Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 640/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1033/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 640/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017200264
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3241A
Núm. Roj: AAP M 3241/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051030
N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0003749
Recurso de Apelación 1033/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero
Diligencias previas 440/2017
Apelante: D./Dña. Carlos
Procurador D./Dña. ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK .
Letrado D./Dña. MARIA TERESA PEREZ TATO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 640/17
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid, a 27 de julio de 2017
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Aleksandra Anna Sobczak, nombre y representación de D. Carlos , se presentó el anterior escrito de fecha 25 de junio de 2017, en el que interponía recurso de Reforma y subsidiario de Apelación, contra el Auto de fecha 20 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 5 de Navalcarnero, en las Diligencias Previas nº: 440/2017, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Se ratifica la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Carlos acordada por el Juzgado de Instrucción nº: 48 de Madrid en las DP 1032/17 por auto de fecha 13 de mayo de dos mil diecisiete , en tal concepto ingresará en el Centro Penitenciario MADRID IV a disposición de éste Juzgado en el procedimiento Diligencias Previas 440/17 y para su efectividad líbrese el oportuno mandamiento de prisión al Sr. Director del referido Centro Penitenciario'. Desestimado el inicial recurso de Reforma por auto de fecha 6-7-2017 se admitió a trámite el recurso de apelación, formulado con carácter subsidiario, dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 11- 7-2017, remitiéndose el recurso, con el testimonio de los particulares designados por las partes a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
SEGUNDO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 21 de julio de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 27 de julio de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del apelante D. Carlos , se fundamenta su recurso, en síntesis, en que la adopción de la medida de prisión provisional no está justificada, adoptándose únicamente en atención a la apreciación de los indicios de participación de su representado en los delitos que se le imputan, habiéndose acordado con anterioridad por dicho Juzgado su libertad provisional, atendiendo a las mismas circunstancias, acordándose su prisión provisional en atención a la gravedad de las penas que pueden corresponder a los delitos investigados y sin ponderar la posibilidad de imponer otras medidas alternativas menos gravosas, careciendo dicha resolución de motivación, teniendo además éste su domicilio en España, no pudiéndose sustentar el riesgo de fuga en que su representado viaje frecuentemente.
SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico y jurídico, procede comenzar a examinar la supuesta falta de motivación en el auto recurrido alegada por el recurrente. En este sentido, el apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española dispone que 'las sentencias serán siempre motivadas' , exigencia igualmente predicable respecto de los autos, conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mandato constitucional que, como dice la doctrina (MONTAÑES PARDO), debe ponerse en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , ya que uno de sus contenidos es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, guardando asimismo relación con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio está sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional como dispone el artículo 117.1 y 3 CE ( SSTC 128/2002 de 3 de junio y 119/2003 de 16 de junio ). La actividad de motivación de las decisiones judiciales por su relevancia ha sido denominada como 'el deber pluscuamperfecto de los jueces' (IGARTUA SALAVERRIA), de forma que el incumplimiento de dicho deber, como dice la doctrina, 'no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución judicial que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia' (HERNANDEZ GARCIA) En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que 'el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE , sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE , el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles han son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva' ( STC 119/2003 de 16 de junio ), y, en particular 'toda medida restrictiva de derechos fundamentales requiere una decisión judicial motivada, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente' ( SSTC 179/2005 , 143/2010 y 140/2012 ). Ahora bien, esta exigencia constitucional, sin embargo, no significa que las resoluciones deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' (entre otras SSTC 119/2003 de 16 de junio y 143/2006 de 8 de mayo ). Proyectada la anterior doctrina científica y jurisprudencial al presente caso, de la lectura del auto de fecha 9 de junio de 2017 -objeto de impugnación a través del presente recurso- se observa que frente a los sostenido por la parte apelante, el recurso contiene en su fundamento jurídico tercero una motivación, posteriormente complementada en el auto de fecha 30-6-2017 (desestimatorio del recurso de Reforma) que cumple los estándares mínimos exigidos y que permiten seguir el 'iter discursivo' a través del cual la Magistrada Instructora llega al 'juicio asertivo de conclusividad' (G. UBERTIS) contenido en la parte dispositiva del auto recurrido, cuestión distinta es que el recurrente no la comparta, pero de ello no se puede inferir que la expresada resolución adolezca de motivación, por lo que la solicitud de nulidad interesada por la parte apelante no puede prosperar.
TERCERO.- La prisión provisional o 'preventiva' definida en la doctrina procesal como 'la situación nacida de una resolución jurisdiccional de carácter provisional y duración limitada, por la que se restringe el derecho a la libertad de un imputado por un delito de especial gravedad y en quien concurre un peligro de fuga suficiente para presumir racionalmente que no acudirá a la llamada de la celebración del juicio oral, así como para conjurar los riesgos de reiteración delictiva, de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba y la puesta en peligro de la víctima' (GIMENO SENDRA) y como 'la privación de libertad de una persona a la que se imputa una conducta delictiva cuando aún no ha sido condenada por sentencia firme, acordada por un órgano jurisdiccional del orden penal y orientada a asegurar su sujeción al proceso, evitar que destruya fuentes de prueba o impedir que cometa nuevos delitos' (DE LA ROSA CORTINA), constituye una medida cautelar de carácter personal caracterizada por su excepcionalidad en atención a la naturaleza de derecho fundamental (libertad) que aquélla restringe, no pudiendo ser la 'regla general' , por aplicación del principio del 'favor libertatis' o 'in dubio pro reo libertate' ( STC 95/2007, de 7-5 ), tal y como el Tribunal Constitucional proclamó desde sus primeras sentencias ( STC 41/1982 ) conforme al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Resolución 11/1965 del Consejo de Europa que había recomendado a los gobiernos que actuaran de modo que la prisión provisional se inspire en los siguientes principios: 'a) no debe ser obligatoria y la autoridad tomará su decisión teniendo en cuenta las circunstancias del caso; b) debe considerarse como medida excepcional, y c) debe ser mantenida cuando sea estrictamente necesaria, y en ningún caso debe aplicarse con fines punitivos' , excluyéndose radicalmente su aplicación como 'pena anticipada' (ASENCIO MELLADO) o como 'medida de seguridad' (ORTELLS RAMOS), así como su adopción automática ( STC 230/1991 ), cumpliendo la misma una 'función procesal' (LLOBET GARCIA) y al igual que todas las medidas cautelares procesales ha de ser 'de aceptable temporación jurisdiccional' (ZAFFARONI), considerándose por la jurisprudencia, en definitiva, como 'una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de otros fines constitucionalmente legítimos' ( SSTC 71/1994 , 128/1995 y 62/1996 , entre otras). Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los motivos que pueden dar lugar a la prisión provisional enumerados en el artículo 5.1 c) del Convenio (firmado en Estrasburgo el 11-5-1994), son los siguientes: A) Indicios racionalesde que el inculpado ha cometido una infracción , con ello se pretende evitar las privaciones de libertad arbitrarias, considerando que 'la existencia de sospechas (o indicios) racionales presupone la de hechos o informes adecuados para convencer a un observador imparcial de que el individuo de que se trate pueda haber cometido el delito. Sin embargo, lo que pueda considerarse racional dependerá del conjunto de circunstancias' (Asunto Fox, Campbell y Hartley de 30 de agosto de 1990); B) El peligro de fuga ; el criterio principal es el de la gravedad de la pena a imponer por el delito cometido, pero también se hace referencia a otros criterios tales como la profesión y recursos (caso Neumeister), el grado de oposición del imputado a la detención (caso Stögmüller), la falta de arraigo (caso Van der Tang contra España), etc.; C) Peligro de repeticiónde una infracción , estableciéndose por el Tribunal de Estrasburgo distintos criterios a tener en cuenta para su apreciación (asunto Martznetter), tales como continuación prolongada de actos punibles, gravedad del perjuicio sufrido por las víctimas, nocividad del acusado, y la experiencia o grado de capacidad del acusado para facilitar la repetición de los actos delictivos; D) Peligro de destrucción y ocultación de pruebas , así en el caso Ringeisen, el Tribunal lo rechaza por haber transcurrido más de cinco meses desde el comienzo de la instrucción y la adopción de la prisión provisional; y E) Peligro de perturbación del orden social, entendiendo que 'por su gravedad particular y por la reacción del público ante su comisión, determinadas infracciones pueden implicar una perturbación del orden social adecuada para justificar una detención provisional, al menos durante algún tiempo' (asunto Letellier).
CUARTO.- Recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en su redacción dada por la L.O. de 24 de octubre de 2003, que: 'La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación derivados de condena por delito doloso.
2º.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º.- Que mediante la prisión se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de esta peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular, en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal . En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la perna establece el ordinal 1º de este apartado.
2.- También podrá acordarse la prisión provisional concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos'.
Los dos primeros requisitos constituyen el denominado 'fumus boni iuris' (delito e indicios racionales) que 'ha de obtenerse de los elementos objetivos contrastados y significativos de los que deducir la posibilidad racional de que el hecho haya ocurrido tal como se imputa, y que la persona a la que se imputa aparece, con igual grado de racionalidad, como autora de los mismos' (PEREZ-CRUZ), en tanto que el tercer requisito integra el denominado 'periculum in mora' , que parte de la base de que la duración del desarrollo del proceso 'puede constituir una ocasión propicia para que la parte pasiva del proceso realice actuaciones que puedan privar de efectividad a éste y a la sentencia que le pone fin' (GUERRA PEREZ), riesgo que está íntimamente unido a la gravedad de los hechos, pues la doctrina y jurisprudencia estiman que, a partir de un determinado 'quantum' abstracto de pena, se presume dicho riesgo de fuga, en la misma línea señala la jurisprudencia que 'éste (el fumus boni iuris) ha de consistir en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida ( SSTC 108/1984 y 128/1995 ). Y, en cuanto al segundo presupuesto o finalidad de la medida cautelar, el periculum in mora, debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, entre los que destaca, por lo que aquí interesa, el de conjurar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia' ( STC 15 de abril de 1996 ).
QUINTO.- Sentado lo anterior, del examen de los particulares remitidos para la resolución del presente recurso, y de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº: 5 de Navalcarnero (Madrid) en fechas de 9-6-2017 y 30-6-2017 , se desprende la concurrencia de los aludidos requisitos: Por lo que se refiere al primer presupuesto ('fumus boni iuris') , se observa que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia formulada por D. Isidoro (folios 6 al 9) por un delito de robo con fuerza ocurrido en fecha de 3-5-2017, en su domicilio sito en la c/ DIRECCION000 Km. NUM000 , Bloque NUM001 , piso NUM000 , puerta NUM002 de la localidad de Arroyomolinos (Madrid), denuncia que motivó la incoación por el Puesto de la Guardia Civil de Arroyomolinos-Humanes del atestado nº: NUM003 , en el cual se efectuaron diversos seguimientos del investigado D. Carlos que junto al también investigado D. Moises , circulaban en un vehículo marca 'Jaguar XF' matrícula ....XDQ , pudiéndose comprobar por los agentes como éstos transitaban por diversas calles de la mencionada localidad, bajándose del vehículo, andando manteniendo una distancia uno de otro, adoptando el referido investigado una actitud expectante y vigilante con el entorno, accediendo a diversos portales, llevando una bolsa en la mano y dirigiéndose, después a establecimientos de 'Compro Oro', seguimientos realizados también en la provincia de Toledo (folios 12 al 46), atribuyéndose al referido investigado por la Guardia Civil la comisión de diversos delitos contra el patrimonio, en concreto: a) un robo con fuerza en el domicilio del denunciante antes citado D. Isidoro , b) un robo con fuerza cometido el día 9-5-2017, en el domicilio de la c/ DIRECCION001 nº: NUM004 , NUM000 NUM005 de Toledo (atestado NUM006 de la Comisaría de Policía Nacional de Toledo), c) un robo con fuerza cometido en fecha de 10-5-2017, en el domicilio de la Avda. DIRECCION002 nº: NUM007 , portal NUM008 , NUM009 NUM010 de Toledo (atestado NUM011 de la Comisaría de Policía Nacional de Toledo), y d) un robo con fuerza en el establecimiento comercial de la c/ Extremadura nº: 29 de Getafe (atestado nº: 21539/16 de la Comisaría de Policía Nacional de Getafe) (folios 122 al 123). Por el Juzgado de Instrucción nº: 6 de Navalcarnero (Madrid) se acordó por auto de fecha 11-5-2017 la incoación de las Diligencias Previas nº: 425/2017 (folio 59) dictando autos de entrada y registro en los domicilios de la c/ DIRECCION003 nº: NUM012 de Yeles Toledo (domicilio habitual del investigado D. Moises y ocasional del también investigado D. Carlos ) y de la c/ DIRECCION004 nº: NUM013 , NUM000 NUM014 de Getafe (domicilio del investigado D. Carlos (folios 63 al 67), encontrándose en el domicilio de este último, según consta en el acta de tal diligencia levantada por la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción nº: 6 de Getafe (folios 459 al 468) diversos efectos procedentes de los robos cometidos en los citados domicilios, siendo reconocidos entre los mismos por la denunciante Dª. Ángela las joyas sustraídas en su domicilio de la c/ DIRECCION001 nº: NUM004 , NUM000 NUM005 de Toledo (folios 148), así como por D. Apolonio , los efectos sustraídos en su domicilio de la Avda. DIRECCION002 nº: NUM007 , portal NUM008 , NUM009 NUM010 de Toledo (folios 161 al 168), e identificándose como huellas dactilares pertenecientes al mencionado investigado las encontradas en el interior del establecimiento comercial de la c/ Extremadura nº: 29 de Getafe (folios 184 al 191), robo este último denunciado por D. Demetrio en el que consta la sustracción de 320 € y maquinaria caja registradora (folios 192 y 193), localizándose además en el mencionado domicilio diversas llaves, ganzúas y otros instrumentos o herramientas aptos para forzar la cerradura de las puertas e idóneos para la comisión de tales delitos contra el patrimonio (folio 126). Por el Juzgado de Instrucción nº: 48 de Madrid, en funciones de guardia, en las Diligencias Previas nº: 1032/2017, se acordó por auto de fecha 13-5-2017 oír en declaración a ambos investigados (folios 369 y 370), acogiéndose D. Carlos a su derecho a no declarar (folios 387 y 388), acordando por auto de fecha 13-5-2017 la prisión provisional de dicho investigado (folios 389 al 392) inhibiéndose por auto de la misma fecha a favor del Juzgado de Instrucción nº: 6 de Navalcarnero, en sus Diligencias Previas nº: 425/2017 (folios 396 y 397), acordando asimismo por este último órgano judicial la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº: 5 de Navalcarnero, en sus Diligencias Previas nº: 440/2017 (folios 405 y 406), aceptándose dicha inhibición por dicho Juzgado mediante auto de fecha 19-5-2017 (folios 407 al 409). En fecha de 29-5-2017, en el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Navalcarnero se recibió declaración al investigado D. Carlos , asistido de intérprete (folio 530) en la que sólo respondió a las preguntas de su Letrada manifestando que el domicilio que ha facilitado (c/ DIRECCION004 nº NUM013 de Getafe) 'es el de su familia, que vive habitualmente con ellos' (folios 531 y 532), decretando su libertad provisional, con obligación 'apud acta' de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, por auto de fecha 29-5-2017 (folios 535 al 538). En fecha de 6-6-2017, tras recibirse las diligencias ampliatorias procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 2 de Toledo (Diligencias Previas nº: 265/2017), el Juzgado de Instrucción nº: 6 de Navalcarnero acordó citar al referido investigado el día 9-6-2017 (folio 1082), recibiéndosele declaración en dicha fecha con asistencia de intérprete y acogiéndose a su derecho a no declarar (folios 1142 y 1143), acordándose tras la preceptiva audiencia, la ratificación de la prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción nº: 48 de Madrid (folios 1153 a 1156). De todo lo expuesto, como se indica en este último auto por la Magistrada Instructora, existen indicios de la comisión por parte del investigado y ahora recurrente D. Carlos en dos delitos de robo con fuerza en casa habitada (los perpetrados en el domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM001 , NUM000 NUM002 de la localidad de Arroyomolinos en fecha de 3-5-2017 y la vivienda de la c/ DIRECCION001 nº: NUM004 , NUM000 NUM005 de Toledo el 9-5-2017), delito sancionado en los artículos 237 y 241 del Código penal con una pena de prisión de 2 a 5 años, cada uno.
En lo que respecta al segundo de los presupuestos de la citada medida cautelar ('periculum in mora') , partiendo de la penalidad asignada a cada uno de los dos delitos contra el patrimonio anteriormente mencionados, se infiere un riesgo de fuga, habiéndose puesto de relieve que 'el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y con ello el riesgo de fuga' (AAN 202/2013, de 29 de julio), al margen de no acreditarse, como indica la Magistrada Instructora en el auto impugnado, el arraigo del investigado, de nacionalidad rumana, que no consta empadronado en el domicilio indicado, careciendo de trabajo, habiéndose comprobado por la documentación encontrada en el registro domiciliario que viaja con asiduidad fuera del territorio nacional, lo que evidencia la disposición de cierta facilidad para regresar a su país de origen y situarse fuera del alcance de la acción de la justicia ( SAP Madrid, Sec. 15ª 278/2012 de 17 de abril ). Es por ello que teniendo en cuenta, por último, el principio de proporcionalidad, que a su vez comprende dos subprincipios: ' idoneidad' y 'necesidad' y el denominado 'juicio de proporcionalidad' en sentido estricto ,'en virtud del primer subprincipio, la medida ha de ser apta para alcanzar el fin pretendido. La necesidad de la medida implica que no se podía optar por otra igualmente eficaz, que no gravase o lo hiciese en menor medida los derechos afectados. En último lugar el sacrificio que se impone al derecho correspondiente debe guardar un razonable equilibrio o proporción con los bienes jurídicos que se pretenden salvaguardar' (AGUADO CORREA), tras ponderar la privación del derecho fundamental (libertad) inherente a la prisión provisional y la finalidad de conjurar el riesgo de su sustracción a la acción de la justicia, procede confirmar, la resolución impugnada, en el actual momento procesal de las actuaciones ( STC 128/1995, de 26 de julio y STEDH de 27 agosto 1992, caso Tomasi contra Francia ), con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Aleksandra Anna Sobczak, en nombre y representación de D. Carlos contra el Auto de fecha 20 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 5 de la Navalcarnero, en las Diligencias Previas nº: 440/2017, (en el que se ratificaba la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por el Juzgado de Instrucción nº: 48 de Madrid en las D.P nº: 1032/17), el cual CONFIRMAMOS en su integridad.Declaramos de oficio las costas de esta Apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuses de recibo y previa su notificación a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 348.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.

