Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 6/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2017 de 27 de Enero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 6/2017
Núm. Cendoj: 46250310012017200013
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:119A
Núm. Roj: ATSJ CV 119/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250-31-2-2017-0000003
Cuestión de Competencia 000004/2017
A U T O Nº 6/2017
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. PIA CALDERON CUADRADO
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.
Siendo Magistrado ponente la Excma. Sra. Dª. PIA CALDERON CUADRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción número Ocho de Alicante se incoaron Diligencias Previas con el número 1880/2016 y en virtud de Atestado de la Policía recogiendo dos denuncias formuladas respectivamente por D. Valeriano , con domicilio en Totana, Murcia, por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de apropiación indebida, y por D. Rubén , con domicilio en San Vicente del Raspeig, Alicante, frente a D. Jose Miguel por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de estafa.
Los hechos relatados en la denuncia se refieren al tráfico ilícito de vehículo marca Seat León como consecuencia de la apropiación del mismo tras su alquiler por D. Valeriano a la empresa 'Entreprise rent a car' ubicada en Cartagena y de la venta posterior ofrecida por internet y realizada en Valencia, siendo en dicha localidad donde el comprador, D. Rubén , entregó el dinero y el vendedor, que se identificó como Jose Miguel , el citado vehículo y la consiguiente documentación.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera de Instrucción número Ocho de Alicante acordó, por auto de 11 de septiembre de 2016, la inhibición del conocimiento del presente procedimiento a los Juzgados de Valencia, con remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de esa población, por entender determinado el lugar donde se cometieron los hechos tipificados inicialmente como estafa y situarse éste en la demarcación territorial de dicho órgano jurisdiccional.
Por su parte, el Juzgado Primera de Instrucción número Diez de Valencia, al que fue repartido el asunto, incoó también Diligencias Previas, con el número 1715/2016, y mediante auto de 28 de septiembre de 2016 acordó no acceder a la inhibición planteada al entender que la competencia territorial sería del Juzgado de Alicante al haber 'principiado actuaciones penales' y ya que 'en la presente causa están unidos dos delitos, un primero de ellos cometido en Cartagena, apropiación indebida y un segundo consistente en una presunta estafa de la que es aplicable la doctrina de la ubicuidad'.
TERCERO.- Recibido el rechazo de la inhibición, el Juzgado de Instrucción número Ocho de Alicante, por auto de 2 de noviembre de 2016 , insistió en su falta de competencia y acordó plantear la correspondiente cuestión negativa ante esta Sala, remitiendo exposición razonada y testimonio de las actuaciones. La negativa a admitir el rechazo de la inhibición se basó en los motivos siguientes: -'Si es cierto que la supuesta apropiación indebida se comete en Cartagena, y a su vez el delito de estafa se comete, indudablemente, en Valencia'.
-La estafa se produce en Valencia, tal y como se concluye de la denuncia interpuesta, 'sin perjuicio de que se pusiera el anuncio correspondiente a través de internet'.
-'Aun admitiéndose la aplicabilidad de la teoría de la ubicuidad, que... no consideramos de aplicación en el presente caso, el domicilio del perjudicado ni la sucursal en la que se produce el perjuicio económico se encuentran en Alicante, sino en San Vicente del Raspeig'.
QUINTO.- La cuestión de competencia referida se recibió en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 16 de enero de 2017, y por diligencias de ordenación de 17 y 23 de ese mismo mes y año se turnó la ponencia y se acordó citar al Ministerio fiscal a fin de ser oído para el día 26 de los corrientes, a las 10.00 h. de su mañana, lo que tuvo lugar.
En dicho acto, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que la competencia territorial para el conocimiento del hecho que dio lugar a la formación de la causa correspondía al Juzgado de Alicante por entender aplicable la teoría de la ubicuidad.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 73.3.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la decisión de las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma y que no tengan otro superior común.
Atendido que la sede de los Juzgados en conflicto pertenece a provincias distintas de la Comunidad Autónoma Valenciana -Alicante y Valencia- resulta ser esta Sala el superior común de ambos Juzgados, por lo que le corresponde la competencia para decidir la cuestión suscitada en el presente caso.
SEGUNDO.- Los hechos delictivos objeto del procedimiento del que dimana la presente cuestión de competencia pueden, en principio, calificarse como constitutivos de un delito de apropiación indebida y un delito de estafa en el que la actividad típica para el primero de ellos se realiza en la localidad de Cartagena y para el segundo, sin duda alguna en lo que respecta al desplazamiento patrimonial, en la localidad de Valencia.
Conviene recordar entonces que la doctrina del Tribunal Supremo en sede de competencia territorial y para este tipo de delitos, además de pronunciarse sobre el principio de ubicuidad, determina el órgano territorialmente competente con remisión al lugar donde se consumó el ilícito. Así, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, del que parten ambos instructores, se fija que 'el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'. Y en el ATS 9243/2014, de 21 de noviembre y entre otros muchos, se advierte que 'corresponde al Juzgado del lugar donde se produce la comisión del delito, que lo es el de su consumación, y para ello es determinante el lugar donde se produce el desplazamiento patrimonial causado por el engaño y no el lugar donde, de haber actuado de buena fe, debería entregarse la contraprestación pactada (ver por todos auto de 13/03/14 cuestión de competencia 20835/13)'.
Pues bien, partiendo de lo anterior hay que tener en cuenta: 1º) Que los hechos investigados en las Diligencias Previas de referencia se limitan a los denunciados por D. Valeriano , con domicilio en Totana, Murcia, y a D. Rubén , con domicilio en San Vicente del Raspeig, Alicante, frente a D. Jose Miguel y que, referidos al alquiler de un vehículo y a la posterior sustracción y venta, podrían ser constitutivos de un delito de apropiación indebida y un delito de estafa.
2º) Que el alquiler del vehículo se produjo en Cartagena y la transacción, iniciada por internet, con domicilio del comprador en San Vicente del Raspeig, Alicante se realizó en Valencia. En esa localidad se hizo entrega por parte del comprador del dinero acordado.
3º) Que las denuncias se presentaron en las localidades de Cartagena y Alicante.
Así las cosas, no parece que en la ciudad de Alicante se haya producido ni la apropiación del vehículo alquilado ni el desplazamiento patrimonial consecuencia de su venta, sin que la presentación de la denuncia o la querella, como viene indicando la jurisprudencia de modo reiterado, constituya en modo alguno elemento del tipo (por todos, AATS 9243/2014, de 21 de noviembre y 5299/2015, de 3 de julio ). Ello sin olvidar que el domicilio del denunciante D. Valeriano se encuentra en Totana (Murcia) y que el de D. Rubén se sitúa en la localidad de San Vicente del Raspeig con partido judicial propio.
TERCERO.- Desde las consideraciones anteriores, procede resolver la cuestión planteada otorgando la competencia al Juzgado de Instrucción número Diez de Valencia. Siendo el objeto de la denuncia la investigación de unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de apropiación indebida y de un delito de estafa y no constando el desarrollo de ninguno de ellos en la ciudad de Alicante sino en Cartagena o en Valencia, otra opción no es posible.
Nótese, en efecto, que no puede resultar aplicable aquel acuerdo de 3 de febrero de 2005 sobre el principio de ubicuidad al faltar el presupuesto previo que está en la base del criterio allí establecido y que no es otro que la competencia de los juzgados en cuestión. Y nótese también que esta Sala, siguiendo la jurisprudencia citada, no ha dejado de sostener que la estafa, 'al ser un delito de evidente naturaleza patrimonial', tiene como lugar de comisión el de su consumación material, siendo éste el del territorio donde se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio económico para la víctima ya que dicho perjuicio equivale a la ejecución del ilícito penal y, por tanto, a su consumación.
Por tal motivo, el forum delicti comissi de la estafa debe situarse en Valencia. Y ello con independencia de que en el curso de la investigación pueda apreciarse la conexidad con otros hechos delictivos y, en consecuencia, de que pueda producirse una alteración en el órgano competente. En este sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo al afirmar que 'las decisiones sobre competencia territorial, cuando se susciten en la fase instructora o preparatoria tienen un mero carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación' (por todos, ATS 6265/2014, de 9 de julio ), Consiguientemente, y puesto que la cuestión de competencia se plantea entre los Juzgados de Alicante y Valencia, la incompetencia territorial de los primeros y la realización de los actos típicos que pudieran integrar el delito de estafa, fundamentalmente el relativo al desplazamiento patrimonial, en la localidad de Valencia hace que la cuestión planteada deba resolverse a favor del Juzgado de Instrucción número Diez de aquella población.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se declara que el Juzgado de Instrucción número Diez de Valencia es el competente por razón del territorio para conocer de los hechos que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas a las que se refiere la presente cuestión negativa de competencia, debiendo proseguir la tramitación del procedimiento.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción número Dos de Ibi para que proceda a la ejecución de lo resuelto, procediendo a remitir las actuaciones al Juzgado declarado competente.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
