Auto Penal Nº 606/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 606/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5708/2019 de 23 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 606/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200984

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7546A

Núm. Roj: ATS 7546:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE LESIONES.MOTIVOS: IRREGULARIDADES PROCESALES. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEFORMIDAD. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. RESPONSABILIDAD CIVIL. REPARACIÓN DEL DAÑO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 606/2020

Fecha del auto: 23/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5708/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUANL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA. (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5708/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 606/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba se dictó sentencia, con fecha veintisiete de noviembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 235/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción de Aguilar de la Frontera, como Procedimiento Abreviado nº 26/2017, en la que se condenaba a Mario como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, a las penas de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Maximino en la cantidad de trece mil veintisiete euros (13.027 euros), con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Mario, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, con fecha veintidós de octubre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Rosch Iglesias, actuando en nombre y representación de Mario, con base en los siguientes motivos:

1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 784.1 del mismo cuerpo legal, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la apelación.

2) Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 768, 790.3 y 792.3 del mismo cuerpo legal.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución y artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

4) Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.

5) Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.

6) Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Le de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal, e indebida inaplicación del artículo 147.1 del mismo cuerpo legal.

7) Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

8) Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal.

9) Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la determinación de la pena impuesta y la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 784.1 del mismo cuerpo legal, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la apelación.

A) Se alega, en esencia, que el Tribunal Superior de Justicia no se ha pronunciado sobre la grave indefensión que dice haber sufrido como consecuencia de la omisión del preceptivo trámite de traslado de las actuaciones tras la apertura del juicio oral.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010).

La doctrina jurisprudencial insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio de incongruencia omisiva. Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 738/2016, de 5 de octubre).

C) En el supuesto de autos, se declara probado, que sobre las 15.30 horas del día veintinueve de julio de 2016, Maximino caminaba por la calle Mercaderes de la localidad de Aguilar de la Frontera, después de haber estado celebrando el inicio de sus vacaciones estivales con otras personas, portando exclusivamente una pequeña mochila destinada a alojar su documentación y demás efectos personales.

Al pasar por las inmediaciones del bar Manicomio, fue visto por el acusado, Mario, que en ese momento conducía una furgoneta de su propiedad y tras apartarla en un lugar no exactamente concretado, se bajó de ella armado con un hacha de pequeñas dimensiones que extrajo del vehículo, acometiendo con la misma seguidamente de frente al primero de los mencionados que, por no resultar sorprendido totalmente, pudo impedir que fuera golpeado, asiendo al acusado por ambos brazos que quedaron extendidos hacia arriba.

Estando en esa posición de absoluta proximidad entre uno y otro, Mario, con ánimo de atentar contra la integridad física de su oponente, acercó su cabeza a la frente de Maximino y le propinó un mordisco que le causó una notable herida en la región supraciliar izquierda, de bordes anfractuosos y dificultad para la sutura, con pérdida de sustancia, de la que sanó a los veintidós días, de los que doce fueron de perjuicio personal básico y diez de perjuicio personal moderado, necesitando para ello de tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura. Le ha quedado una cicatriz visible incluso a media distancia, en la forma marcada por la dentellada, de unos tres centímetros de diámetro mayor y dos de menor, que le causa un perjuicio estético moderado.

Con anterioridad a la celebración del juicio, el acusado ha consignado la cantidad de dos mil euros.

Como hemos expuesto con anterioridad, para que pueda prosperar el motivo de casación basado en incongruencia omisiva, es necesario que se haya intentado corregir la misma por la vía del complemento de sentencia que faculta el artículo 267.5 de la LOPJ; lo que no se ha hecho en el caso de autos y debería conducir, por tanto, a la inadmisión de la pretensión formulada.

En cualquier caso, de la lectura de la resolución recurrida se desprende que el órgano de apelación dio cumplida respuesta a la cuestión planteada de nuevo en esta instancia, si bien en sentido contrario al interesado por la parte recurrente. En efecto, tal y como consta en el fundamento jurídico segundo y tras examinar las actuaciones, se desprende que con fecha 18 de octubre de 2017 (diligencia obrante al folio 115), el acusado compareció en el Juzgado asistido de su Letrada y en esa misma fecha se le dio traslado de las actuaciones (folio 117) y se le emplazó para formular escrito de defensa, advirtiendo de las consecuencias de no hacerlo. Consta, asimismo, al folio 120 de las actuaciones providencia de fecha 27 de noviembre de 2017, en el que se tiene por precluido el trámite procesal.

Tal y como acertadamente resuelve el órgano de apelación, si bien es cierto que se detecta una irregularidad en tanto que el traslado de las actuaciones debió hacerse a través del Procurador, lo cierto es que no puede admitirse la queja formulada en tanto que no se puede sostenerse la indefensión que se dice haber padecido. La parte recurrente quedó debidamente enterada y notificada del trámite para presentar escrito de defensa y las actuaciones quedaron a su disposición para ello.

Además, siendo así que le fue notificada la providencia de fecha 27 de noviembre de 2017 en el que se tiene por precluido el trámite, la defensa del acusado no recurrió dicha diligencia, limitándose a presentar escrito solicitando la nulidad nueve meses después; petición que fue desestimada por la Audiencia Provincial.

En el presente caso, a tenor de la doctrina expuesta, no existe la incongruencia omisiva denunciada, pues la cuestión planteada recibió respuesta por parte del órgano de apelación, y no se advierte la indefensión que se dice haber padecido.

Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Del mismo modo 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).

Procede, pues, inadmitir el motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 768, 790.3 y 792.3 del mismo cuerpo legal.

A) Reitera que el traslado de las actuaciones se hizo a quien no tenía la representación del acusado, esto es, a su abogada, cuando tenía que haberse hecho a través del procurador. Sostiene que no se hizo la entrega material de las actuaciones y que la falta de verificación de este trámite le impidió proponer pruebas pertinentes para la defensa. En consonancia con lo anterior, denuncia la indebida denegación de la prueba propuesta ante la Audiencia Provincial consistente en recibir declaración testifical a Jose Ignacio, quien presenció que el acusado el día de los hechos salió del bar donde se encontraba con una fuerte intoxicación etílica, caminando y sin portar ningún hacha, así como la ampliación del informe pericial médico obrante a los folios 84 y 85 de las actuaciones.

B) Como ya hemos recordado en la reciente STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)'. Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero).

C) La parte recurrente plantea dos quejas a través de este motivo de recurso.

En cuanto a la primera de ellas -la irregularidad en el traslado de las actuaciones- nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior en el que ya hemos descartado la denuncia formulada, sin que se aprecie indefensión por cuanto la defensa del acusado tuvo a su disposición las actuaciones para formular escrito de defensa y, en consecuencia, interesar las pruebas que estimara oportunas.

En cuanto a la queja relativa a la denegación de la prueba interesada en tiempo y forma, el Tribunal Superior de Justicia en consonancia con lo dispuesto en torno a la pretendida irregularidad en el traslado de las actuaciones estima que la prueba no se practicó dada la inactividad de la parte recurrente, al no haberla propuesto en tiempo y forma.

En efecto, la prueba tendente a la acreditación del estado de intoxicación etílica del acusado y a las circunstancias en la que abandonó el bar el día de los hechos fue propuesta con posterioridad a la fecha de celebración del Plenario. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente y se remitió a lo que resulte del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia.

No obstante lo anterior, de la lectura de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se desprende que la Sala de instancia descarta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante de responsabilidad relacionada con el consumo de alcohol por parte del acusado, al no haber quedado acreditada la adicción de éste a las bebidas alcohólicas, la influencia de las mismas en la conducta sometida a enjuiciamiento, así como tampoco la alteración de las facultades intelectivas o volitivas del acusado debido a su previa ingesta.

En efecto, del examen de las actuaciones se desprende que la prueba no practicada no hubiese podido acreditar el punto esencial de si el recurrente en el momento de los hechos tenía sus facultades mermadas por el consumo de alcohol.

Por otra parte, tampoco consta que la prueba indicada hubiese sido propuesta en tiempo y forma, ni se han justificado mínimamente los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para que el motivo prosperase, además de que el recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de la prueba o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, contrarrestando la totalidad de las pruebas de cargo que fueron tomadas en consideración para justificar su condena.

En efecto, como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: 'esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva'.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El tercer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución y artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

A) El motivo condensa las quejas formuladas en los dos motivos previos desde la óptica de la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

B) Tal y como hemos dicho, entre otras, en sentencia 607/2019, de 10 de diciembre, el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias.

De este modo, el quebrantamiento del derecho que analizamos, además de exigir la desatención de las normas procedimentales establecidas para preservar la capacidad de la defensa de oponerse argumentadamente a las tesis acusatorias, requiere, como la jurisprudencia de esta Sala ha recordado en innumerables ocasiones, que se acredite una merma real y cierta de la operatividad de la defensa, eliminado o disminuyendo netamente los recursos con los que contaba para sustentar cualquier planteamiento o noción que mejorara su posición ante la pretensión punitiva. A modo de ejemplo, entre muchas otras, la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2014 dispone que la indefensión, como primero de sus rasgos distintivos, exige 'la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada'.

C) El motivo no puede ser estimado. En aras a evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, en los que ya nos hemos pronunciado al respecto de la irregularidad denuncia.

En el caso presente no puede apreciarse ninguna quiebra de las normas procedimentales en las actuaciones procesales destacadas por el recurrente, como tampoco se estima que se introdujera ninguna merma a la capacidad de defender sus razones o de oponerse a las argüidas por la acusación por los motivos a los que ya hemos hecho referencia anteriormente.

Procede, pues, inadmitir el motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El cuarto motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.

El quinto motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, ambos motivos ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

A) Denuncia la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y discrepa con el peso probatorio otorgado a la declaración del denunciante. Analiza la práctica totalidad de la prueba desarrollada en el Plenario y otorgando su particular interpretación de la misma, sostiene que tal y como aparecen descritos los hechos declarados probados, debe apreciarse la circunstancia eximente de legítima defensa. Sostiene, asimismo, que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el mordisco y el perjuicio estético, toda vez que el perjudicado se negó a recibir puntos de sutura.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

En efecto, de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se desprende que el acusado no niega la realidad de la agresión -y su acto principal, el mordisco que propina al perjudicado- si bien la sitúa en el contexto de una contienda inicial en la que habría tenido que defenderse del ataque previo de aquel.

La Sala sentenciadora descarta otorgar credibilidad a la versión del acusado atendiendo particularmente, a la presencia y utilización del hacha. En este sentido, no se considera verosímil que el acusado se hallara caminando por el pueblo y fuese increpado por el perjudicado dado que, en estas circunstancias, no se alcanza a comprender la intención o el motivo por el cual portase un hacha. Al contrario, se otorga credibilidad al testimonio prestado por el denunciante en cuanto a la forma en la que se desarrolló la agresión. Se estima acreditado que el acusado se apeó de su vehículo cuando vio al denunciante y, dada la mala relación o enemistad que había entre ambos, sacó un hacha que guardaba en su interior con la intención de agredirle.

La valoración realizada por la Sala de instancia y confirmada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

De otro lado, y en lo atinente a la falta de relación causal entre el mordisco propinado al perjudicado y el perjuicio estético resultante de la agresión, el órgano de apelación descarta la queja sobre la base del informe de sanidad que reproduce, a su vez, el parte de asistencia, en el que se alude a 'la dificultad (objetiva) para la sutura, dado que no pueden unirse bordes'. El Tribunal Superior de Justicia entiende que la causa eficiente de la cicatriz fue la acción dolosa del acusado y que la hipótesis que plantea -cómo sería la cicatriz en caso de haber sido sometida a puntos de sutura y no puntos de aproximación- se configura tan solo como una hipótesis.

Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia desestimó la concurrencia de la atenuante de legítima defensa completa o incompleta, estimando que no había existido una agresión previa por parte de la víctima. Se refrendan los razonamientos expuestos en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el sentido de no estimar verosímil que el acusado caminase por el pueblo con un hacha con intenciones no precisadas. Se otorga credibilidad a la versión del denunciante que refiere que el acusado frenó su vehículo cuando advirtió su presencia y se apeó de él portando el arma.

En tal sentido de circunstancias, es evidente, como lo apreció el Tribunal de apelación, que no concurría ninguno de los elementos propios de la eximente invocada y, en particular, la agresión ilegítima que compone el elemento vertebral de la misma.

Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial el recurrente ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir ambos motivos de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.

QUINTO.-El motivo sexto se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Le de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal, e indebida inaplicación del artículo 147.1 del mismo cuerpo legal.

A) Considera que la cicatriz que presenta la víctima en la cara no se puede calificar de deformidad, sino de 'perjuicio estético', que el informe médico califica de medio. Sostiene que la secuela de perjuicio estético en el mínimo del grado medio no es suficiente para apreciar la deformidad exigida en el artículo 150 del Código Penal.

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) El recurrente considera que del factum se desprende que la cicatriz tan solo supone un perjuicio estético para la víctima y en ningún caso una alteración importante en su rostro, por lo que la menor entidad de la secuela le hace merecedor de la condena por el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal.

La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. Las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia.

La sentencia de apelación rechazó idéntica pretensión con base en el informe de sanidad en que se apoya la defensa, del que resulta que la secuela se valoró en 14 puntos de perjuicio estético, además de la percepción directa por la Sala de instancia de la clara visibilidad de la misma, al hallarse en el rostro del perjudicado y siendo perceptible, incluso, a media distancia.

Para apreciar la deformidad, la Audiencia Provincial partió del citado informe médico forense, cuyo resultado no se cuestionó, dado que no han sido impugnadas sus conclusiones médicas y tuvo la ocasión de examinar directamente a la víctima. La Audiencia afirmó la existencia de la cuestionada deformidad, al entender que la irregularidad física resultante del mordisco es innegable y supone una alteración significativa de la armonía natural del rostro, siendo así que llama la atención del observador que se halle incluso a media distancia, sin que pase desapercibida no solo por su tamaño sino por su forma característica y reflejo de la dentellada.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala (STS 114/2018, de doce de marzo), que ha reiterado, en relación con las alegaciones de la recurrente en su recurso, que 'cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial, la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada'.

Con los datos que obran en autos y han sido reflejados en los Hechos Probados de la sentencia de instancia, no puede concluirse que estemos ante un resultado lesivo ajeno a la deformidad, dadas las afectaciones físicas causadas por la agresión, ni tampoco ante una alteración de 'pequeña importancia' en el rostro de la víctima, lo que es contrario al relato fáctico.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 885.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.-El séptimo motivo de formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

A) Cita como particular del que, a su entender, se desprende el error padecido, el parte de asistencia obrante al folio 20 de las actuaciones, emitido por el especialista al que es remitido el perjudicado, en el que no se expresa dificultad alguna para la sutura de la herida sino que, al contrario, se recomienda su práctica. En este informe se refiere expresamente que el paciente se niega a ser suturado por pánico a las agujas.

B) Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim.; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).

C) Propiamente, la parte recurrente no acredita mediante la documentación que señala un error patente en la valoración de la prueba. El informe médico indicado no ha sido desconocido por el Tribunal Superior ni por el Tribunal de instancia. Antes bien, al contrario, ha sido fundamento de la declaración como probadas de las lesiones que se relatan en el factum de la sentencia. En este sentido, no puede estimarse que esta documentación sea literosuficiente. En cualquier caso, esta documentación no desvirtúa la apreciación hecha por el Tribunal Superior de Justicia sobre la improcedencia de modular la aplicación del artículo 150 del Código Penal.

En efecto, tal y como hemos indicado en el fundamento jurídico precedente, ambas Salas han descartado la posibilidad planteada por la parte recurrente, en el sentido de que el perjudicado haya contribuido a la causación de la deformidad que sirve de base a la apreciación del tipo agravado cuestionado. Con independencia de que el perjudicado se negase a recibir puntos de sutura, el informe aludido por la parte recurrente refleja que se convenció al paciente para utilizar dos grapas de aproximación para reducir el tamaño de la herida. El resultado de haber utilizado los puntos de sutura aconsejados por el médico especialista se postula como una hipótesis incierta frente a la realidad de la deformidad ostensible en el rostro del denunciante.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura genérica al contenido de los hechos probados, con especial énfasis a la relación de causalidad entre la agresión y el perjuicio estético derivado de la misma.

A la vista de lo anteriormente expuesto, el motivo está falto de fundamentación. El Tribunal Superior de Justicia ha confirmado como correcta la valoración probatoria efectuada en la primera instancia, razonándolo en la sentencia, tal y como ya hemos señalado anteriormente.

El motivo, carente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.-El motivo octavo se formula por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal.

A) En relación con las pretensiones deducidas en los motivos cuarto, quinto o séptimo, sostiene que las secuelas por el perjuicio estético del señor Maximino no son imputables al acusado o, en su caso, de serlo, serían de menor entidad dado que se negó a recibir puntos de sutura. En consecuencia, entiende que debe suprimirse el pronunciamiento relativo a responsabilidad civil a la que ha sido condenado.

B) Esta Sala, como recuerda la reciente STS 799/2013 de 5 de noviembre, y la STS 735/2014, de 11 de noviembre, ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

Igualmente, del análisis de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

C) El Tribunal Superior de Justicia reitera los argumentos expuestos con ocasión del examen de los anteriores motivos de recurso para descartar la modulación en el importe de la responsabilidad civil.

En efecto, tal y como hemos indicado en los fundamentos jurídicos precedentes, descartada la agresión ilegitima y la contribución del perjudicado en el resultado de sus lesiones, no existe base alguna que autorice a esta Sala a alterar el importe de la indemnización establecida en sentencia.

Sobre esta base y aplicando los criterios expuestos, las cantidades determinadas por el Tribunal de instancia, confirmadas por el de apelación, no pueden reputarse exacerbadas, arbitrarias o manifiestamente desmesuradas. Como se ha indicado, aplicando de forma teórica el 'baremo', acorde con la puntuación resultante, las cantidades concedidas se encuentran dentro de unos márgenes comprensibles.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO.-El motivo noveno se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la determinación de la pena impuesta y la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño.

A) Discrepa con la pena impuesta en sentencia al entender que se valora de forma errónea la potencialidad lesiva de la acción denunciada y reclama la imposición de la pena mínima, esto es, tres años de prisión.

Sostiene que no se ha valorado adecuadamente la circunstancia atenuante de reparación del daño apreciada en la determinación de la pena.

B) La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).

C) Como lo ha estimado el Tribunal Superior de Justicia, la imposición de la pena imponible está justificada en atención a las circunstancias concurrentes, que evidencian el peligro inherente a la acción del recurrente dada la potencialidad lesiva de la agresión.

Tal y como se refleja en el fundamento jurídico quinto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, 'la potencialidad lesiva, por no decir letal,' del propósito del acusado no debe ser valorada únicamente desde el punto de vista del resultado efectivamente ocasionado -que se estima de cierta gravedad-, sino que atiende a las posibles consecuencias de la agresión de no haber mediado una defensa eficaz por parte de la víctima, atendiendo, esencialmente, al arma utilizada inicialmente.

Es por ello que, dentro del margen penológico en el que nos podemos mover, la decisión de imponer la pena de cuatro años de prisión es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al expresar los elementos que llevan a establecerla, atendiendo a las circunstancias concurrentes; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de apelación sobre la individualización de la pena.

Por último, si bien es cierto que el pronunciamiento relativo a la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño -reconocida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada por la Audiencia provincial - no se lleva al fallo de la resolución, no se desconoce su aplicación.

En efecto, la Audiencia Provincial fija la horquilla penológica de la pena impuesta en la mitad inferior dada la concurrencia de la circunstancia atenuante aludida y descarta imponer la pena mínima atendiendo, como hemos dicho, a la potencialidad lesiva de la agresión.

En consecuencia, no se advierte irregularidad en la individualización de la pena impuesta.

Por lo demás, las cuestiones planteadas recibieron cumplida respuesta por parte del Tribunal de apelación, limitándose el recurrente a reiterar sus alegaciones, careciendo, por ello, la cuestión suscitada de relevancia casacional.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.