Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 62/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 08019310012017200214
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:334A
Núm. Roj: ATSJ CAT 334/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Diligencias indeterminadas (querella) núm. 1/2017
A U T O Nº 62
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 14 septiembre 2017
Antecedentes
Primero .- El Procurador de los Tribunales Sr. D. Ernest Huguet Fornaguera, en nombre y representación de BIG APPEL, S.L., contando con la dirección letrada del Abogado Sr. D. José Rofes Mendiolagaray, ha interpuesto una querella contra la Ilma. Sra. Dª. Elisenda , en su condición de magistrada titular del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 del DIRECCION000 (Barcelona), por un presunto delito culposo de prevaricación, previsto y penado en el art. 447 CP , y contra el legal representante de HILATURAS BADIELLA, S.L. y el abogado que firmó la demanda de ejecución que ha motivado la presente querella, Sr.D. Obdulio , como presunto autor y cooperador necesario de un delito de estafa procesal cualificado por el importe de lo defraudado, previsto y penado en el art. 250.1.5 ª y 7ª CP .
Segundo .- Se dispuso conferir traslado de la misma al Ministerio Fiscal para que informara sobre la competencia de la Sala y sobre la admisión de la querella, habiéndolo hecho oportunamente a favor de la asunción de la competencia y en contra de la admisión de la querella.
Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D Carlos Ramos Rubio que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
Primero .- 1. Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados de cualquier clase y categoría, en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ , por delitos o faltas supuestamente cometidos en el ejercicio de sus funciones en esta Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no le corresponda al Tribunal Supremo.Resultando del relato de hechos contenido en la querella que los mismos se refieren, al menos en parte, a un delito relativo al ejercicio de funciones judiciales en el territorio de Cataluña por persona que ostenta la condición de magistrada titular de un Juzgado de Primera Instancia, en concreto, el núm. NUM000 de los de DIRECCION000 (Barcelona), habiendo sido promovida a dicha categoría por Real Decreto 125/2013, de 15 de febrero, es procedente asumir la competencia para resolver sobre lo solicitado por el querellante.
2. En orden a decidir sobre la admisión de una querella, como hemos advertido en otras ocasiones, el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE , no existe un derecho incondicionado a la apertura y a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado, incluso liminar, del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento ( SSTC 148/1987 de 28 sep . y 94/2001 de 2 abr .), es decir, sin que se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS2 9 ene. 2007 -rec. nº 20274/2006 -).
Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de ella- cuando los hechos a que se refiera no sean constitutivos de delito.
Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: una, porque los hechos contenidos en la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de dichos hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente (cfr. AATS2 16 nov. 2009 -rec. nº 20449/2009 - y 26 sep. 2011 -rec. nº 20442/2011 -).
Segundo .- 1. BIG APPEL se querella contra la Ilma. Sra. magistrada titular del Juzgado de primera instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 , a quien imputa, en principio, la comisión de un presunto delito de prevaricación judicial por negligencia grave ( art. 447 CP ).
La resolución prevaricadora vendría constituida, según la mercantil querellante, por el auto de 7 marzo 2013 (procedimiento de ejecución núm. 331/2013), por el que se despachó ejecución a instancias de HILATURAS BADIELLA contra BIG APPEL por las cantidades de 457.998,54 euros, de principal, y de 137.399,56 euros, de intereses y costas, en virtud de la condena pronunciada en la sentencia de 13 octubre 2008 (procedimiento ordinario núm. 1147/07) del mismo órgano jurisdiccional aunque de distinto magistrado , que fue aclarada por auto de 27 octubre 2008.
La conducta delictiva habría consistido en dictar el auto en cuestión (07/03/2013) sin comprobar la adecuación de la demanda al título de ejecución, tal como le imponía el art. 551.1 LEC , asumiendo como líquida una cantidad que no se expresaba en el título con letras, cifras o guarismos , en contra de lo previsto en el art. 572.1 LEC , y dotando de ejecutividad a créditos que fueron liquidados unilateralmente, a pesar de lo preceptuado por el art. 575.3 LEC , dando lugar con ello a que BIG APPEL pasara de ser acreedora de HILATURAS BADIELLA, según el título de ejecución, a deudora suya, según el auto supuestamente prevaricador, lo que convierte en ' manifiesto, patente y claro ' el error cometido.
En efecto, la querellante sostiene que la magistrada querellada no comprobó, previamente a despachar ejecución, como exige el art. 551.1 LEC , que lo solicitado en la demanda de HILATURAS BADIELLA fuera ' conforme con la naturaleza y contenido del título ', ya que la sentencia de 27 octubre 2008 solo disponía, por un lado, la condena de BIG APPEL a elevar a público un contrato privado de compraventa de una nave industrial en realidad, se trataba de un contrato de cesión de derechos de arrendamiento financiero con opción de compra y a pagar determinadas rentas a contar desde el incumplimiento de la obligación de otorgar la correspondiente escritura pública, una vez deducido el importe de ciertas cuotas de leasing, y, por otro lado, la condena de HILATURAS BADIELLA a pagar a la querellante el resto pendiente del precio de la compraventa cesión de arrendamiento financiero , lo que, mediante la oportuna compensación de partidas y siempre según la querellante, habría arrojado un resultado de 538.708,43 euros a su favor, sin contar el IVA de la cesión IVA que, de todas formas, no consta que haya satisfecho la querellante ni que le haya sido reclamado a ella por la AEAT , que ya ha sido escriturada a favor de aquella en 27 febrero 2014.
Por otro lado, siempre según la querellante, HILATURAS BADIELLA habría solicitado la ejecución de la sentencia de 27 octubre 2008 sin instar previamente el incidente de liquidación de rentas y otras partidas similares, previsto en los arts. 712 y ss. LEC especialmente, en el art. 718 LEC y, además, habría introducido otras partidas que no fueron objeto de debate en el pleito principal (diferencias de capitales netos y costes financieros del leasing, alquileres de terceros que no fueron parte, impuestos de bienes inmuebles, costas de otros procedimientos) en virtud de cálculos y documentos efectuados o confeccionados unilateralmente, en contra de lo preceptuado en el art. 575.3 LEC .
BIG APPEL se querella también contra HILATURAS BADIELLA, contra su representante legal y contra el letrado D. Obdulio que firmó la demanda de ejecución de títulos judiciales que dio lugar a la emisión del auto supuestamente prevaricador, en este caso por un presunto delito de estafa procesal de valor superior a 50.000 euros ( art. 250.1.5 º y 7º CP ), al haber incluido en su demanda una petición de liquidación no declarada ni prevista en el título judicial, induciendo así a ' error ' al juzgador.
La querellante sostiene que el delito de estafa constituye ' un delito antecedente ' del de prevaricación, que habría provocado el ' error ' de la magistrada, al que, en cualquier caso, habría contribuido la ' conducta imprudente o negligente ' de esta, de lo que resulta que según la querellante ambos delitos deben considerarse conexos conforme a lo dispuesto en el art. 17.2.3º LECrim , pero ' sin descartar... la existencia de un concierto entre los sujetos activos de ambos injustos típicos ', en cuyo caso aventura que el delito de prevaricación debería considerarse doloso ( art. 446 CP ).
2. No podría afrontarse, sin embargo, el examen de los hechos expuestos en la querella sin tomar en consideración que: La sentencia de 13 octubre 2008 (J.O. núm. 1147/07 ), corregida por el auto de 27 octubre 2008, estimó la demanda de HILATURAS BADIELLA y condenó a BIG APPEL a otorgar la escritura pública de compraventa a favor de aquella y a ' pagar a la actora el importe de las rentas devengadas del arrendamiento (una vez deducidas las respectivas cuotas de leasing) desde el incumplimiento de la demanda al otorgamiento de la escritura ', lo que, como se ha dicho no sucedió hasta el 27 febrero 2014 si bien, la demanda de ejecución se presentó en diciembre de 2012 , pese a lo cual las cuantificó entonces en 215.460 euros, y por otro lado declaró que el resto del precio pendiente de pago por HILATURAS BADIELLA a BIG APPEL era de 443.485,45 euros.
En la demanda de ejecución de título judicial (P.E. núm. 331/2013) se hizo constar como importe total a ejecutar a favor de la demandante HILATURAS BADIELLA el de 457.998,54 euros (más 137.399,56 € de intereses), resultante de la suma y compensación de los siguientes importes: el del precio de la compraventa pendiente de pago (-443.485,45€), el de las rentas devengadas desde el incumplimiento hasta la sentencia (+215.460€), el de las cuotas de leasing pagadas por BIG APPEL hasta la sentencia (-310.682,98€), el de las ' rentas devengadas ' desde la sentencia hasta la demanda de ejecución en diciembre 2012 (+1.144.765,76€), el de la diferencia del ' capital neto del leasing ' desde la fecha de la sentencia al inicio del ' embargo ' en enero 2011 (-298.247,65€), el del efectivo embargado (-215.460,00€), el del ' coste financiero de las cuotas de leasing ' soportadas por HILATURAS BADIELLA desde el inicio de la ejecución provisional hasta la presentación de la demanda de ejecución en diciembre 2012 (+40.118,12€), el del ' alquiler ' (más IBI) pendiente de liquidar por un tercero a la ejecutada (+134.803,29€) y el de las costas de la primera instancia (+101.967,16€), de la apelación (+50.562,84€), de la casación (+14.073,67€) y de la ejecución provisional (+24.123,78€).
En el auto de 7 marzo 2013, que ordenó despachar ejecución a favor de HILATURAS BADIELLA contra BIG APPEL por 457.998,54 euros de principal y 137.399,56 euros de intereses, se hizo constar que los actos de ejecución solicitados ' eran conformes con la naturaleza y contenido del título ' y que la cantidad reclamada era ' determinada y líquida '.
En dicho auto, además, se fijó el plazo de dos meses para que BIG APPEL llevara a cabo el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de HILATURAS BADIELLA, haciendo constar que, en el caso de no hacerlo voluntariamente, se llevaría a cabo de oficio.
El otorgamiento de la escritura no se produjo hasta el 27 febrero 2014 y, en cualquier caso, ello se hizo sin la presencia ni el concurso de BIG APPEL, supliendo su declaración de voluntad con la dispuesta en el auto de 7 febrero 2014 dictado por el Juzgado de primera instancia núm. 2 de Terrassa .
De todas formas, en 30 abril 2013 BIG APPEL formuló oposición a la ejecución, que, tras ser impugnado por la contraria, dio lugar a que en junio de 2013 se señalase una vista para dirimirla, conforme a lo previsto en el art. 560 LEC , fijada para día 12 diciembre 2013.
El letrado designado por BIG APPEL en los autos de ejecución renunció a su defensa, comunicándolo aquella al Juzgado el mismo día de la vista de oposición, a la que ya no compareció el abogado sin que conste justificación alguna de dicha renuncia en contra de lo preceptuado por el art. 553.4º LOPJ , razón por lo cual BIG APPEL fue tenida por desistida de su oposición por auto de la misma fecha 12 diciembre 2013 , conforme a lo dispuesto en el art. 560.4 LEC en relación con el art. 31 LEC , que establece la preceptiva intervención de letrado en dicho trámite.
BIG APPEL, una vez hubo designado un nuevo letrado en sustitución del anterior, esperó hasta el mes de junio 2016 para solicitar, al amparo de lo dispuesto en el art. 214.3 LEC y en el art. 267.3 LOPJ , la rectificación del auto de 7 marzo 2013 y, en consecuencia, que fuera anulada la orden general de ejecución y despacho de la misma por la cantidad de 457.998,54 euros de principal más 137.399,56 euros de intereses y costas de la ejecución y fuera declarada la nulidad de todos los actos que trajeran consecuencia de la orden y del despacho.
Esta petición fue denegada por un auto dictado en 28 julio 2016 por la magistrada querellada, al entender que el principio de seguridad jurídica y de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no permitía una rectificación como la pretendida Tercero .-1. La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS -entre otras, las SSTS2 2338/2001 de 11 dic ., 102/2009 de 3 feb ., 1243/2009 de 29 oct ., 79/2012 de 9 feb ., 101/2012 de 27 feb ., 992/2013 de 20 dic .
y el ATS2 de 5 marzo 2014 - ha venido estableciendo las siguientes líneas básicas del delito de prevaricación judicial, a saber: a) A diferencia de la prevaricación propia de los funcionarios públicos en general ( art. 404 CP ) en referencia a los que integran la Administración Pública ( art. 103.1 CE ) , la prevaricación judicial ( art. 446 y 447 CP ) responde al reconocimiento constitucional del Poder Judicial como un poder del Estado ( art. 117 CE ) y de ello se derivan tres consecuencias importantes: la mayor gravedad de la forma dolosa de la prevaricación judicial ( art. 446 CP ) respecto a la de la misma clase de los funcionarios públicos ( art. 404 CP ), la exigencia de que la prevaricación sea ' esperpéntica ' o que ' pueda ser apreciada por cualquiera ' solo tiene sentido cuando se trata de la prevaricación de los funcionarios, y no cuando se tata de la prevaricación judicial, que constituye un delito de técnicos en derecho, , lo que comporta que la motivación de la resolución no excluya la comisión del delito y la ausencia o inexistencia de la misma, no la suponga necesariamente, y de todas formas, la previsión de una forma imprudente de prevaricación judicial, que no es contemplada para la prevaricación de los funcionarios públicos, obliga a diferenciar entre la injusticia del art. 446 CP y la injusticia manifiesta del art. 447 CP , lo que justifica que sus respectivos elementos subjetivos sean también muy distintos.
Por lo demás, es inaceptable, ni siquiera apelando a una mal entendida independencia judicial que pretenda ejercerse al margen de la ley, una concepción meramente subjetivista de la prevaricación, que solo conciba el delito cuando el juez aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su propia convicción al respecto, porque la subjetivización del tipo conduciría a la justificación de cualquier decisión judicial y a convertir la voluntad del Juez en decisión para resolver el conflicto, lo que constituye un planteamiento incompatible con los postulados del Estado democrático de Derecho ( art. 9.3 CE ).
Frente a ella, la concepción objetiva , según la cual la injusticia de una resolución judicial vendría determinada exclusivamente por su con-tradicción con el ordenamiento jurídico, diferenciándose del error susceptible de ser corregido mediante el sistema de recursos en lo injustificable de dicha contradicción con arreglo a los métodos de interpretación de las normas aceptables en Derecho, habría de matizarse con las aportaciones de la denominada teoría de los deberes , que intenta superar las limitaciones de la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso o indeterminado y en los supuestos de decisiones discrecionales (p.e. medidas cautelares), afirmando en tales casos la existencia de prevaricación cuando el juez excede el contenido de la autorización legal o decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
2. El requisito típico de mayor dificultad de apreciación, sin duda, es el relativo a la ilegalidad o la injusticia de la resolución judicial, en la medida en que la jurisprudencia se ha esforzado por diferenciar los supuestos punibles de aquellos otros que, por representar simples errores de valoración, de apreciación o de interpretación, se hallan contemplados y descontados por el sistema, como lo demuestra la implementación de un régimen de recursos como parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con la particularidad de que el legislador penal ha querido diferenciar entre la simple injusticia ( art. 446 CP ) y la injusticia manifiesta ( art. 447 CP ) En efecto, sobre la injusticia típica a secas, caracterizada por el quebrantamiento consciente -' a sabiendas '- del Derecho, cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible según los métodos usualmente admitidos en Derecho, la injusticia manifiesta requerida por el tipo de prevaricación imprudente ( art. 447 CP ), que tiene una estructura doble, en el sentido que diferencia la negligencia propiamente dicha, que hace referencia a los supuestos de desatención, ligereza o falta de cuidado graves, y la ignorancia inexcusable, que supone no rebasar el umbral mínimo del conocimiento o información exigibles a un juez o magistrado (cfr. STS2 333/2006 de 15 feb .), exige que no exista ninguna duda sobre ella, ' pues, [son] los casos extremos de desatención de los deberes judiciales, cuando [la resolución] se haya dictado con vulneración u omisión de los procedimientos, requisitos legales o comprobaciones que impone la diligencia mínima exigible a todo juez, los que ha querido resolver el legislador a través del art. 447 CP ' ( STS2 992/2013 de 20 dic . FD2).
Por tanto, la prevaricación culposa solo resultará aplicable en relación con las resoluciones que entrañan una infracción tan patente , grosera , evidente , notoria o esperpéntica del ordenamiento jurídico que pueda ser apreciada por cualquiera y resulte evidente por sí misma, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o justificativo de su existencia.
Y en cuanto al elemento subjetivo, la negligencia debe poder considerarse ' grave ', y la ignorancia, de ' inexcusable ', para poder realizar el tipo del art. 447 CP . A este respecto, por ' grave ' la jurisprudencia entiende ' una desatención intensa, sustancial, perceptible fácilmente, de una gran entidad, siendo tal módulo subjetivo, que debe ser apreciado judicialmente, por tratarse de un concepto jurídico indeterminado ' ( STS2 992/2013 de 20 dic . FD2), si bien es cierto que no puede confundirse con la imprudencia temeraria , ya que, en el ámbito del art. 447 CP , ' el punto de referencia se debe aplicar no es el de los conocimientos del hombre medio o del buen padre de familia, pues traspasar tal esquema al ámbito de prevaricación judicial, habida cuenta la complejidad inherente al ordenamiento jurídico, haría imposible admitir la existencia de una prevaricación judicial culposa; por el contrario, la ignorancia será inexcusable cuando entraña la omisión del autor de diligencia exigible al Juez medio; la injusticia habrá de ser manifiesta a los ojos de un juez de formación media, no a los del Juez que dictó la resolución ' (STS2 992/2013 de 20 dic . FD2).
Se ha dicho, por ello, que la prevaricación culposa ( art. 447 CP ) degrada la parte subjetiva, al establecer que basta que la resolución sea dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, pero agrava la parte objetiva, al exigir que la resolución sea manifiestamente injusta ( STS2 992/2013 de 20 dic . FD2).
Por último, es necesario resaltar que es doctrina reiterada que la disconformidad con una resolución judicial no permite constituir sin más la base de un procedimiento penal.
Asimismo, en lo concerniente al bien jurídico protegido del mentado ilícito penal de prevaricación se ha pronunciado la Sala Segunda en el sentido de que ' este delito no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes en el proceso, sino en la vulneración del Estado de Derecho al quebrantar la función judicial de decidir aplicando el Derecho..., lo que supone que... se produce un abuso de la posición que el derecho otorga al Juez, con evidente quebranto de sus deberes constitucionales ' (STS2 992/2013 de 20 dic . FD2).
Cuarto .- Partiendo de este entendimiento, que -como hemos dicho- es el aceptado por la jurisprudencia del TS y por esta Sala, se observa que el planteamiento del querellante es infundado.
Por lo pronto, debe excluirse indiciariamente la comisión de un delito de prevaricación dolosa, que el querellante solo concibe de forma hipotética -sin ningún indicio-, como consecuencia de un supuesto concierto criminal con la demandante de la ejecución para defraudar a la querellante.
Tampoco se aprecia indicio de comisión de un delito de prevaricación judicial culposa.
La propia querellante admite que el incidente de oposición a la ejecución a que se refieren los arts. 556 y siguientes de la LEC se saldó negativamente para ella por culpa de su propio abogado, que renunció a su defensa por causa que no consta el día antes de la vista de dicho incidente, determinando que el mismo fuera declarado impepinablemente desierto por el auto de 12 diciembre 2013, en virtud de lo dispuesto en el art.
560.4 LEC en relación con el art. 31 LEC .
También admite que no reaccionó ni frente a dicha declaración -ya no está a tiempo de alegar indefensión- ni tampoco frente a la propia resolución que ahora tilda de prevaricadora sino hasta transcurridos dos años y medio, cuando, ya en junio de 2016, solicitó extemporáneamente y superando los límites impuestos por los preceptos citados, el art. 214.3 LEC y el art. 267.3 LOPJ la rectificación del auto de 7 marzo 2013 y, en consecuencia, que fuera anulada la orden general de ejecución y despacho de la misma por la cantidad de 457.998,54 euros de principal más 137.399,56 euros de intereses y costas de la ejecución y fuera declarada la nulidad de todos los actos que trajeran consecuencia de la orden y del despacho.
La querellante argumenta que esta falta de diligencia por su parte no justifica que la magistrada querellada omitiera comprobar, previamente a la admisión de la demanda de ejecución, que la cantidad solicitada por la demandante era líquida y que se desprendía directamente del título de ejecución, conforme a lo que resulta, respectivamente, de los arts. 572.1 y 551.1 LEC , o, alternativamente, que aceptara una liquidez procedente de cálculos unilaterales, en contra de lo previsto en el art. 575.3 LEC , y sin instar previamente el oportuno incidente de liquidación de rentas y otras partidas similares, previsto en los arts. 712 y ss. LEC .
Pero la querellante olvida que, precisamente, la regulación del proceso de ejecución contenida en el Libro III de la LEC ha querido configurar el incidente de oposición previsto en el Capítulo IV ( arts. 556 a 564 LEC ) como una pieza esencial del mismo, que compensa la irrecurribilidad del auto que autoriza y despacha la ejecución ( art. 551.4 CP ), sin que pueda considerarse razonable que la falta de la debida utilización de dicho incidente pueda suplirse mediante el ejercicio de acciones penales contra el titular del órgano judicial, intentando trasladar al mismo la responsabilidad de no haber advertido ex officio la existencia de los motivos previstos en los arts. 556 y siguientes de la LEC que el ejecutado estuviese en disposición de alegar.
Por otra parte, si bien las diferencias, en este caso, entre el título judicial de ejecución y la demanda presentada en su día con fundamento en el mismo por HILATURAS BADIELLA contra BIG APPEL hubieran debido aconsejar a la magistrada querellada, contra lo que es práctica ordinaria de los Juzgados, una motivación menos formularia del auto que ordenó despachar la ejecución que, atendidas las peculiaridades del caso, no constituye un dechado de resolución judicial-, esa falta de motivación no puede determinar por sí sola la prevaricación y, además, el propio título habilitaba, al menos aparentemente, a incluir en la demanda de ejecución algunas de las partidas que la querellante impugna, especialmente la más importante -las ' rentas devengadas ' desde la sentencia hasta la demanda de ejecución en diciembre 2012, por importe de [+]1.144.765,76€-, teniendo en cuenta que el otorgamiento de la escritura no se produjo hasta el 27 febrero 2014, como también parece que la inclusión, en todo o en parte, de otras partidas -la de las costas, por importe total de [+]190.727,45€- podía hallar amparo en la propia norma procesal - art. 575.1 LEC -.
La cuestión entonces quedaría reducida a la inclusión de otra serie de partidas, favorables unas a la querellante -[-]513.707,65€- y otras contrarias, pero de menor importe -[+]174.921,41€-, de las que autónomamente consideradas no se derivaría ningún perjuicio para la querellante.
De todas formas, aun cuando no se pudieran o no se quisieran ver así las cosas, lo que sí resulta evidente es que la pretendida injusticia de la resolución tildada de prevaricadora no puede calificarse de ningún modo de manifiesta , por lo que no existe base razonable para iniciar un procedimiento penal por dicho motivo.
Quinto .- Resuelto lo anterior, esta Sala carece de competencia para enjuiciar la conducta de personas no aforadas cuando no pueda apreciarse conexidad con conductas imputadas a quienes sí lo sean, razón por la cual se deja imprejuzgada la pretensión relativa a la iniciación de un procedimiento penal por una presunta estafa procesal contra los representantes de HILATURAS BADIELLA, puesto que conforme al art.
313 LECrim la falta de competencia constituye un motivo de inadmisión de la querella, sin perjuicio del derecho de la querellante a ejercer la correspondiente acción penal ante el Juzgado de instrucción territorialmente competente.
En su virtud,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: DECLARAR su competencia para conocer de la querella promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ernest Huguet Fornaguera, en interés y representación de BIG APPEL S.L., por un delito de prevaricación judicial imprudente contra la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elisenda ; INADMITIR la mencionada querella por no ser los hechos a que la misma se refiere constitutivos de delito de prevaricación judicial o de otra clase, de conformidad con los razonamientos contenidos en el cuerpo de la presente resolución.DECLARAR, en consecuencia, su falta de competencia para conocer de la querella interpuesta por el mismo causídico contra los representantes de HILATURAS BADIELLA, S.L., por un presunto delito de estafa procesal; e INADMITIR la mencionada querella por carecer de competencia para instruirla y enjuiciarla, sin perjuicio del derecho de la querellante a ejercer la correspondiente acción penal ante el Juzgado de instrucción territorialmente competente.
Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de la querellante y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que contra la misma cabe recurso de súplica ante esta misma Sala. Comuníquese la presente resolución mediante testimonio a la Ilma. Sra. Magistrada querellada a los efectos oportunos, con advertencia de que la misma no es firme.
Así lo mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen.
Doy fe.

