Última revisión
07/07/2022
Auto Penal Nº 634/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1156/2022 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 634/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201153
Núm. Ecli: ES:TS:2022:9812A
Núm. Roj: ATS 9812:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 634/2022
Fecha del auto: 12/05/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1156/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: DGA/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1156/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 634/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 12 de mayo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 20 de octubre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario nº 48/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000, como Sumario 108/2019, en la que se condenaba a Urbano, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74 y 183, apartados 1, 2 y 4 d) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años, nueve meses y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Paulina., de su domicilio, lugar de estudios o a cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicarse, por cualquier medio o procedimiento, con Paulina. durante nueve años.
Se le impuso la medida de libertad vigilada por tiempo de nueve años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el cumplimiento, durante dicho plazo, de la medida específica de participar en programas de educación sexual, así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de Paulina., de su domicilio, lugar de estudios o a cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicarse, por cualquier medio o procedimiento, con Paulina.
En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Paulina. en la cantidad de 3.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC. Se le impuso el pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Urbano, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 18 de enero de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación, sin imposición de las costas causadas en el recurso.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales doña Adriana Latorre Blanco, quien actúa en nombre y representación de Urbano, con base en cuatro motivos:
1) En el primer motivo, el recurrente acumula los motivos primero y cuarto del escrito de preparación del recurso de casación, y enuncia 'Invocamos la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 183.1.2 y 4, en relación con el artículo 74, en relación a la vulneración al principio de la presunción de inocencia del Sr. Urbano, del artículo 24.2 de la Constitución Española, aunado a la infracción del mismo precepto constitucional en cuanto a la vulneración de un proceso con todas las garantías, entre ellas, la propia presunción de inocencia, y en su caso, el in dubio pro reo'.
2) Por infracción de ley al amparo del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 849.1º misma norma, por no aplicación del artículo 458 del Código Penal en conexión con el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.
3) Por quebrantamiento de forma con base a lo previsto en el art. 851.3º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por las claras contradicciones entre la prueba existente en la causa y los hechos declarados probados en la Sentencia.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso se enuncia 'Invocamos la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 183.1.2 y 4, en relación con el artículo 74, en relación a la vulneración al principio de la presunción de inocencia del Sr. Urbano, del artículo 24.2 de la Constitución Española, aunado a la infracción del mismo precepto constitucional en cuanto a la vulneración de un proceso con todas las garantías, entre ellas, la propia presunción de inocencia, y en su caso, el in dubio pro reo'.
A) El recurrente discute la valoración de la prueba que se ha realizado por las Salas sentenciadoras y señala que no ha existido racionalidad en tal valoración. Aduce que no se tuvieron en cuenta elementos relevantes. Indica que la menor no es creíble, pues entiende que concurren en ella causas de incredibilidad subjetiva. Señala que obraba movida por un interés ajeno al procedimiento, que se refleja en el cambio de versión en sus manifestaciones acerca del aprecio y cariño que inicialmente tenía (o no) al acusado. Sostiene que pretendía poner fin a la relación entre el acusado y su madre.
Señala que el testimonio de Begoña., madre de Paulina. es de referencia y se encuentra plagado de contradicciones. Argumenta que no ha mantenido un mismo relato a lo largo del procedimiento y entiende que podría haber cometido un delito de falso testimonio.
Indica que el informe de los peritos es contradictorio, pues, de un lado, pone de relieve que existían elementos calidad en la declaración de la menor que avalarían que el testimonio se sustenta en una realidad vivida y, de otro, que apreciaban en la menor una moderada tendencia a distorsionar la realidad. Entiende que la pericial no fue valorada racionalmente y que, de ella, no se deducía que la menor hubiese dicho la verdad.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que Urbano aprovechando que mantenía una relación sentimental con Begoña., madre de la menor Paulina. nacida el NUM000 de 2007 y que convivía con ellas, con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, sirviéndose de la relación familiar que mantenía con la niña en distintas ocasiones, aprovechando que se quedaban solos en el domicilio cuando la madre se iba a trabajar, desde que la menor tenía 5 años realizó actos de contenido sexual, solicitando a la menor que acudiera a la cama donde él estaba acostado y se sentara encima de él, tras lo cual le chupaba el cuerpo de la menor en la zona de cuello, espalda y piernas, le efectuaba tocamientos en el culo y en la vagina consiguiendo que la menor accediese a sus pretensiones al atemorizarla cuando le manifestaba que si lo contaba su madre se quedaría sola y él iría a prisión.
Así aconteció, aproximadamente a principios de 2019 cuando, encontrándose en el domicilio en el que residían el acusado, como otras tantas veces, solicitó a la menor que se acostara junto a él y, una vez acostados, comenzó a tocar a la menor en el pecho, las piernas y el culo introduciendo su mano dentro de la braga de la menor y tocando la vagina de la menor.
En otra ocasión el investigado requirió a la menor para que le tocara el pene, negándose está, por lo que el procesado la cogió de la mano y, tras colocarla en su pene, realizó movimientos sobre el mismo con claro contenido sexual.
El último episodio sucedió el miércoles de carnaval del año 2019, 6 de marzo de 2019, sobre las 8 horas, cuando el acusado aprovechando que la madre se había ausentado del domicilio en el que residían en DIRECCION001 le dijo a Paulina. que fuera a su dormitorio y, al entrar la menor, la desnudó y le dijo que se sentara encima de él, negándose la menor e insistiendo el investigado cogiendo a la menor y sentándola encima de él comenzando a tocar a la menor y chupándola la cara, abdomen, las piernas y la espalda y tocando el culo a la menor.
El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la exploración del menor, debidamente corroborada por prueba testifical y pericial, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.
Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Ratificó los razonamientos de la Sala de instancia, que, a estos efectos había tenido en cuenta:
1) Que el acusado negó los hechos que se le atribuían. Reconoció la convivencia con Begoña. y con la menor Paulina., si bien dijo que no cuidaba de ella, solo la llevaba al colegio cuando su madre no podía. Sí indicó que, a veces se quedaba solo con Paulina. (y con otro menor), pero no realizaba labores de cuidado. Señaló que el miércoles de carnaval referido en los hechos probados, la madre de Paulina. se encontraba en el domicilio, y que estaba preparando a los niños para ir al colegio. Manifestó que no encontraba explicación al motivo de que Paulina. le atribuyera los hechos objeto de acusación.
2) Que la menor Paulina. mantuvo una versión incriminatoria. En ella, indicó que, desde que tenía cinco años, el acusado aprovechaba las ocasiones en que se quedaban solos en el domicilio para chuparle el cuerpo (cuello, espalda y piernas), tocarle las nalgas y la vagina, pedirle que le tocara el pene poner la mano de la menor sobre él y realizar movimientos. La menor indicaba que el acusado le decía que, si se lo contaba a su madre, se quedaría sola y él iría a prisión. El Tribunal Superior señalaba que la menor precisó los episodios que constan en los hechos probados, y que, respecto de ellos, se mantuvo firme, persistente y coherente en sus elementos nucleares.
3) Que las psicólogas forenses pusieron de relieve que la menor tenía adecuada capacidad para prestar testimonio, sin que detectaran elementos psicopatológicos en ella. Señalaron que el análisis del testimonio, con los datos que manejaban, sustentaba la hipótesis de que el relato se correspondía con una experiencia vivida por la menor.
4) Que los padres de la menor prestaron testimonio de referencia, que corroboraba la versión ofrecida por aquella. Ambos indicaron que la menor les refirió lo ocurrido el 11 de marzo de 2019.
Begoña. (madre de la menor) explicó que llamó a la policía cuando Jesús Ángel. (padre de la menor) se presentó en el domicilio enfadado y pidiendo explicaciones. Se retractó de lo manifestado en sede de instrucción al respecto de si creía a la menor, si se quedaba sola con el acusado, o si estuvo a solas con él el día de carnaval, y explicó que la versión que ofreció en aquel momento se debió a que temía que le quitaran la custodia de su hija. En el juicio explicó que había roto su relación con el acusado a raíz de lo revelado por su hija, que creía firmemente en la versión de la menor y ratificó que el acusado se quedaba solo con Paulina., incluido el día de carnaval referido en los hechos.
Jesús Ángel. explicó que Paulina. le relató lo ocurrido, durante las visitas que le correspondían, y que acudió al domicilio del acusado nervioso, a pedirle explicaciones. Señaló que no había tenido conflictos previos con el acusado.
5) Que los agentes policiales que declararon en el acto del juicio explicaron que se personaron el domicilio del acusado, que allí se encontraba Jesús Ángel. muy nervioso y alterado, y que decía que el acusado había abusado de su hija, sin que apreciaran que estuviera ebrio.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la menor, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad. En respuesta a las alegaciones del recurrente, señaló: (i) que las supuestas contradicciones la menor eran accesorias y se explicaban por la sucesión de varios episodios de mecánica similar y por la edad de la víctima; (ii) que las peritos explicaron que existía consistencia en los elementos centrales de los hechos referidos por la víctima y que es habitual que, en supuestos de episodios reiterados, los detales específicos se mezclen o confundan; (iii) que las retractaciones de Begoña. no mermaban la credibilidad del relato que ofreció en el juicio oral, pues declaró de forma precisa, coherente y explicó, de forma creíble, el motivo del cambio de versión, sin que se apreciara en ella una intención extraña al procedimiento; (iv) que el informe pericial no se interpretó de forma irracional, y que las peritos explicaron que la moderada tendencia a distorsionar la realidad que se mencionaba en su informe había que contextualizarla, y se refería a que la menor es una niña ingenua y optimista y que tendía a verse a sí misma, y a su realidad, de un modo más favorable al que, quizá, sea; y (v) que no se apreciaba en la menor una intención de resentimiento o venganza contra el acusado, pues, en el acto de juicio, expuso sus sentimientos ambivalentes hacia este.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A su vez, en la STS 773/2013, de 21 de octubre, señalamos que: 'La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre)'.
También se plantea por el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba pericial, valoración que las Salas sentenciadoras realizaron, en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, no de forma irracional o arbitraria, sino simplemente contraria al interés del recurrente. Sobre este particular, recordábamos en la STS 528/2020, de 21 de octubre, que, como destaca la doctrina, la prueba pericial 'es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)'.
Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguna de las Salas sentenciadoras se ha planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.
En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. El Tribunal de instancia valoró y ponderó racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima menor de edad, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por otras fuentes de prueba, como la testifical y pericial. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.
En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El segundo motivo se formula por el recurrente por infracción de ley, al amparo del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 849.1º misma norma, por no aplicación del artículo 458 del Código Penal en conexión con el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.
A) El recurrente sostiene que las Salas sentenciadoras han errado al entender que la testifical de Begoña. refuerza la credibilidad de Paulina. Indica que Begoña. manifestó, desde un primer momento, que no creía a su hija. Señala que las manifestaciones que realizó en juicio pueden ser constitutivas de un delito de falso testimonio. Entiende que no es lógico que una madre permitiera o coadyuvara en conductas sexuales hacia su hija.
B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) El motivo no puede prosperar. La parte recurrente, al amparo de una pretendida infracción de ley, cuestiona la valoración que, de la prueba testifical, realizaron ambas Salas sentenciadoras. No se ha incurrido en infracción del artículo 458 del C.P. por cuanto la persona a quien se atribuye el delito de falso testimonio no fue investigada ni acusada, ni los hechos que pudieran constituir el supuesto delito han sido objeto del procedimiento y, en consecuencia, no tienen (ni pueden tener) reflejo en elfactum.
Lo que realmente se impugna es la valoración de la prueba testifical de referencia, cuestión que ya ha recibido respuesta al tiempo de abordar el motivo anterior del recurso a propósito de las denunciadas vulneraciones de derechos fundamentales. En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso no existió irracionalidad en la valoración de la declaración de Begoña., al margen de que el recurrente no comparta la apreciación de las Salas sentenciadoras, pues ambas Salas explicaron de manera suficiente y motivada por qué otorgaron credibilidad a lo manifestado por la testigo en el juicio oral, frente a lo declarado en la instrucción, sin que se aprecie irracionalidad en tal valoración.
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- El tercer motivo de recurso se interpone por quebrantamiento de forma con base a lo previsto en el art. 851.3º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por las claras contradicciones entre la prueba existente en la causa y los hechos declarados probados en la Sentencia.
A) El recurrente reitera que las manifestaciones de la menor no constituyen prueba de cargo válida para el dictado de sentencia condenatoria, que su testimonio no es verosímil, que existieron contradicciones en su declaración y 'moderadas distorsiones de la realidad', y que el acusado, de forma persistente y rotunda, ha negado los hechos.
B) En cuanto al quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), la que sostiene que para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).
C) El motivo debe ser inadmitido. Respecto de la contradicción invocada, no se advierte la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna, como no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles.
No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente se limita a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por las Salas sentenciadoras, lo que ya ha recibido adecuada respuesta en el fundamento jurídico primero de esta resolución, a que nos remitimos.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme previene el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
