Auto Penal Nº 6/2015, Tri...ro de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 6/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2015 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 46250310012015200010

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCV:2015:10A

Núm. Roj: ATSJ CV 10/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
NIG 46250-31-1-2015-0000043
Cuestión de Competencia 000002/2015
A U T O Nº 6/2015
Ilmo. Sr. Presidente
D. Juan Climent Barberá.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de dos mil quince.
Siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 31 de marzo de 2014 Dª. Lucía , domiciliada en Altea, presentó denuncia ante la Comisaría de Policía de Benidorm indicando que el anterior día 23 de enero de 2014, y en su calidad de letrada autorizada por su cliente Salome , recibió en la ciudad de Valencia un cheque en concepto de pensión alimenticia respecto del excónyuge de su cliente por importe de 198.050 dólares (cheque NUM000 expedido por Victorio el 17- 1-2014 perteneciente a la entidad bancaria Citibank. Por tal motivo se personó en la sucursal bancaria 'Caja de Arquitectos' sita en Valencia en donde la denunciante es titular de cuenta corriente para hacer acto de entrega del cheque y cobrar su importe, cuya operación le generó unos gastos de comisión de 41,11 euros. Posteriormente, el 21-2-2014, su entidad bancaria se puso en contacto con la denunciante, indicándole que el cheque entregado era falso, quedando anulado así el ingreso de dinero pendiente de cobro, reclamando además los gastos de comisión que ha tenido que soportar.



SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm a quién correspondió por reparto dictó Auto el 24 de abril de 2014 (D. Previas 83/2014 ) acordando la incoación de Diligencias Previas al tiempo que al estimar que los hechos tuvieron lugar en la localidad de Valencia acordaba inhibirse de su conocimiento a los Juzgados de Instrucción de Valencia.



TERCERO.- El Juzgado de Instrucción n 16 de Valencia a quién correspondió por reparto (D. Previas 1848/2014) dictó Auto el 12 de junio de 2014 en el que mencionaba que no constaba acreditado que la falsedad haya tenido lugar en el partido judicial de Valencia estimando competente al Juzgado de Benidorm al ser el primero que ha tenido conocimiento de los hechos.



CUARTO.- Recibido de nuevo en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm dado traslado el Fiscal sobre competencia en su informe estimó que si bien es cierto que no resultaba acreditada el lugar de comisión de la falsedad en la denuncia no únicamente se derivaban indicios de comisión de dicho delito sino también de un delito de estafa y, según indica en ella la denunciante, se le ocasionaron unos gastos de comisión por 41,11 euros, por lo que conforme al criterio de ubicuidad que rige actualmente para el delito de estafa (se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo -engaño- o del sujeto pasivo -desplazamiento patrimonial- y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial, por lo que, en consecuencia, la competencia para conocer de los hechos que nos ocupan corresponde a los Juzgados de Valencia al haberse originado en dicho partido judicial un perjuicio patrimonial para la denunciante derivado de la acción delictiva.



QUINTO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm (DP 1968/14) el 27 de octubre de 2014 dictó Auto planteando ante esta Sala cuestión de competencia negativa indicando que la denunciante recibió el 23-1-2014 en su despacho sito en la CALLE000 nº NUM001 de Valencia un cheque presuntamente falso personándose ese mismo día en la entidad bancaria Arquia sita en la calle Hernán Cortés 8 de Valencia donde entregó el cheque para su cobro comunicándole el siguiente 21-2- 2014 que el cheque entregado era falso viéndose afectada por unos gastos de comisión los cuales reclama. Indicaba dicha resolución que no constaba que ningún elemento del tipo penal denunciado haya tenido lugar en el partido judicial de Benidorm por lo que acordaba la remisión de Exposición Razonada a esta Sala para dilucidar tal cuestión competencial.



SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de 8 de enero de 2015 se incoó Rollo y se turnó la ponencia.

Por posterior Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2015, se acordó, de conformidad con el art.

759.1 LECrim citar al Ministerio Fiscal a la comparecencia legalmente prevenida para el próximo 27 de enero de 2015 a los efectos de ser oído respecto de la cuestión de competencia suscitada.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 73.3.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la decisión de las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma y que no tengan otro superior común.

Atendido que la sede de los Juzgados en cuestión se sitúa en provincias distintas de la Comunidad Autónoma Valenciana -Benidorm y Valencia -y que este Tribunal Superior de Justicia resulta ser el superior común de ambos Juzgados, la competencia para decidir la cuestión suscitada en el presente caso corresponde a la Sala de lo Civil y Penal de dicho órgano.



SEGUNDO.- Del testimonio de particulares remitido para decidir la presente cuestión de competencia, tal y como se indica también en los antecedentes de hecho de la presente, se desprende que los hechos se refieren a la recepción por la denunciante, letrada, en su despacho de Valencia de un cheque para cobro por su cliente de una pensión alimenticia de su ex cónyuge y que tras intentar su cobro en la sucursal bancaria de la denunciante en Valencia, cuya gestión dio lugar a un coste de 41,11 euros por gastos de comisión, resultó que la propia entidad, aproximadamente un mes más tarde, comunicó a la denunciante que el cheque era falso. Dicha denuncia, por hechos ocurridos en Valencia, la realizó en la localidad de Benidorm.

Según ordena el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para la determinación de la competencia territorial hay que estar al Juez del lugar donde 'el delito se haya cometido' y cuando no conste al 'del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito'.

Hemos de recordar también que la doctrina jurisprudencial en sede de competencia territorial para el delito de estafa viene declarando, que el lugar de comisión del delito, o forum delicti comisi, que como criterio de atribución de la competencia establece el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al ser un delito de evidente naturaleza patrimonial, sólo puede serlo, el del lugar donde se produjo su consumación material, siendo ésta no la del lugar donde se inicia, sino la del lugar donde se produjo el desplazamiento patrimonial. Por ello, el Tribunal Supremo, sostiene que hay que decantarse no por el fuero del lugar donde se produjo el engaño, sino por aquél en el que se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio económico para la víctima, pues ese perjuicio equivale a la ejecución del delito, y por tanto a su consumación, siendo una constante la doctrina jurisprudencial que fija la consumación en el momento en que quedan a disposición del delincuente las cosas que por el medio engañoso se propuso obtener, pues entonces es cuando la defraudación se realiza ( autos del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 , 12 de diciembre de 2001 , 16 de junio de 1997 , 24 de enero de 1985 y 15 de abril de 1988 , además de las STS de 4 , 11 y 20 de noviembre de 1998 ).

También tiene declarado el Tribunal Supremo, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) ( ATS 1 de abril de 2004 ). Dicho criterio viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de dicha Sala, de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se estimó que 'El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'.



TERCERO.- Del testimonio de particulares remitido se desprende que el procedimiento, desde la misma denuncia el 31 de marzo de 2014, se encuentra en un momento absolutamente inicial ya que únicamente consta la denuncia policial realizada y la documentación presentada ante la misma sin que se haya siquiera ratificado judicialmente en la misma su denunciante ni recibido otra declaración o realizado otra averiguación.

Pero de dicho testimonio se desprende que nada que ver tiene, en principio, con los hechos la localidad de Benidorm, salvo el haber sido el lugar elegido por la denunciante para formular la denuncia. Tanto la recepción del cheque, presuntamente falso y que al parecer derivaba del cobro por la cliente de la denunciante de una pensión alimenticia, como el intento de cobro del mismo se produjo en la localidad de Valencia, por lo que aunque no pueda conocerse actualmente donde pudo cometerse el delito de falsedad éste estaría presuntamente vinculado a otro de estafa, cuyo lugar de comisión sí se conoce donde tuvo lugar (Valencia) por lo que resulta competente el Juzgado de Instrucción de esta última localidad.

Por tanto, con estos datos y sin olvidar la doctrina del Tribunal Supremo según la cual 'las decisiones sobre competencia territorial, cuando se susciten en la fase instructora o preparatoria tienen un mero carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación' (es recordada la misma en ATS de 9 de julio de 2014, Roj nº 6265/2014, nº de recurso 20330/2014 ), ha de ser el Juzgado de Instrucción de Valencia el que continúe conociendo de los hechos de los que trae causa esta cuestión de competencia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

1) Declaramos que el Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia (DP 1848/2014) es al que compete proseguir la tramitación de las Diligencias Previas incoadas por los hechos a los que se contrae la presente cuestión de competencia negativa.

2) Particípese lo resuelto al Juzgado de Instrucción número 2 de Benidorm (D. Previas 1968/14) a los efectos de su conocimiento.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal.

Llévese certificación de este auto al rollo de su razón, y siendo firme dicha resolución, por no caber contra la misma recurso alguno, archívense las actuaciones.

Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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