Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 611/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 591/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 611/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020200554
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:646A
Núm. Roj: AAP LE 646:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 00611/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MAAModelo: 662000
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0004966
RT APELACION AUTOS 0000591 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000737 /2019
Delito: INCENDIOS POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Jose Carlos, Jose Ramón , Jose Augusto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Rollo nº 591-2020
D.P. 737-2019 ( Juzgado Instrucción nº 4 de León ).
A U T O Nº 611/2020
En la ciudad de León, a nueve de Julio de dos mil veinte.
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Manuel Ángel Peñín del Palacio
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Teodoro González Sandoval
Don Carlos Miguélez del Río
Antecedentes
PRIMERO.- En D.P. nº 737/2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de León (Rollo de esta Sala 591/2020), con fecha 13 de noviembre de 2019, se dictó auto de continuación de procedimiento abreviado.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los investigados Jose Carlos, Jose Ramón y Jose Augusto, asistidos por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso presentado.
Ha sido Magistrado Ponente Carlos Miguélez del Río.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la decisión de la Jueza de Instrucción de seguir el procedimiento por los trámites correspondientes al procedimiento abreviado, por si los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de sendos delitos de obstrucción a la justicia, quebrantamiento de medida cautelar y amenazas leve, se alzan ahora los investigados Jose Carlos, Jose Ramón y Jose Augusto, alegando infracción por inaplicación indebida del art. 779. 1.4ª de la LECriminal, mostrando su disconformidad con el relato de hechos punibles contenidos en la resolución recurrida, solicitando su revocación y el archivo de las actuaciones.
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito de adhesión al recurso de apelación planteado, solicitando la práctica de diligencias instructoras y que quede sin efecto la resolución recurrida.
La parte apelante se opone a lo pedido por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión.
SEGUNDO.- Los hechos punibles contenidos en la resolución recurrida son los siguientes ' En fecha 25.4.19 Palmira formuló denuncia frente a Abel por delito de agresión sexual respecto de su hija menor de edad, Rosana, de 3 años de edad, denuncia que ha dado lugar a las diligencias del juzgado de instrucción 3 de León DPA 429-19 en fase de instrucción. A raíz de esa denuncia, y de la detención de Abel, la familia de éste, en concreto Jose Ramón, Jose Augusto Y Jose Carlos están presionando, intimidando, a Palmira, y a sus padres Belinda Y Fausto con el fin de doblegar su voluntad, y que retira esa previa denuncia por abusos sexuales. Desde la detención de Abel, están llamando a Palmira desde el teléfono de una vecina que se llama Celsa (cuñada de Jose Augusto), desde el número NUM000, al teléfono de Fausto número NUM001, en concreto así lo hicieron el día 25.4.19, 8.6.19, donde Jose Augusto e Jose Ramón les intimida con matarles, que les quemarían la casa con ellos dentro, lo cual intentaron una primera vez, en fecha 26.6.19, hasta que finalmente lo consiguieron el día 8.7.19. El día 26 de junio del año en curso, Jose Augusto E Jose Ramón les tiraron piedras encima del módulo vivienda ubicado en DIRECCION000 CALLE000 NUM002 de DIRECCION001 (igualmente se corresponde con la CALLE001 NUM003), León , les tiraron poniendo en peligro su vida e integridad física, una botella de cristal con gasolina, quemándoles el gallinero, al tiempo que Jose Augusto dirigiéndose a Fausto le hizo un gesto amenazante de que le iba a cortar el cuello, amenazas que igualmente fueron suscritas por Jose Ramón. A raíz de estos hechos, para seguir con su propósito, con su presión e intimidación en aras a conseguir que retiren la denuncia, en el perfil de WhatsApp de Jose Carlos número NUM004 han colgado una foto de Jose Augusto Y Jose Carlos en la que ambos están con armas, poniendo debajo la siguiente leyenda 'vendeta kiero sangre', Finalmente, el día 8.7.19 Jose Augusto E Jose Ramón ejecutaron las previas amenazas, y prendieron fuego al módulo vivienda ubicado en DIRECCION000 CALLE000 NUM002 de DIRECCION001 (igualmente se corresponde con la CALLE001 NUM003), León. Como consecuencia de los hechos descritos se causaron daños en la vivienda/modulo. Movil-Home de 26 m2 y en los enseres existentes en su interior (modulo, cocina de gas, frigorifico, microondas, tres tv, un generador monofásico Nutool 4600 w, dos aparatos de aire acondicionado, una consola, un ordenador portátil, una lavadora, una secadora, juguetes varios) valorados pericialmente en
10.240 euros. Jose Carlos , mayor de edad, tiene antecedentes penales por delitos de robo, contra la seguridad vial, lesiones, daños, quebrantamiento.
El resto de investigados carecen de antecedentes penales. En este procedimiento DPA 737-19 se dictó auto de libertad con medidas cautelares, en fecha 11.7.19, en virtud, del cual se prohibe a Jose Ramón Y Jose Augusto aproximarse a Belinda, Palmira, Y A Fausto, su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentren a menos de 500 metro, y en caso de encuentro casual deberán abandonar de inmediato el lugar; prohibiéndoles igualmente comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento. Resolución que les fue debidamente notificada y requerida de cumplimiento, con expreso apercibimiento en su defecto de poder cometer un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Pese a la vigencia de dicha medida cautelar, el día 16.8.19, Jose Ramón, Jose Augusto junto con otras dos personas, Jose Carlos Y Juan Enrique se dirigieron sobre las 10:30-11 horas, a las inmediaciones de la finca donde reside Fausto, su mujer Belinda Y SU HIJA Palmira, en la CALLE001 NUM003 de DIRECCION002, encontrándose todos ellos, cuando los denunciados iban en un coche pequeño, escondidos en unos matorrales. Una vez estaban delante de ellos, los cuatro investigados amenazaron a Fausto y Belinda con gestos de cortarles el cuello, y con el dedo que les iban a pegar un tiro, añadiendo 'que pena no estuvieran dentro cuando quemaron el módulo'; expresiones proferidas estando sus hijos menores delante'.
TERCERO.- La resolución recurrida acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, da por finalizada la fase de instrucción y siendo los delitos investigados los incluidos en el art. 779 de la LECriminal, recoge suficientemente los hechos objeto de autos, identifica a las personas contra las que sigue el procedimiento y acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación a los efectos oportunos, sin que pueda extenderse más allá, como parecen pretender los apelantes, del marco que le asigna el art. 779.4 de la LECriminal porque, lo contrario, podría prejuzgar las acusaciones a efectuar por las partes acusadoras, únicas a quienes las partes reserva esta función ( SSTS 2-7-1999 ).
En definitiva, se cumplen perfectamente las exigencias constitucionales de motivación, por cuanto describe los hechos punibles, identifica a las personas contra las que se sigue el procedimiento y los delitos imputados se ajustan al ámbito del contenido del art. 757 de la LECriminal, no requiriendo una minuciosa valoración de las actuaciones practicadas en fase instructora, porque su finalidad no es la de sentenciar los hechos. En consecuencia, el auto dictado por la Jueza de Instrucción se limita a cumplir con la finalidad legalmente establecida, y no puede decirse con acierto que sea ni es arbitraria, ni irrazonable ni que incurra en ningún error patente ( SSTC. 214/1999 de 29 de noviembre, 224/2003 de 15 de diciembre, 29/2005 de 14 de febrero), existiendo indicios racionales más que suficientes de que los imputados han podido cometer como autores el delito al que se refiere.
CUARTO.- Se debe también señalar que no es este momento procesal el idóneo para realizar una exhaustiva valoración de las diligencias practicadas, sino la de comprobar la de verificar que se ha completado la instrucción, que existen indicios suficientes de que los investigados han podido participar como autores de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP, en relación con el art. 757 de la LECriminal.
Vistas las alegaciones esgrimidas por la parte apelante, no está ahora de más indicar previamente cuál es la verdadera naturaleza y finalidad del auto de transformación a procedimiento abreviado, que como resaltan las SSTC 186/1990 y SSTS de 9/10/2000 no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino la de conferir el oportuno traslado procesal para que esta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia.
En ese mismo sentido las SSTS de 13/12/2007 y 11/12/2008 señalan que el presupuesto de dicha resolución es doble, por un lado declarar que han sido practicadas las diligencias pertinentes en la forma que señala el art. 779,1 de la LECRiminal y, por otro, que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 LECrim . El contenido de la resolución es también doble, en primer lugar la identificación de la persona imputada y, en segundo lugar, la determinación de los hechos punibles. Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Es decir, que la resolución recurrida sólo es la inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción 'exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal' ( SSTS de 10 de noviembre de 1999).
Si aplicamos esta doctrina al caso objeto de autos no cabe la menor duda de que, la resolución recurrida, se ajusta a los requisitos y principios exigidos por la norma y así se motiva de forma suficiente y bastante, por cuanto existen indicios de que los investigado recurrentes sí han podido participar en los referidos delitos, visto el resultado de las diligencias instructoras practicadas que, en contra de lo manifestado por los apelantes, no nos parecen una mera ideación por parte de los denunciantes o una mera sospecha, al existir indicios de que, efectivamente , han podido participar activamente en los hechos punibles, y supuestamente, tendrían su origen en una denuncia previa que por agresión sexual a su hija menor Rosana, ha interpuesto su madre Palmira contra el ahora apelante Abel, con la finalidad de presionar e intimidar a la denunciante y a sus padres, Fausto y Belinda, para que retire la denuncia presentada por agresión sexual a su hija menor, tal como se deduce de las diversas diligencias instructoras practicadas.
Por supuesto que esta resolución, en modo alguno, prejuzga el resultado de juicio oral que pueda llegar a celebrarse y sin perjuicio de ulterior calificación, sí se constata que los hechos podrían tener relevancia penal. Reiteramos que esta resolución no supone anticipo alguno del resultado del plenario ni de las pruebas que puedan llegar a practicarse en el mismo, que deberán ser objeto de estudio y resolución en la sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto planteado y todo ello después de valorar la prueba que se pueda llegar a practicar en el acto del juicio oral, ya que la duda sobre su participación en los hechos imputados, después de celebrarse el juicio y de practicarse y valorarse la prueba, necesariamente debe suponer su absolución, pero los racionales indicios de criminalidad existentes en esta fase procesal son evidentes como para justificar la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario.
Por lo tanto, se desestima el recurso de apelación interpuesto y la resolución recurrida ha de confirmarse al ajustarse su contenido a lo dispuesto en el art. 779. 1- 4º de la LECriminal.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal, al contestar al recurso de apelación presentado por la defensa frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y solicitando el archivo de las actuaciones, se adhiere al mismo alegando y pidiendo que quede sin efecto la resolución recurrida, visto que restan por practicar diligencias instructoras necesarias para poder realizar una correcta calificación de los hechos o, incluso, para valorar pedir el sobreseimiento de las actuaciones.
Por la defensa del investigado se ha presentado escrito oponiéndose a la adhesión efectuada por el Ministerio Fiscal.
La cuestión suscitada no es pacífica en los tribunales de justicia. Véanse, por ejemplo, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de abril de 2010 y de Pontevedra de 13 de diciembre de 2019 y auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de enero de 2017. Otro ejemplo de estas discrepancias doctrinales lo tenemos en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016.
Desde luego, nosotros tenemos que partir, necesariamente, de un dato procesal de suma relevancia, cual es que la resolución recurrida en apelación fue el auto dictado por el Juzgado de Instrucción acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, en aplicación del art. 779.1, 4ª de la LECriminal.
Decimos esto porque, en lo que se refiere a la adhesión planteada en recursos de apelación frente a sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal, el art. 790. 1 de la LECriminal, según reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, sí establece la posibilidad de que la parte que no hubiera apelado pueda adherirse a la apelación. Así se señala en dicho precepto que ' La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas'.
En el caso objeto de decisión, no se discute sobre una adhesión planteada por un apelado en el trámite de alegaciones frente a una sentencia penal. No, aquí el Ministerio Fisca ha presentado la adhesión aprovechando el traslado que se le dio para alegaciones, frente a un recurso de apelación presentado contra un auto dictado por el Juzgado de Instrucción. Además, el contenido de la adhesión es autónoma o heterogénea a lo pedido por la parte apelante, tal como ya antes hemos indicado.
En la Ley Procesal Penal, es en el art. 766 donde se estable el régimen aplicable en materia de recursos de apelación frente a autos dictados por el Juez de Instrucción, cuyo contenido, en lo que aquí interesa, dice así en el apartado 3 ' El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días'.
Obsérvese que, dicho precepto, fue también reformado por la Ley 13/2009, pero ni en dicha reforma legal ni en las habidas con posterioridad, el legislador ha introducido regulación alguna sobre la apelación adhesiva en el ámbito regulado por el referido artículo 766.
Cuando el legislador ha considerado oportuno establecer la posibilidad de formular adhesiones a un recurso, lo hecho y regulado de forma específica. Por ejemplo en el art. 861 de la LECriminal, en cuanto al recurso de casación. O, en los arts. 846 bis b) y 846 bis d) de esa misma norma, referidos a los recursos de apelación contra sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, donde se utiliza la fórmula de ' recurso supeditado de apelación '. O, como ocurre con la redacción del art. 790 también de la LECriminal, ya indicado. En el ámbito civil, el art. 461.1 de la LEC habla de que el apelado podrá impugnar la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Así las cosas, la Sala entiende que el Ministerio Fiscal debió de haber formulado las pretensiones autónomas realizadas con el escrito de adhesión, mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación y en el plazo legalmente previsto. Esa forma de actuar, no deja de ser más que una mera desnaturalización de la esencia del recurso de apelación pues, se está utilizando un trámite procesal no previsto expresamente, haciéndolo de forma novedosa, cuando la norma procesal penal no permite la posibilidad de adhesión heterogénea al recurso de apelación contra autos.
Esta nuestra decisión no causa indefensión alguna, pues al margen de la posibilidad legal que establece el trámite procesal previsto en el art. 780.2 de la LECriminal, sobre la práctica de nuevas diligencias indispensables para formular acusación por el Ministerio Fiscal, el Tribunal Constitucional en sentencia de 172/016, tiene sentado que 'del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto en la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa impeditiva para ello puesto que, si ignorara esta prohibición legal, estaría excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto, exceso que este Tribunal Constitucional debe corregir en la medida en que el pronunciamiento judicial pudiera lesionar el derecho de otros justiciables a la tutela judicial efectiva'.
Por todo ello, se va a desestimar la adhesión presentada por el Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Carlos, Jose Ramón y Jose Augusto y también la adhesión presentada por el Ministerio Fiscal, frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Léon el día 13 de noviembre de 2019, que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario, cuya resolución confirmamos en su integridad, todo ello con declaración de oficio de las costas que se hayan podido causar.
Así lo acordaron, mandan y firman los Sres. de la Sala.
