Auto Penal Nº 6/2018, Tri...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 6/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2018 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018200028

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:63A

Núm. Roj: ATSJ CV 63/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-2-2018-0000002
Rollo penal Nº 2/2018
AUTO Nº 6/2018
Iltmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Rafael Pérez Nieto
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno enero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES ALBERCA MUÑOZ en nombre y representación de D. Doroteo , se presentó ante esta Sala de lo Civil y Penal de la Comunidad Valenciana, escrito de querella contra Dª Nieves y Dª Palmira , Jueces del Juzgado de Primera Instancia Nº NUM000 y Nº NUM001 de DIRECCION000 , respectivamente, así como contra D. Jenaro , Letrado de la Administración de Justicia del primer Juzgado, por presunto delito de prevaricación del artículo 447 del Código Penal, que funda en que ante el primer Juzgado se siguió contra el hoy querellante un juicio verbal de desahucio que concluyó con sentencia estimatoria con la consiguiente resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupaba, fundada según su escrito en una errónea interpretación de cierto requerimiento, sentencia contra la que no se le admitió recurso de apelación toda vez que el Letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado entendió que no había justificado hallarse al corriente del pago de la renta o haber consignado su importe. A pesar de que según alega ello no era cierto ya que efectuó diversas consignaciones gran parte de las cuales recayeron en el Juzgado de Primera Instancia Nº NUM001 que le fueron inadmitidas a trámite, cantidades que sostiene no le han sido devueltas.



SEGUNDO.- Por recibido el referido escrito de querella, por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de esta Sala de fecha 9 de enero de 2018, se tuvo por presentado dicho escrito de querella acordándose la apertura del correspondiente rollo penal, disponiéndose también la designación de ponente a quien por turno corresponda.



TERCERO.- Seguidamente por Providencia de fecha 12 de enero de 2018 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a efectos del artículo 313 de la LECr, quien dentro del término concedido al efecto se pronunció en el sentido de que procede declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos, procediendo seguidamente declarar la inadmisión de la querella en no concurrir los elementos integradores del delito contemplado en el artículo 447 del Código Penal. Por evacuado el anterior informe quedaron las actuaciones en poder del Magistrado ponente, Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, a fin de que - previa su deliberación- expresase el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la instrucción y fallo de las causas penales contra Jueces y Magistrados por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, siempre que su conocimiento no corresponda al Tribunal Supremo, viene determinada por lo prescrito en el artículo 73, 3, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que en este caso, vista la condición de las querelladas, Dª Nieves y Dª Palmira , nos atribuye la competencia para el conocimiento de la presente causa.



SEGUNDO.- El delito de prevaricación judicial, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación, no radica en que el autor la estime como tal, sino que lo será cuando desde un punto de vista objetivo pueda afirmarse que no se encuentra dentro de las opiniones jurídicamente defendibles.

Junto al que se situaría el necesario elemento subjetivo, que variara según se trate de la modalidad del artículo 446 o 447 del Código Penal.

En cuanto a la prevaricación culposa del art. 447, tal como señala la STS núm. 992/2013 de 20 de diciembre (con mención STS núm. 962/2006, 19 de septiembre, 333/2006, 15 de febrero y 359/2002, 26 de febrero y ATS de 16 de julio de 2008 y 13 de octubre de 2009), se degrada la parte subjetiva al no exigirse ya la concurrencia de dolo, bastando que la resolución sea dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable.

La primera hace referencia a supuestos de desatención, ligereza o falta de cuidado graves, mientras que la ignorancia inexcusable significa no rebasar el umbral mínimo del conocimiento exigible a cualquier juez o magistrado, se trata de un error provocado por la propia falta de conocimiento o información del sujeto del delito, imputable al mismo, lo que es causa de la sentencia o resolución manifiestamente injusta. Resultado este que implica que paralelamente se agrave el elemento objetivo, ya que no bastará que la resolución sea injusta, como en la modalidad dolosa, sino que además lo ha de ser manifiestamente, lo que supone que el autor, con el conocimiento del contenido de la resolución, se haya representado la posibilidad de la realización del tipo, habiendo confiado injustificadamente en la adecuación a derecho de dicha resolución.

La injusticia de la resolución no debe ofrecer ninguna duda, refiriéndose a los casos extremos de desatención de los deberes judiciales, cuando aquella se haya dictado con vulneración u omisión de los procedimientos, requisitos legales o comprobaciones que impone la diligencia mínima exigible a todo juez.

Por ello la prevaricación culposa solo resultará aplicable en relación con las resoluciones que entrañan una infracción del ordenamiento jurídico patente, grosera, evidente, notoria o esperpéntica. No basta la mera ilegalidad, sino que debe concurrir una contradicción clara y palmaria con la norma, debiendo ser aquella tan patente que resulte evidente por sí misma, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o justificativo de su existencia.



TERCERO.- Definido así el delito imputado a las jueces querelladas se nos hace muy difícil admitir la presencia del mismo: 3.1.- por lo que se refiere a Dª Nieves , Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº NUM000 de DIRECCION000 , los hechos se centrarían en que: a.- El querellante, D. Doroteo , ante el fallecimiento de su madre, participo este hecho a su arrendadora, Dª Flora , por vía notarial en fecha 26 de julio de 2011, poniendo en su conocimiento su intención de subrogarse en el contrato. Frente a lo que está por idéntica vía le participaba que le adeudaba las mensualidades de mayo, junio y julio de 2011, concediéndole el termino de cinco días para que las hiciera efectiva, apercibiéndole de que en caso contrario iniciaría las acciones procedentes.

b.- Ante dicho requerimiento el Sr. Doroteo , efectúa las siguientes consignaciones judiciales: en fecha 29 de julio de 2011, 60,5€ correspondientes a la mensualidad de mayo y el 30 de octubre de 2011, 242 € correspondientes a las mensualidades de de junio a septiembre de de 2011, que determinan la incoación de sendos expedientes de consignación ante el Juzgado de Primera Instancia Nº NUM001 de DIRECCION000 . Y en fecha 13 de marzo de 2012, consigna en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 670 €, correspondientes a las mensualidades de octubre a diciembre de 2011 y de enero a agosto de 2012.

c.- Paralelamente la Sra. Flora interpone frente al hoy querellante demanda de juicio verbal de desahucio que determina la incoación de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº NUM000 de DIRECCION000 bajo el numero 481/2011 que concluyen por Sentencia estimatoria núm. 60/2012 de fecha 3 de mayo, dictada por la referida Juez.

d.- La sentencia en cuestión funda su resolución en el hecho de que al habérsele dirigido un requerimiento de pago al Sr. Doroteo , este únicamente podría enervar la acción si consignaba la cantidad adeudada antes de la interposición de la demanda, lo que entiende no ha concurrido.

La querella funda la concurrencia del delito en el hecho de que la sentencia incurre en un error al considerar que ha existido un requerimiento de pago, que presumimos entiende no producido. Considerando que pese a haber ido consignando todas las rentas y por tanto estar al corriente de pago se ha acordado su desahucio.

Realmente se nos hace difícil admitir aquí que exista una resolución manifiestamente injusta dictada por una ignorancia inexcusable, ya que el propio querellante le dirige a la Sra. Doroteo un requerimiento por vía notarial, que tiene por resultado, que en respuesta al mismo y por la misma vía, a su vez se le requiera de pago de las tres rentas que en ese momento se consideran adeudadas (mayo a julio 2011).

Debiendo tenerse en consideración que tal como se hace constar en la sentencia cuestionada según el artículo 20,4, párrafo segundo, de la LECv, en su versión vigente en ese momento, resulta que se excluía la posibilidad de enervar la acción ' cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación'. Es decir que el único requisito, al margen del temporal, es que este requerimiento o reclamación de pago se haga de forma fehaciente, es decir, que no impone una forma determinada para hacerlo con tal de que se haga a través de un procedimiento que deje plena constancia de su existencia, lo que naturalmente ocurrirá cuando se realiza por medio de un fedatario público, como ocurre en el presente caso. Por lo que no entendemos cómo puede desconocerse esa reclamación de pago de ciertas rentas, cuya descubierto implícitamente admite el hoy querellante cuando posteriormente, aunque de modo tardío, las consigna. Ya que según se hace constar al folio 57, en la contestación que se le dirige ante el requerimiento que efectúa el Sr. Doroteo para que se le facilite una cuenta corriente donde ingresar las rentas, la demanda al parecer se interpone el día 21 de septiembre de 2011, por lo que de haberse realizado correctamente con la primera consignación hubiera abonado tan solo una de las tres rentas que se le reclaman, ya que aun quedarían dos más, cuyo pago - insistimos de haber realizado correctamente la consignación- no se habría producido hasta el 3 de octubre de 2011, es decir tardíamente al haberse ya presentado la demanda en ese momento.

3.2.- Dª Palmira Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº NUM001 de DIRECCION000 , que realmente no se llega a especificar en qué ha consistido su supuesta conducta imprudente o negligente, ya que en el escrito de querella se limita a consignar que se han efectuado una serie de consignaciones ante dicho Juzgado que no le han sido admitidas, y realmente tras el estudio de la documentación aportada observamos que aparecen una serie de autos dictados por la Sra. Palmira por los que se inadmiten a trámite los expedientes de consignación a que se refiere, autos en los que se especifica que para admitirlos deben concurrir, de un lado unos requisitos de índole procesal como son el ofrecimiento de pago y anuncio de la consignación al acreedor, y de otro lado otros que afectan al pago mismo, referidos en definitiva a su idoneidad y suficiencia. Resultando que en los autos núm. 134/2012 de 3 de julio (exp. 362/2012), 141/2012 de 13 de julio (exp. 424/2012), 188/2012 de 24 de septiembre (exp. 530/2012), 203/2012 de 10 de octubre (exp. 576/2012) la consignación no es admitida a trámite porque el hoy querellante aporta para justificar el ofrecimiento de pago un telegrama fechado el día 25 de noviembre de 2011, cuando lo que pretende consignar son rentas correspondientes a 2012, por lo que evidentemente ese ofrecimiento no puede referirse a esas rentas. Los autos núm. 88/2012 de 8 de mayo (exp. 248/2012), 162/2012 de 3 de septiembre (exp. 460/2012) en que directamente no se aporta justificación documental de haberse efectuado ese ofrecimiento previo de pago. Por último los autos 236/2011 de 7 de noviembre (exp. 504/2011) y 245/2011 de 17 de noviembre (exp. 620/2011) en que ante la oposición expresa de la Sra. Amorós y la falta de aportación del contrato no se puede determinar la exactitud del pago. En definitiva, que si se inadmiten a trámite es porque la propia parte instante, es decir el querellante, no cumplió la carga que directamente le incumbía de justificar adecuadamente el cumplimiento de los requisitos que legalmente le eran exigibles, y no por ningún tipo de actuación irregular por parte del Juzgado. A lo que hemos de añadir que todas esas resoluciones eran recurribles en apelación, no constando que haya impugnado ninguna de ellas, conformándose con lo resuelto. Constando en todas ellas que la Juez ordena la devolución de las cantidades consignadas, incumbiendo a partir de este momento a otro funcionario ejecutar materialmente esa orden pero siempre previa petición de la parte, reclamación que ignoramos que se haya producido, aunque llama la atención que si hubieran estado efectivamente ingresadas en la cuenta del Juzgado unas cantidades que prácticamente coinciden con el importe de las rentas adeudadas, tal como manifiesta, se haya procedido al embargo de bienes del Sr. Doroteo .

Por lo que en definitiva no podemos negar que resulta triste que a pesar de constar la voluntad del Sr. Doroteo de abonar efectivamente la rentas, finalmente el contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupaba haya sido resuelto, pero desde luego a la vista de la documentación que aporta, no se nos presenta como consecuencia de un funcionamiento anormal de los juzgados en cuestión, y menos aun de un comportamiento culposo de sus jueces titulares, apareciendo más bien como consecuencia de la propia falta de diligencia del querellante o de una deficiente utilización de los medios que nuestra legislación le ofrecía.



CUARTO.- Por lo que se refiere al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia Nº NUM000 de DIRECCION000 , D. Jenaro , ya de partida nos encontramos con que este funcionario no goza de un aforamiento especial, siendo muy discutible que exista una conexidad inexcindible respecto del comportamiento imputado a las jueces que impida su conocimiento independiente, a lo que hemos de añadir que el delito de prevaricación judicial imputado ( art. 446 y 447 CP), es un delito especial que solo puede ser cometido por jueces y magistrados ( STS núm. 101/2012 de 27 de febrero), lo que nos obligaría a recurrir a la prevaricación administrativa general ( art. 404 CP) en la cual únicamente se contempla la modalidad dolosa, siendo atípica la culposa.

Aunque venciéramos los anteriores inconvenientes nos encontramos que a la vista de la documentación aportada, igualmente no encontramos que este funcionario haya podido haber incurrido en conducta censurable alguna, ya que en la querella que deja constancia de que no se le permitió recurrir en apelación. Lo que puede que sea cierto, pero es debido a que -como se le hizo constar expresamente en la sentencia que pretendía recurrir- tal como ordena el artículo 449. 1 de la LECv, para que fuera admisible cualquier recurso era requisito imprescindible encontrarse al corriente del pago de las rentas, siendo cierto que en fecha 13 de marzo de 2012, hizo en el propio juzgado y en méritos a ese procedimiento una consignación de 670€ correspondientes a las rentas de octubre a diciembre de 2011 y de enero a agosto de 2012, lo que a buen seguro determinó que inicialmente se admitiera a trámite el recurso de apelación, pero como cabe deducir de la diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2012 (folio 22), ante la presentación de ciertos escritos su tramitación se suspendió requiriéndose al hoy querellante por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 5 de julio de 2012, para que justificase estar al corriente en el pago de las rentas, lo que pretende efectuar mediante la aportación de un escrito fechado en fecha 16 de julio de 2012, ante cuyas alegaciones la referida diligencia de 14 de septiembre le concreta que se ha fijado como importe debido 1.019,97 €, de los que tiene consignados 670 €, concediéndole ante sus manifestaciones y las constancia de que pudiera haber fondos en el Juzgado de Primera Instancia Nº NUM001 un nuevo plazo para que justifique que las consignaciones ante este ultimo juzgado se declararon bien hechas. Tras lo cual deducimos que fue inadmitido el recurso de apelación. Por lo que una vez más se nos presenta que lo que motiva esa resolución es la propia falta de diligencia de la parte, ya que tuvo tiempo sobrado tiempo para cumplimentar ese requisito, tras especificarle el Juzgado que conducta se esperaba de él, en definitiva que cantidad debía consignar, brindándole para ello dos ocasiones extraordinarias, ya que su obligación era cumplimentarlo dentro del término general conferido para interponer el recurso, siendo cierto que no podría justificar que las consignaciones fueron declaradas bien hechas, como se hace constar en la diligencia, ya que ello no fue así, pero ello no le impedía solicitar al Juzgado Nº NUM001 que se trasfirieran los fondos al Nº 1, si es que no había solicitado aun su restitución, o bien si así había sido consignarlos en méritos a ese procedimiento en este último juzgado, o sencillamente con carácter cautelar para evitar las graves consecuencias que su pasividad iba a determinar depositarla nuevamente. Por lo que no alcanzamos a comprender en que conducta legalmente censurable ha podido incurrir el Letrado de la Administración de Justicia para iniciar un procedimiento, además penal, en su contra.



QUINTO.- Por lo que en definitiva, sin perjuicio de aceptar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos, procederá al amparo del artículo 313 de la LECr acordar la desestimación de la querella por no poder entender los hechos constitutivos de delito.

Fallo

En consideración a lo expuesto la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Declararse competente para conocer de la querella formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES ALBERCA MUÑOZ en nombre y representación de D. Doroteo , contra Dª Nieves , Dª Palmira y D. Jenaro .



SEGUNDO.- Acordar la desestimación de la referida querella y con ello el archivo de las actuaciones por las razones anteriormente expuestas.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, instruyéndoles de que contra esta resolución cabe recurso de súplica en el plazo de tres días ante la propia Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Así por este nuestro Auto, lo disponemos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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