Última revisión
08/04/2021
Auto Penal Nº 61/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10437/2020 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 61/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021200215
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2743A
Núm. Roj: ATS 2743:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/01/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10437/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10437/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 14 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
1) Por un delito de malos tratos habituales, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de tres años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que conforme al artículo 47 del Código Penal comportara la pérdida de vigencia de la licencia que habilitaba para la tenencia y porte de armas; y a la pena de cinco años de prohibición, tanto de acercarse a Mariola., a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, como de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, por igual tiempo.
2) Por el delito de maltrato concreto en el ámbito de violencia sobre la mujer, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de dos años y tres meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a la pena de tres años de prohibición, tanto de acercarse a Mariola., a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por igual tiempo.
3) Por el delito también de maltrato concreto en el ámbito de violencia sobre la mujer, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de un año y nueve meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a la pena de tres años de prohibición tanto de acercarse a Mariola., a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por igual tiempo.
4) Por el delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a la pena de tres años de prohibición tanto de acercarse a Mariola., a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por igual tiempo.
Asimismo, el acusado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la víctima M.E.D. en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales hasta el completo pago.
Y se le absolvió del delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado.
1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y del artículo 6.2º del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
2) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del artículo 24 de la Constitución y del artículo 6.3º d y 6.1º del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
3) Infracción de ley, al amparo de los artículos 847.1º y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal.
4) Vulneración del deber de motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la Constitución, del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución) y del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) y vulneración del artículo 6.3º d y 6.1º del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Fundamentos
A) Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena, siendo la declaración de la víctima insuficiente; que el motivo espurio por el que se interpuso la denuncia fue la negativa del recurrente a casarse con la misma; que no parece razonable estimar no creíble el testimonio de la denunciante en relación con el delito de violación, y luego considerar que sólo su testimonio es válido para condenar por los otros cuatro delitos; que no existen corroboraciones periféricas.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que, en hora no concreta de del día 17 de mayo de 2015, el procesado se encontraba en su domicilio, cuando llegaron a la vivienda, juntos, Mariola., que ya conocía al procesado, y una prima de ésta y su novio. Ya reunidos los cuatro en la casa, en un momento dado, la prima y su novio se introdujeron en uno de los dormitorios, y el procesado y Mariola. entraron en otro dormitorio, donde había música.
A continuación, el acusado y Mariola. comenzaron a besarse, se echaron sobre la cama y tuvieron una relación sexual completa, con rotura del himen, sin que conste debidamente acreditado que Eloy realizase ese acto sexual aún en contra de la voluntad de la joven, forzándola a ello.
Después, Mariola. fue al baño y mostró al acusado una compresa con sangre. Luego, la joven se reunió con su prima y ambas se marcharon de la vivienda.
Días más tarde, el acusado fue al domicilio de Mariola. y pidió a sus padres casarse con la joven, iniciando entonces una relación de 'noviazgo'. Desde el inicio de esa relación, el procesado controlaba a Mariola. en el horario y con quién se relacionaba; y, en ocasiones, la golpeaba o le decía frases para que Mariola. sintiese miedo, como que 'si le denunciaba iba a dejarla muerta en vida y que la iba dejar en una silla de ruedas'.
En concreto, a finales de agosto de 2015, sobre las 4:00 horas de la madrugada, cuando el acusado y Mariola. volvían de la feria de Almería, y en las inmediaciones del domicilio de él, se inició una discusión entre ambos, que terminó con un puñetazo que el procesado propinó en la cara de la joven. A continuación, la tiró al suelo y la arrastró hasta introducirla en su vivienda, la llevó al dormitorio, y continuó golpeándola en el rostro y en todo el cuerpo, dándole patadas y puñetazos, mientras la desnudaba, cesando en esta actitud al llegar un compañero que vivía también en la casa, que, en esas fechas, era el novio o pareja de la prima de Mariola. Esta permaneció unos días sin ir a su casa familiar para que no le viesen le cara golpeada.
La citada Mariola. no acudió, tras esa agresión, a ningún centro médico.
También, en fecha no concretada del mes de noviembre de 2015, estando ambos en el domicilio del acusado, éste, con la intención, igualmente, de causarle un daño físico, cogió a Mariola. fuertemente del cuello y le dejó caer, quedándose la joven en el suelo conmocionada.
Cuando Mariola. despertó de la conmoción, el procesado, para causarle miedo, le puso una katana en el cuello, a la vez que le decía 'que un día de esos la iba a matar'.
Según informe de la Unidad de Valoración Integral de Víctimas de Violencia de Género, como consecuencia de estos hechos, Mariola. presenta una sintomatología ansiosa-depresiva, clínicamente significativa, con síntomas también significativos de trastorno de estrés postraumático.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia asume la valoración de la Audiencia, que considera que la declaración de la víctima es creíble y persistente. Y además destaca los informes médicos forenses, ratificados en el plenario, en los que se hace constar que Mariola. presentaba síntomas de ansiedad y depresión, síntomas de gran dependencia emocional a su pareja; el informe de las psicólogas del Instituto de Medicina Legal, que llegaron a la conclusión, según expusieron en el juicio oral, de que Mariola. presentaba una sintomatología compatible con un proceso de violencia de género; el informe de la trabajadora social, en el que se reflejan rasgos típicos del ciclo de la violencia en la pareja (sentimientos encontrados hacia el agresor, renuencia a romper con él...); así como el testimonio del padre de la víctima, que declaró que, después de unos días de no saber nada de su hija, ésta volvió a casa con la cara hinchada y marcas en el cuello.
También conviene recordar que esta Sala viene señalando que la valoración de la prueba testifical de la víctima no exige como presupuesto de su valor incriminatorio que su testimonio sea aceptado in integrum por el órgano decisorio (en este sentido, STS 24/2015, de 21 de enero).
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba pericial y testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega que de haberse practicado la prueba propuesta en el recurso de apelación se hubiera reforzado su declaración. Prueba consistente en el historial médico de la denunciante, a fin de acreditar como había sido el aborto que tuvo un año antes de conocer al acusado; y la testifical de la vecina que vivía enfrente del acusado, y que podría haber declarado sobre el supuesto encierro de la denunciante en la vivienda del acusado, añadiéndose que cuando se propuso la declaración de dicha testigo al inicio del juicio, aunque la misma estaba en el interior de la Sala de vistas, no había comenzado la práctica de la prueba.
B) Como ya hemos recordado en la reciente STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad.
C) El Tribunal Superior de Justicia señala que la indebida limitación de medios de prueba alegada por la defensa quedó resuelta por autos de 12 de febrero y 12 de mayo de 2019, siendo su decisión acertada.
Se trataba de prueba estéril e impertinente, pues la prueba documental (que no fue propuesta en tiempo y forma) nada aportaría al esclarecimiento de los hechos, siendo innecesaria la revelación de datos personales protegidos; y en cuanto a la testigo, al proponer el letrado la práctica de la prueba al inicio del juicio, y en orden a justificar su procedencia, hubo de explicar el objeto de esa testifical tardíamente propuesta, aludiendo a la declaración exculpatoria que esperaba, por lo que al estar la testigo en la Sala de vistas quedó instruida de lo que la parte que la proponía esperaba que fuese el contenido de su testimonio, por otra parte su declaración sería poco relevante, pues en los hechos probados no se refleja que el acusado encerrara a la denunciante en su domicilio, ni el mismo fue acusado por delito de detención ilegal, y en el relato fáctico lo que se declara probado es que la víctima permaneció unos días sin volver a su casa familiar para que no le viesen la cara golpeada.
El recurrente en ningún momento ha demostrado que la prueba denegada fuese susceptible de alterar a favor del proponente la sentencia. En definitiva, la contestación del Tribunal Superior resultó plenamente acertada.
En consecuencia, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Conviene aquí recordar que esta Sala tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto ( STS 253/2016, de 31 de marzo) y (por vía de ejemplo, en la sentencia 339/2018, de 6 de julio) que, cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ambas cuestiones no fueron objeto de debate en la segunda instancia, por lo que serán objeto de examen conjunto.
A) Alega, de un lado, que no procede la aplicación del artículo 173.2 del Código Penal dada la breve relación de la denunciante con el recurrente, que mantenían una relación de naturaleza puramente sexual con contactos esporádicos, sin ser asimilable a una relación de afectividad análoga a la matrimonial; y, de otro, que las penas impuestas son excesivas, y que debió optarse por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de prisión.
B) La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación.
La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo 'per saltum' ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.
C) En el presente motivo, alega el recurrente que no mantenían una relación de afectividad análoga a la matrimonial y que las penas son excesivas, pero hemos de indicar que estas cuestiones no se plantearon en apelación, lo que por sí, conforme a la doctrina expuesta, implicaría la inadmisión a limine de las cuestiones, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).
En cualquier caso, en cuanto al tipo de relación que mantenían, debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente cuestiona la calificación que realiza el Tribunal de instancia, y entiende que no resulta correcta la subsunción de los hechos en el artículo 173.2 del Código Penal.
Se declara en los hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, que, tras encuentros entre ambas partes, el acusado fue al domicilio de la denunciante y pidió a sus padres casarse con la misma, iniciándose entonces una relación de 'noviazgo'. Por tanto, existía una relación sentimental entre las partes con cierto grado de compromiso o estabilidad que excedía de la puramente esporádica o de simple amistad.
Esta Sala en STS 697/2017, de 25 de octubre, precisa que el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.
Así, concretamente hemos declarado: 'Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones' ( STS de 25 de octubre de 2017).
Respecto a la individualización de la pena se comprueba de la lectura de la sentencia de primera instancia que el Tribunal enjuiciador, en el fundamento de derecho cuarto, motiva y justifica las penas impuestas, y razona que procede fijar la pena de prisión en su mitad inferior, pero no en el mínimo legal, al no concurrir ninguna circunstancia atenuante, y respecto a los dos delitos de maltrato concreto justifica la imposición de una pena distinta, algo superior en el primero de ellos, a tenor de la mayor gravedad por su duración en el tiempo (golpea a la denunciante en la calle, la arrastra hasta su casa y allí la sigue golpeando) y las consecuencias de la agresión, que obligan a la víctima a no salir del lugar por el hinchazón de su rostro.
Ello es conforme con la doctrina de esta Sala, dado que no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal sentenciador en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.
Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
