Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 61/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 45/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 46250310012018200010
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:42A
Núm. Roj: ATSJ CV 42/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250-31-2-2018-0000061
Den. y Quer. Jueces, Magistrados y Fiscales-000045/18
A U T O Nº. 61/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
D. RAFAEL PEREZ NIETO
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, siendo ponente el Ilmo. Sr.
D. RAFAEL PEREZ NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 11 de julio de 2018 se presentó en RUE escrito de querella por un presunto delito de prevaricación, con documentos y copias, presentado por la Procuradora Dª. Eva Domingo Martínez, en representación de Dª. Frida , contra la Ilma. Sra. Dª. Justa , Magistrada del Juzgado de Instrucción NUM000 de los de DIRECCION000 .
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación del Sr. letrado de la Administración de Justicia de la Sala de fecha 16 de julio de 2018 se registró la querella en los libros correspondientes, se turnó la ponencia y se requirió a la querellante para que en el plazo de diez días se ratificara en dicha querella, reconociéndola como suya y puesta de su puño y letra, notificándosele la citada diligencia a través del sistema LEXNet en fecha 17 de julio de 2018, habiendo transcurrido en exceso el citado plazo sin verificarlo.
Fundamentos
PRIMERO.-Atendidas las circunstancias concurrentes a que se ha hecho mención se hace preciso recordar que el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'la querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado'.
SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina constitucional según la cual 'el derecho a la tutela judicial efectiva consagra el derecho fundamental a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una causa de inadmisión fundada en un precepto expreso de una Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho'. De esta manera configura el núcleo de este derecho fundamental 'el derecho de acceso a la jurisdicción', en el cual el principio pro actione despliega su máxima eficacia, exigiendo que 'los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad' ( STC 24/2003, de 10 de febrero). Cierto es que el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley' ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, 252/2000, de 30 de octubre, 60/2002, de 11 de marzo y 77/2002, de 8 de abril).
TERCERO.- En materia de resoluciones judiciales que declaran la inadmisibilidad de recursos por defectos formales ya existe una reiterada y consolidada jurisprudencia constitucional (entre otras, SSTC 287/2005, de 7 de noviembre y 241/2007, de 10 de diciembre) que comienza por subrayar la posibilidad de subsanación, siempre que sea posible, antes de impedir el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto.
El Tribunal Constitucional ha declarado que la infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales carece no obstante de relevancia constitucional cuando el propio interesado ha contribuido decisivamente, con su impericia o negligencia, a causar la situación de indefensión que denuncia. No hay por tanto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses
CUARTO.-La aplicación de esta doctrina al supuesto concreto sometido a consideración ha de determinar la inadmisión de la querella. Como se ha expuesto en los antecedentes, dado que se concedió el plazo de diez días para ratificar la querella, plazo de preclusión que se ha dejado transcurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Se deniega la admisión a trámite de la querella formulada por Dª. Frida , contra la Ilma. Sra. Dª. Justa , Magistrada del Juzgado de Instrucción NUM000 de los de DIRECCION000 .Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la parte querellante, instruyéndoles de que contra esta resolución cabe recurso de súplica en el plazo de tres días ante la propia Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 238 y 221 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por este nuestro Auto lo disponemos mandamos y firmamos, PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

