto de procesamiento si el Juez de Instrucción dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que en esa exigencia de motivación no puede alcanzarse el grado de certeza requerido al Juzgador en la condena. Es necesario que el Instructor razone de dónde proceden o emanan los indicios de criminalidad, más intensos que una posibilidad y más débiles que una certeza, sobre la participación de la persona en la comisión delictiva.

A modo de corolario sobre el procesamiento referir la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 (Pte. Andrés Ibáñez), que señala: el auto de procesamiento es un acto de imputación formal, producido a tenor de lo que en el momento de dictarse resulte del estado de la causa, en función de los indicios de delito que puedan inferirse de la información acopiada en la misma. En tal sentido, no tiene carácter preclusivo, y podría perfectamente integrarse con nuevos elementos emergentes, bien a instancia de parte o por la propia iniciativa del instructor. Y recuerda: lo cierto es que nunca, ni siquiera en su versión original, ese instituto, desde el punto de vista de la formalización de la acusación tuvo más que una función anticipatoria y, como tal, provisional, a expensas de que las partes, pública y, eventualmente, privada, presentes en las actuaciones, cumplieran con ese trámite, éste sí, de cierre efectivo de la relación procesal, mediante el establecimiento y fijación formal de los términos del contradictorio.

Fijadas esas premisas generales, procede señalar que la Sala, en su labor de control y análisis del auto de procesamiento recurrido, debe partir de la antedicha doctrina, así como de la posición de imparcialidad exigible a toda actuación jurisdiccional, a fin de evitar riesgos de pérdida de imparcialidad, de contaminación y de extralimitación en la función encomendada. En tal sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, 156/2007, de 2 de julio (Pte. Delgado Barrio): no es dable apreciar vulneración (de la imparcialidad judicial) en los casos de ratificación en segunda instancia de una resolución previa de imputación si la ratificación se fundamenta en que la atribución provisional de la responsabilidad está razonablemente fundada, ya que ello no significa anticipar un juicio sobre la responsabilidad penal del inculpado ni puede advertirse en el caso la presencia de un contacto directo con aquél o con los elementos de prueba. Así se ha pronunciado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Resolución de inadmisión de 2 de marzo de 2000, caso Garrido Guerrero c. España, al razonar que aunque uno de los miembros del Tribunal sentenciador había formado también parte del órgano que confirmó en apelación el procesamiento, debía tenerse presente en ese supuesto de hecho los límites del acto de inculpación, su condición de decisión formal y provisional que no prejuzgaba la resolución final de la causa, ni respecto a la calificación de los hechos ni en cuanto a la participación en ellos del procesado.

En este sentido, y combinado con la exigencia de imparcialidad del Órgano Jurisdiccional que está llamado a controlar la justificación o no del procesamiento, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 2010 (Cardona Serrat c. España), que recuerda en su parágrafo 31: el simple hecho de que un juez hubiera tomado decisiones antes del proceso, particularmente respecto a la prisión provisional, no puede justificar por sí misma dudas en cuanto a su imparcialidad (Hauschildt, ya citada, § 50, y Sainte-Marie c. Francia, 16 de diciembre de 1992, § 32, serie A no 253-A). La cuestión sobre la prisión provisional no se confunde con la cuestión de la culpabilidad del interesado; por lo que no habría que asimilar las sospechas a una declaración formal de culpabilidad. No obstante, las circunstancias particulares pueden, en un caso concreto, llevar a una conclusión diferente (Sainte-Marie, ya citada, § 32).

Remarcando en el parágrafo 33 de esa sentencia la legitimidad del órgano judicial de alzada para analizar y motivar la decisión que se le somete a análisis, siempre que se limite a una apreciación sumaria de los hechos reprochados para justificar la pertinencia de la medida de prisión provisional solicitada por la fiscalía.

Aunque remachando que lo que no cabría en modo alguno, a riesgo de perder la imparcialidad, es que el Tribunal proyectase en su resolución una opinión de 'suficiencia' de los indicios para concluir que había sido cometido el delito y que el imputado/procesado/acusado era responsable penal del delito. Dice así el parágrafo 35: El Tribunal estima que los términos empleados por la sala de la Audiencia Provincial, leídos a la luz del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podían dar a entender al demandante que existían, en opinión de los jueces de la sala, suficientes indicios para concluir que había sido cometido un delito y que era penalmente responsable de este delito. Así, el demandante podía razonablemente temer, que los jueces (...) tenían una idea preconcebida sobre la cuestión respecto a la que fueron llamados a pronunciarse posteriormente como miembros de la formación judicial.

En definitiva, como señala la opinión concordante de la Juez Fura en esa misma sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: la participación en la decisión previa sobre la prisión provisional del juez que decide sobre la procedencia de las acusaciones no justifica por sí sola las dudas en cuanto a su imparcialidad, como recuerda el Tribunal en el parágrafo 31 de la sentencia, citando el parágrafo 50 de la sentencia Hauschildt c. Dinamarca (24 de mayo de 1980), porque ordenar la prisión es una tarea muy diferente a la de resolverr sobre el fondo. 4. En el párrafo citado de la sentencia Hauschildt se precisa que ' (...) las cuestiones que un magistrado debe resolver con anterioridad al juicio no son las mismas que son decisivas para dictar su decisión definitiva. Al pronunciarse sobre la prisión provisional y sobre otros problemas de este género antes del juicio, se aprecian sumariamente los datos disponibles para determinar si prima facie las sospechas de la policía tienen alguna consistencia; cuando se resuelve al final del proceso, se debe buscar si los elementos presentados y debatidos en derecho son suficientes para dictar una condena. No cabe asimilar las presunciones a una constatación formal de culpabilidad (ver, por ejemplo, la sentencia Lutz del 25 de agosto de 1987, serie A no 123-A, p. 25-26, § 62)». He aquí el principio de base que permanece sin cambio.



SEGUNDO: El análisis jurisdiccional del Sr. Juez de Instrucción expresado en el auto de resolución de la reforma, de 21 de julio de 2010, se funda en la razonabilidad y justificación fáctica indiciaria de la resolución judicial inicialmente dictada -el procesamiento de fecha 14 de junio de 2010-, que es el auto realmente motivado fácticamente, y que se funda en la probabilidad derivada de los extremos indiciarios reflejados en dicha

Fallo

El preciso y amplio auto de procesamiento de 14 de junio de 2010 cumple la exigencia de relatar el presunto comportamiento atribuido a los procesados (incluidos los procesados recurrentes), y ha precisado la secuencia espacio/temporal en que tal supuesta actuación se habría desenvuelto y las personas intervinientes en dicho presunto acontecer. Junto a ello, ha reseñado las diligencias instructoras en que funda los indicios racionales de criminalidad que le sirven de sustento para su juicio de atribución provisional incriminatorio.

En tal sentido, y por lo que afecta a los procesados Alejo y Enriqueta , el auto de procesamiento precisa su presunta implicación atendiendo al resultado de la investigación practicada, tal y como se recoge al folio 5 del mismo de una forma significativa y concreta, no sólo en lo que afectaría a su presunta actuación en el entramado descrito (no considerándolos integrantes de la organización o grupo criminal, sino vendedores al 'menudeo' en Cieza), sino en sus contactos y relaciones con otros procesados, y las diligencias instructoras que plasmarían los indicios plurales y convergentes que habrían llevado al Instructor a la atribución a ambos de la presunta actuación delictiva que motiva su procesamiento (intervenciones telefónicas, resultado de las entradas y registros, etc.). La procesada Enriqueta en su declaración judicial (folios 3.426 a 3.428) afirma ser consumidora de cocaína y de ahí algunos contactos telefónicos mantenidos, pero negando la existencia de una relación con proveedores de los que pudiera derivarse una deuda de 1.600 euros de su pareja, dando explicaciones a alguna de las conversaciones sobre las que es preguntada. El procesado Alejo en su declaración judicial (folios 3.421 a 3.423) también afirma ser consumidor de cocaína y de ahí algunos contactos telefónicos mantenidos, pero negando la existencia de una relación con proveedores de los que pudiera derivarse una deuda de 1.600 euros (señalando que no es cierto), dando explicaciones a algunas conversaciones sobre las que es preguntado. En todo caso, en el auto de procesamiento, de una forma concreta, se refiere la presunta actuación que habrían desarrollado los dos procesados en el entramado descrito, así como sus contactos y relaciones con otros procesados, y las diligencias instructoras que plasmarían los indicios plurales y convergentes que habrían llevado al Instructor a la atribución a los mismos de la presunta actuación delictiva que motiva su procesamiento (intervenciones telefónicas, resultado de las entradas y registros, intervención de drogas, anotaciones, etc.).

Esos indicios, en el contexto de la investigación realizada, tratan de ser desvirtuados por la Defensa desde la perspectiva de la falta de consistencia de dichos indicios para sustentar el procesamiento acordado.

En el testimonio de particulares remitidos obran conversaciones de especial significación (en los términos acogidos por el Instructor para sustentar el procesamiento de ambos procesados), así a los folios 3.071 a 3.074 (con relación al procesado Alejo ); además, se le identifica en el curso de las investigaciones como 'BP y Cieza', con cuya referencia aparecen muy diversas anotaciones en supuestos 'libros de contabilidad' intervenidos (folios 3.224 a 3.227). También cabe reseñar los folios 3.383 a 3.400 (donde se reflejan las conversaciones telefónicas sostenidas entre los dos procesados recurrentes y otros procesados, y que han sido valoradas por el Instructor para el procesamiento).

La Sala no aprecia que la estrategia procesal mantenida por la Defensa lleve a excluir o debilitar los indicios incriminatorios existentes, que se fundan en extremos verificables, y por lo tanto susceptibles de ser valorados en un plano incriminatorio razonable (de ahí el auto de procesamiento y lo que su mera lectura permite inferir racionalmente en este momento procesal).

Por lo tanto, constatada la existencia de plurales indicios de criminalidad (aunque sin obviar la endeblez de los mismos respecto de la procesada, suficientes para procesar en atención a la doctrina expuesta en el Razonamiento Jurídico anterior, pero de escasa consistencia) procede confirmar el auto de procesamiento, aunque obvio es recordar que el auto de procesamiento no fija el objeto del proceso (que es perfilado en el escrito de acusación), y que corresponderá al Ministerio Fiscal valorar, desde su prisma acusatorio, la posible descripción y calificación jurídica de la presunta intervención de los procesados recurrentes en los presuntos hechos delictivos investigados, atendiendo a la instrucción judicial una vez concluida ésta, amén de ponderar el nivel de acreditación que los indicios le aportan para fundar una acusación y su poder de convicción como medios de prueba en la fase de plenario.

En cuanto a la supuesta adhesión de la Defensa del procesado Eduardo al recurso de apelación interpuesto, no es tal, dado que lejos de coadyuvar a las razones de divergencia respecto de los procesados recurrentes, se limita a referir las alegaciones que serían de su exclusivo interés, por cuanto con relación a los procesados recurrentes ninguna relación establece con ellos, ni se ve afectado por su procesamiento o presunta implicación, limitándose en su 'escrito de adhesión' a argumentar respecto a su propio procesamiento, lo que debe ser rechazado en esta fase procesal.

En consecuencia, al existir indicios racionales de incriminación, el mantenimiento del auto de procesamiento en los términos recogidos en dicha resolución es procedente, desestimándose así el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los procesados Alejo y Enriqueta contra el auto de fecha 21 de julio de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia en Sumario Nº 2/2010, Rollo de Apelación Nº 427/2010, confirmando dicha resolución (y el auto de procesamiento de 14 de junio de 2010 del que traía causa), y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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