Auto Penal Nº 626/2021, T...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto Penal Nº 626/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 119/2021 de 08 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 626/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201326

Núm. Ecli: ES:TS:2021:9864A

Núm. Roj: ATS 9864:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 626/2021

Fecha del auto: 08/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 119/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ISLAS BALEARES (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 119/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 626/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 20 de febrero de 2020, en los autos del Rollo de Sala 8/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 2341/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca cuyo fallo dispone:

'Debemos condenar y condenamos a la acusada doña Lidia como autora responsable de un delito continuado de estafa previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 15 meses a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas de la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Vidal en la cantidad de 403.131,12 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Lidia, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Cortés Estarellas, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares que dictó Sentencia de 1 de octubre de 2020 en el Recurso de Apelación número 27/2020, cuyo fallo dispone:

'1º Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Gonzalo Cortés Estarellas obrando en nombre y representación de ( Lidia) bajo la dirección letrada de D. Fernando Mateas Castañer, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial y confirmarla íntegramente.

2º Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta segunda instancia'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Lidia, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Cortés Estarellas, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- 'Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de no acceso a la justicia por inaplicación de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo la vía escogida al efecto la establecida en el nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial' (sic).

- 'Por infracción de precepto sustantivo por aplicación indebida del artículo 248, 250.2, inciso final y 74 del Código Penal' (sic).

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Vidal quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Eduardo José Manzanos Llorente, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, 'por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de no acceso a la justicia por inaplicación de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo la vía escogida al efecto la establecida en el nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial' (sic).

La recurrente sostiene que no se ha aplicado el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pese a que mantuvo con el perjudicado una relación sentimental y estable, análoga a la matrimonial.

En el desarrollo del motivo, considera que el perjudicado carecía de legitimación para el ejercicio de la acción penal.

Sostiene que el perjudicado admitió en su declaración sumarial, tras formularle las preguntas generales de la ley, que había sido pareja de la recurrente y que la relación había durado desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de junio de 2017. Asimismo, sostiene que, en el escrito de acusación, el perjudicado reiteró el período de duración de la relación sentimental y que 'la acusada se valió de esta relación sentimental' (sic).

Considera que la sentencia resulta contradictoria por cuanto niega la existencia de la relación sentimental para justificar la inaplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, sustenta la existencia de engaño bastante en la relación sentimental.

Finalmente, sostiene que, dado que el Ministerio Fiscal no ejercitó acusación contra la recurrente, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva pues debería haberse dictado sentencia absolutoria.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma la recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Lidia, mayor de edad, nacida en Rumanía con NIE NUM000, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que no ha estado privada, conoció a Vidal a través de un APP de contactos (Tinder) y, con injusto ánimo de beneficio económico, comenzó en el mes de abril de 2016 una relación supuestamente sentimental que duró hasta el 9 de junio de 2017.

El único propósito de la acusada era aprovecharse de la confianza y la ilusión del Sr. Vidal, por la relación afectiva iniciada y la promesa y expectativa de una vida en común, para conseguir un provecho económico. Durante este tiempo ambos tuvieron residencias separadas, en Berlín y Mallorca. Hicieron vida en común de manera esporádica, sin llegar a consolidarse dicha relación como asimilable al matrimonio en tanto que la acusada nunca tuvo intención de mantener una relación estable, única y duradera.

La acusada fingió una solvencia patrimonial, empresarial y posición social muy elevada. Se presentó como propietaria de varias viviendas: en Palma de Mallorca, en Camp de Mar, en Tenerife y en Rumanía, siendo todo ello falso puesto que no tiene ningún inmueble a su nombre en todo el territorio nacional.

La acusada era dueña de una inmobiliaria (Island de Micco) y un centro de belleza (Alina) y contaba con personal a su cargo, haciendo creer al Sr. Vidal que era una empresaria solvente. Lo anterior se correspondía con su apariencia física y con el tren de vida que aparentaba: ropas de primeras marcas, relojes y joyas de lujo, bolsos de alto standing y coches de alta gama, en concreto un Bentley y un Mercedes SLK.

Iniciada la relación sentimental, mecanismo principal para la consecución de sus propósitos, consciente de la credulidad del Sr. Vidal, del amor que le profesaba y de la expectativa de una vida en común, le transmitió, de manera continuada, sus problemas de liquidez financiera, que no patrimonial según su plan, causados por un procedimiento de divorcio contencioso que había determinado diversos embargos y el bloqueo de sus cuentas por impagos de su entonces marido a la Hacienda Pública Española y a la Seguridad Social.

Simuló en todo momento una situación de angustia casi vital por varios frentes: por el divorcio con su marido que estaba siendo especialmente conflictivo, por el bienestar de su hijo pequeño, por el bloqueo de las cuentas de sus empresas debido a deudas de su ex, por la necesidad de pagar a sus trabajadores y no perder las empresas, por la necesidad de seguir pagando la hipoteca de su casa de Palma, subvenir todos los gastos de sus empresas, los suyos personales y de su hijo y un largo etc.

Ante el primer ofrecimiento de ayuda del Sr. Vidal, la acusada, conseguida la primera cantidad y siguiendo un plan preconcebido, fue solicitando diversas sumas bajo las más variadas necesidades, no acreditadas, aprovechándose del amor que el Sr. Vidal le profesaba, siempre con la promesa de la pronta devolución, en tanto que le habían bloqueado una cuenta en la que tenía 580.000 euros, había puesto a la venta una casa en Tenerife por importe de 470.000 euros y estaba a la espera de la ayuda de sus padres que tenían un dinero en Malta, entre otras argucias, simulando que aquella era una situación puramente transitoria, de imperiosa necesidad y que todo acabaría cuando consiguiera el divorcio, cuando, en realidad, nunca tuvo intención de reintegrar dinero alguno.

En concreto recibióŽ las siguientes cantidades:

1. Transferencia por importe de 18.870,00 Euros realizada el 2 de mayo de 2016.

2. Transferencia por importe de 17.850,00 Euros realizada el 6 de mayo de 2016.

3. Transferencia por importe de 39.000,00 Euros realizada el 26 de mayo de 2016.

4. Transferencia por importe de 3.875,00 Euros realizada el 4 de julio de 2016.

5. Transferencia por importe de 34.875.00 Euros realizada el 4 de julio de 2016.

6. Transferencia por importe de 45.000.00 Euros realizada el 1 de agosto de 2016.

7. Transferencia por importe de 50.000.00 Euros realizada el 8 de agosto de 2016.

8. Transferencia por importe de 5.000.00 Euros realizada el 9 de agosto de 2016.

9. Transferencia por importe de 3.300.00 Euros realizada el 10 de agosto de 2016.

10. Transferencia por importe de 36.200.00 Euros realizada el 19 de agosto de 2016.

11. Transferencia por importe de 1.148,00 Euros realizada el 19 de agosto de 2016.

12. Transferencia por importe de 16.000,00 Euros realizada el 14 de septiembre de 2016.

13. Transferencia por importe de 20.000,00 Euros realizada el 5 de octubre de 2016.

14. Transferencia por importe de 2.000,00 Euros realizada el 27 de octubre de 2016.

15. Transferencia por importe de 5.000,00 Euros realizada el 28 de octubre de 2016.

16. Transferencia por importe de 5.000,00 Euros realizada el 28 de octubre de 2016

17. Transferencia por importe de 3.300,00 Euros realizada el 14 de noviembre de 2016.

18. Transferencia por importe de 3.450,00 Euros realizada el 21 de noviembre de 2016. 19.

19. Transferencia por importe de 9.000,00 Euros realizada el 6 de febrero de 2017.

20. Transferencia por importe de 2.670,00 Euros realizada el 8 de febrero de 2017.

21. Transferencia por importe de 15.000,00 Euros realizada el 9 de marzo de 2017.

22. Transferencia por importe de 2.250,00 Euros realizada el 23 de marzo de 2017.

23. Transferencia por importe de 1.000,00 Euros realizada el 7 de abril de 2017.

24. Transferencia por importe de 6.500,00 Euros realizada el 11 de abril de 2017.

25. Transferencia por importe de 1.180,00 Euros realizada el 20 de abril de 2017.

26. Transferencia por importe de 2.113,56 Euros realizada el 27 de abril de 2017.

27. Transferencia por importe de 508, 00 Euros realizada el 27 de abril de 2017.

28. Transferencia por importe de 2.000, 00 Euros realizada el 28 de abril de 2017.

29. Transferencia por importe de 14.900, 00 Euros realizada el 2 de mayo de 2017.

30. Transferencia por importe de 6.940 00 Euros realizada el 4 de mayo de 2017.

31. Transferencia por importe de 6.000,00 Euros realizada el 1 de junio de 2017.

32. Transferencia por importe de 2.150,00 Euros realizada el 2 de junio de 2017.

33. Transferencia por importe de 3.257,00 Euros realizada el 2 de junio de 2017.

34. Transferencia por importe de 1.268,00 Euros realizada el 6 de junio de 2017.

35. Transferencia por importe de 20.000,00 Euros realizada el 6 de junio de 2017.

36. Transferencia por importe de 16.505,20 Euros realizada el 6 de junio de 2017.

Ante las múltiples excusas que la acusada le daba, el Sr. Vidal le pidió que le firmara un documento en que la acusada reconocía los pagos que el Sr. Vidal había hecho a su favor y a terceros en su nombre. Lo firmó para consolidar la confianza creada y con el fin de continuar con su actividad depredatoria.

A fecha de 4 de abril de 2017, fecha del documento, remitido por WhatsApp, firmado por la acusada, las cantidades ascendían a 339.367 euros.

Para conseguir que el Sr. Vidal continuara 'prestando' dinero llegó a poner fecha al desbloqueo de sus cuentas: el 15 de junio de 2017. Lo hizo a sabiendas de que no iba a devolver nada y a que una vez recibido el último pago, el 9 de junio, iba a terminar la relación.

Llegó a confeccionar, por sí misma o por tercero a su orden, un documento 'ad hoc' para justificar sus necesidades, dando realidad y dramatismo a la situación económica del momento, presentándola como angustiosa, aunque siempre provisional. En concreto una factura, completamente inventada y con datos ficticios, que supuestamente recogía los honorarios del procurador que la representaba en el procedimiento de divorcio contencioso, por importe de 16.505,05 euros. Dicho documento llevaba por título 'Procuradores Tribunal Palma de Mallorca IB; factura NUM001 y fecha 1 de junio de 2017. En 'concepto' se expresaba: 'cuenta de suplidos y derechos que presenta la procuradora que suscribe por su representación procesal de: Lidia en los autos abajo referenciados desde la pasada fecha de enero de 2015 (tramitación documentación Divorcio) hasta la fecha junio de 2017'. El documento indicaba el Nif del cliente X NUM000; Asunto: Divorcio Contencioso; Abogado: Francisca Ochogavía. Se recogía los derechos según arancel de los artículos 7, 7 B y 85 por importe total de 16.120 euros, IVA al 21 % y la provisión de fondos de 3.000 euros, siendo el total de la factura 16.505,20 euros. Al pie del documento se indicaba un número de cuenta de La Caixa terminada en NUM002 que era titularidad de la acusada y que fue abierta el día 7 de junio de 2017. En el mencionado documento no aparece nombre de procurador alguno, número de procedimiento en el que se hubieran devengado tales aranceles, ni firma alguna.

Todo lo anterior era, además, aderezado con muestras de cariño, de estrés, de ansiedad, de zozobra por la situación que aparentaba, de enfado por la desconfianza que a veces el Sr. Vidal mostraba, de desencanto fingido ante la supuesta falta de comprensión y apoyo financiero, según la conveniencia. Dichas maniobras fueron utilizadas como recurso para mover la voluntad del enamorado Sr. Vidal, siempre bajo el paraguas de su fingida solidez económica y de la venturosa vida en común que les esperaría tras el divorcio y el desbloqueo de las cuentas.

El factumconcluye con la afirmación de que, 'la acusada nunca tuvo intención de devolver dinero alguno y cortó la relación en el momento en que supo que ya no obtendría cantidad alguna del Sr. Vidal. La cantidad total entregada ascendió a 403.131,12 euros. Se desconoce el destino que la acusada ha dado al dinero recibido sin que haya acreditado pago alguno y sin que haya devuelto cantidad alguna'.

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La Audiencia Provincial desestimó la alegación de la recurrente sobre la falta de legitimación del perjudicado para el ejercicio de la acción penal. La sentencia, en el Fundamento Jurídico I, concluyó que existió entre las partes una relación sentimental que no alcanzaba la naturaleza de relación de análoga afectividad a la conyugal. Asimismo, en el Fundamento Jurídico V, desarrolló este planteamiento al considerar que no resulta aplicable la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal por las siguientes razones: (i) la relación sentimental fue el medio para desarrollar el engaño y el desplazamiento patrimonial; (ii) la recurrente utilizó dicha relación con exclusivo ánimo de lucro por lo que no podía considerarse la existencia de una relación afectiva; (iii) la relación duró catorce meses y, durante este tiempo, se efectuaron las sucesivas transferencias de dinero que respondían al mismo plan preconcebido; (iv) no hubo convivencia dado que la recurrente nunca dejó su apartamento del Camino de Génova; y (v) la relación se rompió cuando la recurrente fue consciente de que no podía seguir con el engaño. Partiendo de tales elementos, la sentencia concluyó que la recurrente nunca tuvo un proyecto de vida en común con el perjudicado basado en el afecto, la estabilidad y la protección mutua.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó el pronunciamiento de la Audiencia Provincial al considerar, en síntesis, que la relación existente entre la recurrente y el perjudicado no tenía la consolidación necesaria para considerarla estable lo que constituía una condición indispensable para la identidad de razón con el vínculo matrimonial.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto la relación existente entre la recurrente y el perjudicado no reúne los requisitos exigidos en la jurisprudencia para considerarse una relación análoga a la matrimonial que permita la aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, el artículo 103.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'tampoco podrá ejercitar acciones penales entre sí: 1º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia'. A su vez, el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de esta Sala de 1 de marzo de 2005, al interpretar el ámbito de aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, estableció que 'las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial'.

En el relato de hechos probados, consta que la recurrente conoció al perjudicado a través de una aplicación de citas y ambos comenzaron una 'relación supuestamente sentimental'. Sin embargo, acto seguido se indica que el 'único propósito de la acusada era aprovecharse de la confianza e ilusión del Sr. Vidal por la relación afectiva iniciada'. El relato histórico indicando que 'durante este tiempo ambos tuvieron residencia separadas, en Berlín y en Mallorca', para terminar afirmando que 'hicieron vida en común de manera esporádica, sin llegar a consolidarse dicha relación como asimilable al matrimonio en tanto que la acusada nunca tuvo intención de mantener una relación estable, única y duradera' y que 'la acusada nunca tuvo intención de devolver dinero alguno y cortó la relación en el momento en que supo que a no obtendría cantidad alguna del Sr. Vidal'.

Partiendo del factum, podemos concluir, al igual que hicieron las dos instancias precedentes, que no se cumplen las características que habilitan la equiparación de la relación mantenida entre ambos a la conyugal pues faltan las notas de permanencia, estabilidad y afecto ( STS 577/2013, de 2 de julio).

En realidad, el relato histórico refleja la existencia de un plan urdido por la recurrente para aprovecharse del perjudicado, bajo la apariencia de una relación sentimental, instándole a efectuar importantes desembolsos de dinero en su favor. Una vez obtenidas dichas cantidades y siendo consciente de que no lograría la obtención de nuevos desembolsos, la recurrente rompió la relación que nunca fue ni estable, ni permanente ni afectiva y, por tanto, no puede equiparse al matrimonio.

No asiste, por tanto, la razón a la recurrente pues no existe contradicción alguna en la sentencia. El hecho de que existiera una relación sentimental entre las partes que fue aprovechada por la recurrente para la obtención del beneficio patrimonial ilícito no impide que la Audiencia Provincial y, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia hayan concluido que dicha relación carece de los requisitos de permanencia, estabilidad y afecto que permitirían su equiparación al vínculo matrimonial y, por tanto, la aplicación del artículo 103.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En definitiva, no toda relación sentimental permite la aplicación del citado precepto pues -como hemos comentado anteriormente- se requiere una identidad con las notas características de la relación conyugal que, en el presente caso, no concurren por los motivos expuestos, de forma lógica y razonable, por la Audiencia Provincial.

En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva dado que el perjudicado tenía legitimación para el ejercicio de la acción penal contra la recurrente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) La recurrente alega, como segundo motivo del recurso, 'por infracción de precepto sustantivo por aplicación indebida del artículo 248, 250.2, inciso final y 74 del Código Penal' (sic).

La recurrente niega la suficiente del engaño para integrar el delito de estafa. Considera que este extremo debe analizarse 'partiendo de la personalidad del supuesto engañado, así como la situación laboral de nuestra defendida y la forma en la que se conocieron, constando a ambos su procedencia social' (sic).

En el desarrollo del motivo, sostiene que el perjudicado es economista con negocios abiertos en Alemania y conoció a la recurrente a través de una página web de contactos. Asimismo, sostiene que el perjudicado conocía los problemas que la recurrente había tenido en el pasado 'por su vinculación con locales de lenocinio' (sic).

Por otro lado, sostiene que se ha aplicado indebidamente el artículo 250.2 del Código Penal porque algunas de las disposiciones de efectivo constituyen, en realidad, actos de liberalidad efectuados por el perjudicado. De igual manera, la recurrente considera que otras transferencias se habrían realizado por el perjudicado, sin promesa de contraprestación alguna y basadas exclusivamente en la relación sentimental que venían manteniendo.

Finalmente, sostiene que 'deviene palmario que son actos de mera liberalidad, no supeditados a pacto o acuerdo previo, que no están sustentados en engaño alguno y que de ninguna manera pueden considerarse ilícitas' (sic).

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

C) Las alegaciones no pueden admitirse.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de subsunción efectuado por la Audiencia Provincial al considerar que los hechos probados constituían un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 y 250.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal.

Esta Sala debe confirmar dicho pronunciamiento por cuanto en el factumconstan todos los elementos objetivos y subjetivo del delito de estafa por el que ha sido condenada. En efecto, la recurrente se sirvió de engaño bastante y coetáneo en la medida que hizo creer al perjudicado que estaba atravesando problemas de liquidez financiera causados por un procedimiento de divorcio contencioso que había determinado diversos embargos y el bloqueo de sus cuentas corrientes por impagos de su entonces marido a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social. A consecuencia de dicho engaño, el perjudicado sufrió un error esencial por cuanto creyó que las cantidades entregadas a la recurrente le serían reintegradas. Sin embargo, la recurrente nunca tuvo intención ni capacidad de reintegrarlas y cortó la relación en el momento en el que supo que ya no obtendría ninguna cantidad del perjudicado. El perjudicado efectuó diversos actos de disposición patrimonial en perjuicio propio y en beneficio de la recurrente -en total, 403.131,12 euros- que, sin el ardid descrito, no hubiera realizado.

No asiste, por tanto, la razón a la recurrente por cuanto la maquinación fraudulenta fue suficiente para crear al perjudicado una falsa representación de la realidad, es decir, que las cantidades entregadas para atender sus necesidades de liquidez serían posteriormente reintegradas.

Respecto de esta cuestión, hemos declarado que 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea' ( STS 210/2021, de 9 de marzo con cita de la STS 1243/2000 de 11 de julio).

Por otro lado, tampoco pueden admitirse las alegaciones de la recurrente que, sin citarlo expresamente, están sugiriendo la atipicidad de la conducta por infracción de los deberes de autoprotección. El hecho de que el perjudicado tuviera 'negocios abiertos en Alemania' no desplaza la responsabilidad del engaño urdido por la recurrente que -como hemos comentado ut supra- fue suficiente para que el perjudicado efectuara los sucesivos actos de disposición patrimonial. Sobre esta cuestión, hemos declarado que 'la jurisprudencia ha venido matizando prudentemente el uso desmedido de tal recurso justificador. Por un lado se distinguen aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial. Y se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas' ( STS 318/2016, de 15 de abril). Asimismo, hemos manifestado que 'no se debe desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales' ( STS 162/2012, de 15 de marzo).

Finalmente, deben inadmitirse las alegaciones de la recurrente sobre la naturaleza jurídica de las entregas de dinero efectuadas por el perjudicado. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ya desestimó esta cuestión al considerar, en el Fundamento Jurídico II, que el perjudicado nunca tuvo intención de obsequiar o regalar dinero a la recurrente, sino de prestárselo y, por tanto, con la obligación de proceder a su devolución. Este extremo queda corroborado porque el perjudicado le pidió a la recurrente que le firmara un reconocimiento de deuda el día 4 de abril de 2017 por importe de 339.337 euros. En consecuencia, dicho documento desacredita que las transferencias se efectuaran a modo de liberalidad pues, en tal caso, el perjudicado no habría instado a la recurrente a que firmara dicho reconocimiento de deuda.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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