Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 598/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 37/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 598/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200925
Núm. Ecli: ES:TS:2019:6283A
Núm. Roj: ATS 6283:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 598/2019
Fecha del auto: 30/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 37/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (Sección 5ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: GMM/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 37/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 598/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 30 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª) dictó sentencia el 23 de octubre de 2018 en el Rollo de Sala nº 37/2017 , tramitado como procedimiento abreviado nº 4865/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, en cuyo fallo, se dispone: 'Condenamos a Violeta como autora de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas a la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Ángeles en la cantidad de 33.669.79 euros por las lesiones causadas, más 65,81 euros como gastos por la reparación de una pieza dental. A estas sumas se aplicará el interés previsto en el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Violeta , alegando los siguientes motivos:
1º.- al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
2º.- al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del Código Penal .
3º.- al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la indebida inaplicación del artículo 147.1 del Código Penal en relación con el artículo 152 del Código Penal .
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a Ángeles , representada por el Procurador Doña Cristina Ripol Sampol, que formularon sendos escritos de impugnación e interesaron su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como primer motivo del recurso al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
A) Discute la recurrente la autoría de los hechos al considerar, en síntesis, que no existe prueba de cargo directa ni indiciaria que enerve su derecho a la presunción de inocencia.
Aduce que la única de prueba de cargo es la declaración de la víctima que no reúne los requisitos jurisprudenciales para ser considerada como prueba de cargo, y no está corroborada por datos periféricos, al ser la declaración de los policías, de referencia sobre lo que les contó la víctima.
Sostiene la recurrente que no está acreditada ni la autoría de los hechos ni la dinámica comisiva de los mismos.
Considera que la declaración de la víctima es contradictoria sobre la dinámica de la agresión, y que no existe ninguna persona que presenciara la misma.
Por último, la recurrente afirma que tuvo una discusión con la perjudicada, amiga suya; que, en el momento de la agresión, se encontraba en su hotel, donde se alojaban ambas, no constando acreditado que tuviera manchas de sangre en su camiseta cuando llegó la Policía al hotel.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el 'iter' discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).
C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que Violeta en la madrugada del día 13 de septiembre de 2015 se encontraba en las inmediaciones del pub Joyce, en el sector de 'Las Verónicas', Playa de Las Américas, circunscripción judicial de Arona y acudió allí en compañía de su amiga Ángeles , de su misma nacionalidad.
Que en un momento determinado se produjo una pelea entre ambas, llegando a acometerse físicamente. Pasado este primer incidente, Violeta golpeó con una copa de cristal en el rostro de su amiga Ángeles .
A causa de este golpe, Ángeles sufrió lesiones en su rostro consistentes en una herida inciso-contusa compleja en la mejilla izquierda, así como la fractura del esmalte dental de la pieza 25 (segundo premolar superior izquierdo) y otras heridas inciso-contusas superficiales en el brazo izquierdo y en la espalda. También, debido a esta agresión, se ha apreciado trastorno por estrés postraumático.
Que estas lesiones necesitaron asistencia médica consistente en: una primera exploración, con pruebas complementarias y tratamiento de los síntomas; tratamiento médico- quirúrgico que fue necesario para la extracción de un cuerpo extraño y la reparación quirúrgica de las heridas; tratamiento odontológico para reparar el fragmento de esmalte dental. También ha recibido tratamiento psicoterapeútico. La estabilidad de estas lesiones se alcanzó a los 180 días. De este tiempo, 42 días produjeron impedimento para sus ocupaciones habituales y 34 de estos días lo fueron con asistencia hospitalaria.
Como secuelas de esta agresión, tiene en el rostro una cicatriz muy visible y levemente deformante que no afecta a funciones esenciales para desenvolverse en su vida diaria.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó, en virtud de la misma, que la acusada, hoy recurrente, agredió con una copa de cristal en el rostro a la perjudicada causándole lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico, sufriendo secuela consistente en una cicatriz en el rostro muy visible y levemente deformante.
Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.
El Tribunal de Instancia valoró para alcanzar la anterior conclusión los siguientes medios de prueba:
La declaración de la víctima. Considera el Tribunal que ha sido suficientemente creíble y reiterada a lo largo de todo el proceso, al haber mantenido la misma declaración en sus aspectos relevantes.
Afirma el Tribunal que la víctima siempre ha identificado a la acusada, compañera suya, como la persona que la agredió con una copa de cristal y le produjo las lesiones que se han descrito. Manifestó asimismo que tuvo con la acusada una pelea previa, lo que valora el Tribunal coherente con las circunstancias antecedentes a dicha agresión.
Concluye el Tribunal que la víctima no padecía la noche de los hechos posibles figuraciones relacionadas con una alteración psíquica o por consumo de medicamentos anti- psicóticos o de alcohol al no constar datos o informes médicos hospitalarias o forenses que acrediten este extremo.
La declaración de la víctima, el Tribunal de instancia la entiende corroborada por los siguientes datos periféricos objetivos:
1º.- La declaración de los agentes de Policía que acuden al lugar de la agresión.
Señala el Tribunal que relataron en el plenario que, desde su primera comunicación con la víctima, esta identificó a su amiga como autora de los hechos, y les facilitó la dirección del apartamento que ocupaban.
Afirmaron que después de asistir a la víctima, se dirigen a la dirección que les había facilitado la misma y al contactar con la acusada, comprobaron que vestía aún una camiseta que presentaba manchas de sangre en su parte frontal.
Asimismo, manifestaron los agentes de Policía que la acusada preguntó por el estado de su amiga y, señala el Tribunal, que al menos uno de los dos agentes de Policía, declaró que apreció un cierto estado de nerviosismo, alteración e incluso agresividad en la acusada en ese momento.
2º.- La prueba pericial. Señala el Tribunal que el informe médico forense afirma que el golpe a la víctima tuvo que ser contundente teniendo en cuenta la profundidad de la lesión que se causa en el rostro y la afectación de una pieza dental.
Por último, destaca el Tribunal que a través del examen directo en el plenario de la víctima por la Magistrada Presidente, se constata la trascendencia de la secuela causada y la percepción de estas cicatrices.
3º.- La declaración de la acusada. El Tribunal señala que la acusada negó en el plenario ser la autora de las lesiones a la víctima, pero sí reconoció haber tenido una pelea con ella en el Club Joyce la noche de los hechos.
Concluye el Tribunal, a la vista de lo anterior, que la acusada fue la autora de las lesiones con deformidad causadas a la víctima.
Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la agresión de la recurrente hacia la perjudicada y que fruto de la misma la perjudicada sufrió una secuela consistente en una cicatriz en el rostro muy visible y levemente deformante.
Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del Código Penal .
A) Aduce la recurrente de manera subsidiaria al motivo anterior, la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal .
Sostiene la recurrente que debe ser de aplicación el artículo 147.1 del Código Penal al considerar que no puede ser condenada por un delito de lesiones graves con deformidad porque la secuela que presenta la perjudicada en el rostro no desfigura, afea o produce un cambio anormal en el rostro de la víctima.
La recurrente afirma que la cicatriz constante en la víctima no reúne los requisitos jurisprudenciales para integrar el concepto de deformidad, al no tener entidad suficiente, no presentar una irregularidad física, ni visibilidad, desfiguración o fealdad del rostro. Sostiene que la pena impuesta es desproporcionada a consecuencia de la aplicación del precepto señalado.
B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).
Asimismo, en este sentido, recordábamos en la STS 130/2015 que la consideración de las cicatrices con deformidad, debe valorarse conforme a tres criterios: irregularidad física, permanencia y visibilidad; el Tribunal debe llevar a cabo un juicio de valor sobre la referida irregularidad con objeto de destacar, en su caso, que la misa sea de cierta entidad y relevancia.
C)Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal de instancia valoró la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica y concluyó la aplicación del artículo 150 del C.P al considerar que eran patentes las notas de permanencia y visibilidad de la cicatriz en el rostro de la víctima.
Afirma el Tribunal de instancia que de las propias fotografías que constan en la causa se desprende que la cicatriz permanente en la mejilla de la víctima, perceptible a simple vista, produce afeamiento y causa un perjuicio estético.
En definitiva, con pleno respeto a los hechos probados, la razón dada por el Tribunal de instancia para la aplicación del precepto señalado, es acertada, al constar en el factum que la cicatriz que presenta la víctima en su rostro es permanente, visible a simple vista y causa una irregularidad física al producirle un afeamiento y un claro perjuicio estético.
En consecuencia, la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia es ajustada a derecho y conforme a la doctrina de esta Sala sobre el particular.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Se alega como tercer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 147.1 del Código Penal en relación con el artículo 152 del mismo texto legal .
A) Sostiene la recurrente de manera subsidiaria al anterior motivo, la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal al considerar que su conducta fue dolosa pero no tenía la intención de causar el resultado lesivo a la víctima.
Considera la recurrente que no pudo prever el resultado lesivo que causaría a su amiga ya que había ingerido abundante alcohol.
Afirma que si hubiera estado sobria, solo habría discutido con su amiga, pero no hubiera acometido a la misma.
Sostiene la recurrente que al ser su conducta dolosa la que generó un resultado grave no querido, debe de ser condenada por un delito de lesiones de artículo 147.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones graves por imprudencia del artículo 152.1.3º del mismo texto legal al producirse un resultado diferente y de mayor gravedad al realmente buscado.
B) Como se ha señalado en la doctrina de esta Sala el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo, asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado- el signo de distinción respecto de la culpa consciente.
Ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual. En la evolución de nuestra doctrina desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como 'caso de la colza'), en la que se afirma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.
Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias no se rompe, en realidad, con la teoría del consentimiento, tratándose en el fondo de una cuestión probatoria: el dolo requiere, en cualquier caso, conocimiento y voluntad, pero la voluntad se infiere del hecho de que, conociendo el agente el peligro generado por su acción y la elevada probabilidad de causación de un resultado, decida voluntariamente actuar, de lo que cabe deducir que acepta o asume el resultado que acaba derivándose de su voluntaria decisión.
Estos supuestos que anteriormente se resolvían por la vía de la preterintencionalidad, desaparecida en el C. P. 95, actualmente se subsumen en el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (lanzar una botella al rostro de un contrincante) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba.
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal de Instancia valoró la prueba conforme a las reglas previstas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en base a la misma, concluye acreditado que el comportamiento de la acusada fue doloso y dirigido al resultado.
Precisa el Tribunal de Instancia que la acusada golpeó a la víctima con un objeto especialmente lesivo, contra una parte vulnerable de su cuerpo y con cierto nivel de contundencia, que le produjo una fractura de un diente y una herida contusa y profunda, por lo que afirma, que estas circunstancias son indicativas de la existencia de una intencionalidad dirigida a causar daños físicos de cierta gravedad.
No podemos dar la razón al recurrente en su pretensión.
La imprudencia grave se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.
El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.
En el caso enjuiciado no cabe duda alguna de que el riesgo no permitido y generado con la conducta de la recurrente era relevante al agredir a la víctima con una copa de cristal en una zona de su cuerpo especialmente sensible; su rostro; y el bien jurídico amenazado y después menoscabado era de suma importancia.
Asimismo, y en relación al resultado causado, la recurrente al golpear con una copa de cristal contra el rostro de la víctima, conocía la posibilidad de que el riesgo se concretara en un resultado especialmente grave.
Consecuentemente, esta forma de actuar de la recurrente, de modo patente, no puede ser calificada de imprudente, ya que no cabe sostener que la recurrente haya actuado descuidadamente, sin adoptar las precauciones normalmente exigibles al ciudadano medio, cuando se trata, como en el presente caso, de una agresión al rostro de una persona, con un objeto especialmente peligroso. Es incuestionable la apreciación de un dolo eventual en la conducta de la recurrente.
En consecuencia y de conformidad con la citada jurisprudencia de esta Sala, procede confirmar la decisión del Tribunal de Instancia en el sentido de apreciar un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
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Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
