Auto Penal Nº 625/2021, T...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto Penal Nº 625/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1529/2020 de 08 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 625/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201384

Núm. Ecli: ES:TS:2021:10145A

Núm. Roj: ATS 10145:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 625/2021

Fecha del auto: 08/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1529/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1529/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 625/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 25 de septiembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 9/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 418/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ciudad Real cuyo fallo dispone:

'Que debemos condenar y condenamos a Celso en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual con acceso canal de los artículos 178y 179 del Código Penala la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como prohibición de aproximarse en un radio de 300 metros a Raimunda. en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre así como comunicarse con ella por sí, por terceras personas o por cualquier medio directo o indirecto por un tiempo de 10 años y una medida de libertad vigilada por tiempo de seis años para que se ejecute con posterioridad a la prisión.

Asimismo, deberá indemnizar a Raimunda. en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000€) por los daños morales con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576LECy costas procesales.

Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción y que obra en la pieza correspondiente. Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Celso, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier Legorburo Martínez-Moratalla, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que dictó Sentencia de 13 de febrero de 2020 en el Recurso de Apelación número 42/2019, cuyo fallo dispone:

'1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Celso contra la Sentencia nº 27/2019, de 25 de septiembre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en Rollo SUMARIO 9/2018 , aclarada por auto de 8 de octubre de 2018; confirmando íntegramente la resolución recurrida.

2.- No procede imponer las costas de esta apelación'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Celso, bajo la representación procesal del Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Liceras Vallina, formuló recurso de casación y, sin formular ningún motivo de forma expresa, efectuó una serie de alegaciones divididas en los siguientes apartados:

- 'Vulneración del principio de culpabilidad' (sic).

- 'Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Error en la valoración de las pruebas. Vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo' (sic).

- 'Se ha lesionado el art. 24 y 25 de la CE y derecho a un proceso con todas las garantías' (sic).

- 'El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 ce) que exige la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de los poderes públicos en la aplicación del derecho; el principio de legalidad penal ( arts. 9.3 y 25.1 CE) y el de certeza, derivado de aquel, que supone la exigencia de que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado. Falta de pruebas en contra del condenado' (sic).

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Raimunda. quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Silvino González Moreno, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

Fundamentos

ÚNICO.-A) La parte recurrente, sin enunciar de forma expresa ninguna vía casacional, efectúa una serie de alegaciones que subdivide en los siguientes apartados:

- 'Vulneración del principio de culpabilidad' (sic).

- 'Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Error en la valoración de las pruebas. Vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo' (sic).

- 'Se ha lesionado el art. 24 y 25 de la CE y derecho a un proceso con todas las garantías' (sic).

- 'El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 ce) que exige la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de los poderes públicos en la aplicación del derecho; el principio de legalidad penal ( arts. 9.3 y 25.1 CE) y el de certeza, derivado de aquel, que supone la exigencia de que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado. Falta de pruebas en contra del condenado' (sic).

El recurrente, en el desarrollo de las citadas alegaciones, discute la valoración de la prueba efectuada en la instancia, ratificada posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia.

Considera, en síntesis, que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos en la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia.

En el desarrollo de sus alegaciones, manifiesta que siempre ha mantenido la misma versión de los hechos, es decir, que mantuvo relaciones sexuales consentidas con la víctima. Considera que su versión se ha visto corroborada por el informe forense en el que no se objetivan lesiones externas.

Entiende que la ausencia de lesiones resulta incompatible con la versión expuesta por la denunciante. Sobre esta cuestión, alega que la ropa de la víctima no presentaba ningún rastro de rotura o desgarro. Asimismo, el recurrente tampoco presentaba ningún rastro de violencia, ni arañazos ni golpes. También alega que no se detectó ningún rastro de violencia en el mobiliario del baño que se encontraba en perfecto estado.

Por otro lado, considera que la versión ofrecida por la víctima no resulta creíble porque los hechos ocurrieron a las 11:30 horas de la mañana. Entiende que 'resulta increíble que un supuesto agresor sexual se plantease violar a una clienta en el aseo, a sabiendas de que la agresión o forcejeo puede ser oído por muchas personas, o ser sorprendido en cualquier momento por otra dienta que pase al baño o denunciado por la víctima a cualquiera de los presentes nada más acabar la agresión' (sic).

Asimismo, sostiene que ningún testigo vio ni oyó nada que hiciese presumir que se estaba cometiendo un acto violento dentro del baño. Alega, además, que la víctima, cuando salió del baño, no manifestó haber sido violada a ninguno de los clientes que se encontraba allí ni tampoco al camarero.

Por otro lado, entiende que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no ofrece una motivación adecuada, sino que 'vuelca los hechos probados y la condena dictada en la instancia sin motivar ni razonar absolutamente nada más' y 'meramente razona que por los principios de inmediación se ha respetar el primer fallo dictado inicialmente' (sic).

Asimismo, considera que la víctima, durante su interrogatorio en el juicio oral manifestó 'según terminé' lo que considera un indicio de que la relación sexual fue consentida. También entiende que existe un retraso en denunciar (16 horas) que resta credibilidad a su testimonio.

Finalmente, entiende que la actividad probatoria no tiene la entidad suficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio pues 'solo existe' (sic) la declaración de la víctima en contra del recurrente.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las once horas del día 3 de Agosto de 2018 el procesado Celso mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el bar ' DIRECCION000' sito en la CALLE000 de Ciudad Real, e inició una conversación con Raimunda., a la que acababa de conocer en el mencionado local previamente haber sido presentada por un conocido común de los dos llamado Ovidio.

Trascurrido un tiempo y tomado algunas consumiciones, el acusado se le insinuó para establecer relaciones íntimas, pasándole el brazo por encima de los hombros, acariciándole la espalda, dándole pequeños cachetes en los glúteos, que incomodó sobremanera a Raimunda. hasta el punto que con el fin de acabar con dicha situación se sentóŽ en uno de los taburetes de la barra, lo que aprovechó el acusado para introducirle la mano por debajo del vestido, mostrándole el acusado su interés en mantener relaciones sexuales, ella le retiró la mano y con la finalidad de mostrarle su rechazo se dirigió hacia los servicios de señoras para poner fin a esa pretensión de intimar que no quería.

El factumconcluye con la afirmación de que, 'cuando ya se encontraba en el interior de los servicios de señoras y antes de que pudiera cerrar la puerta con el pestillo, pues fue el acusado quien se lo impidió, abrió la puerta entró en el habitáculo para a continuación cerrarla, se colocó detrás de ella de modo que ésta tenía de frente el lavabo, y con el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le subió el vestido y le bajó las braguitas, Raimunda. mostró su rechazo colocándose de nuevo el vestido y su ropa interior en su situación inicial e insistiendo que se estuviera quieto, el acusado lejos de atender a dicha petición y oposición, consiguió inmovilizarla dada su superioridad física en comparación con Raimunda. de menor altura y peso, sujetándola por los hombros y la cintura de forma que no podía hacer nada por impedirlo, así que le introdujo el pene en la vagina llegando a eyacular en su interior, pese a su resistencia y oposición'.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, la declaración de la víctima como prueba de cargo y el principio 'in dubio pro reo'.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

El principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la Audiencia Provincial consideró que la declaración de la víctima reunía los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo que desvirtuase la presunción de inocencia.

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Audiencia Provincial consideró que no se habían aportado pruebas que permitieran sostener que la denuncia de la víctima estuviese motivada por algún ánimo espurio. La sentencia concluyó que no existía ningún elemento del que pudiera deducirse que la denunciante persiguiera la obtención de un beneficio injustificada o tratara de provocar un perjuicio al recurrente.

(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, la Audiencia Provincial consideró que la víctima había mantenido, en lo esencial, la misma versión de los hechos en las diversas fases del procedimiento. En relación con esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia apuntó que no faltaba este requisito por el hecho de que la víctima dijera inicialmente que no conocía a Ovidio dado que este extremo se explicó de forma suficiente en el plenario por razones laborales dado que, aunque trabajaban juntos, aquél no estaba dado de alta en la Seguridad Social, así como por el hecho de que ambos habían consumido cocaína la noche anterior. El Tribunal Superior de Justicia consideró que este extremo no podía cuestionar la persistencia de la incriminación en los términos pretendidos por el recurrente.

(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, la Audiencia Provincial consideró que existía una serie de elementos de corroboración periférica que avalaban el relato de la víctima y que eran los siguientes:

En primer lugar, por la declaración testifical de Ovidio quien relató el estado emocional en el que se encontraba la víctima cuando salió del baño. El testigo manifestó que Raimunda. le dijo 'me voy, me voy' lo que -a juicio de la Audiencia Provincial- era una actitud que no casaba con la de una persona que acababa de mantener una relación sexual consentida. También el testigo relató que, a su juicio, no le dio la sensación de que víctima y recurrente quisieran 'ligar'.

En segundo lugar, por la declaración de la perito forense quien manifestó en el plenario que, cuando exploró a la víctima, pudo comprobar que su relato era coherente y que la misma no presentaba ningún tipo de patología mental. De igual manera, la perito forense relató que, ante un evento de esta naturaleza, la víctima no supo reaccionar y, por tal motivo, se fue a su trabajo y, solo cuanto ya interiorizó lo ocurrido, se decidió a interponer la denuncia.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial.

El hecho de que la víctima no presentara lesiones externas no puede ser interpretado como una prueba de descargo que merme la eficacia incriminatoria de la declaración prestada por la víctima. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ya desestimó las alegaciones del recurrente sobre esta cuestión pues los hechos se ejecutaron por el recurrente sin necesidad de emplear un grado tal de violencia que provocara lesiones externas a la víctima. La violencia ejercida por recurrente - concretamente, inmovilizarla sujetándola por los hombros y la cintura de forma no podía hacer nada para impedir la actuación del recurrente- fue suficiente para doblegar a la víctima que se vio sometida a una relación sexual no consentida. Sobre esta cuestión, hemos declarado que en el delito de agresión sexual es necesario que 'exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas' ( STS 9/2016, de 21 de enero).

Tampoco pueden admitirse las alegaciones sobre la ausencia de vestigios de violencia en la ropa de la víctima, en el recurrente o en el baño del bar donde ocurrieron los hechos. De nuevo, el Tribunal Superior de Justicia ya desestimó estas alegaciones al considerar que la comisión del delito de agresión sexual no implicaba de forma necesaria la producción de las consecuencias dañosas indicadas por el recurrente. La víctima, en ningún momento, indicó que se hubieran producido tales desperfectos en su ropa o en el mobiliario del baño por lo que la ausencia de tal elemento no puede ser interpretada como una prueba de descargo en los términos pretendidos por el recurrente.

Asimismo, tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre la imposibilidad de que los hechos ocurrieran en los términos expuestos por la víctima. En efecto, la víctima ha ofrecido un relato coherente y que se ha mantenido, en sus aspectos nucleares, persistente en el tiempo. De igual manera, se ha visto corroborado por la declaración testifical de Ovidio quien vio a la víctima salir del baño nerviosa y por las manifestaciones de la forense que ofreció una explicación razonable sobre el comportamiento posterior de la víctima hasta que formuló la denuncia.

En relación con esta última cuestión, debemos añadir que el comportamiento de la víctima encuentra su explicación -como razonó adecuadamente el Tribunal Superior de Justicia- en que aquélla se encontró desbordada por la situación de violencia que le sorprendió y que, solo cuanto llegó a interiorizar la misma, pudo denunciar los hechos. En consecuencia, no puede interpretarse la ausencia de gritos de la víctima o el hecho de que no comentara al camarero que acababa de ser agredida sexualmente como una prueba de descargo pues el médico forense ofreció una explicación razonable de dicho comportamiento que, además, se ha visto corroborada por la percepción del testigo Ovidio quien vio a la víctima salir nerviosa y 'como asustada' del baño.

Asimismo, tampoco pueden admitirse las alegaciones sobre la verosimilitud del relato ofrecido por el recurrente quien ha sostenido a lo largo del procedimiento que mantuvo relaciones sexuales consentidas con la víctima. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, consideró que la versión expuesta por el recurrente no resulta creíble por las siguientes razones: (i) la víctima no permaneció en el bar con el recurrente tomando consumiciones después de salir del baño pues el testigo Ovidio manifestó en el plenario que aquélla se marchó muy alterada; y (ii) el recurrente había incurrido en numerosas contradicciones -o, más bien, diferentes relatos de lo sucedido- pues el hecho de que la víctima no se marchara del bar tras el primer acercamiento no implicaba una conformidad con la situación; y (iii) resultaba imposible que, en apenas diez minutos, la víctima se hubiese marchado al baño para ingerir cocaína y, posteriormente, mantener relaciones sexuales con la víctima de forma consentida. Tales elementos fueron valorados por la Audiencia Provincial de forma lógica, racional y de acuerdo con las máximas de la experiencia para otorgar mayor credibilidad al relato expuesto por la víctima.

Tampoco pueden admitirse las manifestaciones del recurrente sobre la expresión utilizada por la víctima ('según terminé') que, a su juicio, permiten deducir que la relación sexual fue consentida. El Tribunal Superior de Justicia ya desestimó, de forma razonable y motivada, dicha alegación al considerar que no podía interpretarse como un elemento que permitiera deducir el consentimiento de la relación sexual pues se enmarca dicha expresión dentro del relato ofrecido por la víctima a las preguntas del Ministerio Fiscal.

En cuanto al retraso en denunciar, encuentra -como ya hemos manifestado ut supra- su explicación en la necesidad de la víctima de interiorizar lo ocurrido y de consultar con su hermana y con el testigo Ovidio. Sobre esta cuestión, hemos declarado que 'el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que en estos casos de delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que concurren circunstancias relevantes, tales como que se trata de un familiar que es el que comete el delito de naturaleza sexual, el temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, con el lógico rechazo que le puede suponer; además, en estos casos suelen existir amenazas por el autor para que no cuente los hechos' ( STS 351/2018, de 11 de julio).

Tampoco pueden admitirse las alegaciones sobre el principio 'in dubio pro reo'. La Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio 'in dubio pro reo', cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

Finalmente, también deben rechazarse las alegaciones del recurrente sobre la falta de motivación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Al contrario de lo sostenido por el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia ofreció una respuesta detallada y suficientemente motivada a las cuestiones planteadas por el recurrente en el recurso de apelación sin que su disconformidad con la resolución adoptada pueda interpretarse como una pretendía vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española o del deber de motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la Constitución Española.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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