Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 640/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 667/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 640/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200344
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4314A
Núm. Roj: AAN 4314/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00640/2020
N.I.G.: 28079 27 2 2020 0001624
APELACION CONTRA AUTOS 0000667 /2020
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 2 de MADRID
Procedimiento: ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 0000091 /2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Concepción Espejel Jorquera
Dª. María Riera Ocáriz (ponente)
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
A U T O nº 640/2020
En Madrid, a 6 de octubre de 2020
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado Central de Instrucción 2 dictó auto de 14 de septiembre de 2020 en el que acordaba la prisión provisional, comunicada e incondicional de Don Desiderio , nacional de Eslovaquia, en el presente procedimiento de OEDE emitida por el Juzgado del Distrito de Bratislava IV con el fin de enjuiciamiento por unos hechos presuntamente constitutivos de delito de apropiación indebida.
SEGUNDO: Contra el auto de 12 de junio de 2020 formuló recurso de apelación la Letrada Dª Esther Fuertes Resino en nombre del Sr. Desiderio en el que solicitaba que se dejara sin efecto el auto recurrido, acordando la libertad de su representado con o sin fianza y cualquier otra medida cautelar.
Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de oponerse al mismo
TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Sección Primera para la resolución del recurso y formación del rollo de apelación, fue designada ponente Dª María Riera Ocáriz, pasando el asunto para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso fundamenta su pretensión argumentando que los hechos por los que el apelante es reclamado no revisten especial gravedad y además estarían prescritos, por lo que no es previsible una sentencia condenatoria. Afirma que no tiene intención de fugarse, que sus circunstancias personales enervan el riesgo de fuga porque lleva 9 años viviendo en España, tiene mujer y un hijo escolarizado en España y tiene un trabajo estable como encargado del establecimiento Quality Gourmet en Marbella.
La Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, contiene una regulación específica sobre la prisión provisional y así, su art.53 prevé en su apartado 2 que la decisión relativa a la situación personal del reclamado debe ser adoptada atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega. De este modo es la propia norma la que establece el fin constitucionalmente legítimo de la prisión provisional en este caso.
EL TC ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la prisión provisional en procedimientos similares a este. Así en STC 210/2013 de 16-12, recuerda resoluciones anteriores y afirma: ...es preciso comenzar por recordar, de la mano de la STC 5/1998, de 12 de enero , que la privación cautelar de libertad en la extradición 'se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición , y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición , ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de enjuiciamiento criminal, aunque el párrafo tercero del art. 10 de la Ley de extradición pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido' (FJ 4; igualmente, STC 71/2000, de 13 de marzo , FJ 6).
En este sentido, hemos puesto igualmente de relieve que la adopción, mantenimiento y duración de la medida cautelar privativa de libertad posee un régimen específico tanto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva como en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega ( STC 5/1998, de 12 de enero , FJ 4; 71/2000, de 13 de marzo , FJ 6; y 95/2007, de 7 de mayo , FJ 6).
La prisión provisional en un procedimiento como el actual tiene así una finalidad clara, como es la de facilitar la ejecución de la orden de entrega. Y ese es el fin que se trata de garantizar en este caso, asegurar la entrega del hoy apelante a las autoridades judiciales de Eslovaquia que le reclaman para ejercitar acciones penales contra él como presunto autor de delitos de apropiación indebida.
SEGUNDO: Alega el apelante que los hechos estarían prescritos de acuerdo con la legislación eslovaca, ya que se trata de unas apropiaciones cuyo valor total se cifra en 11.500 euros que tuvieron lugar en el mes de agosto de 2010. No sucede así, muy al contrario, el formulario de la OEDE emitido por la autoridad de Eslovaquia indica que el delito no está prescrito en ese país y contiene los artículos de su Código Penal relativos a los plazos de prescripción y a las causas de interrupción de la misma.
No es posible tampoco afirmar que el delito estaría prescrito de acuerdo con la legislación española, porque se desconoce si se habría interrumpido el plazo de prescripción de acuerdo con nuestro Código Penal. Pero, además, hay que recordar que el art.29 Ley 23/2014 permite la denegación de la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo solo por los motivos tasados previstos en la propia Ley. Por eso, debemos acudir a su art.32, relativo a los motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas, cuyo apartado 1 b) establece que las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español. Así, la denegación de una orden de detención europea por causa de la prescripción del delito o de la pena exigiría que los hechos a los que se refiere dicha orden pudieran ser juzgados en España y este requisito jamás se cumpliría en el supuesto contemplado.
No se puede compartir el punto de vista del apelante en cuanto a la inexistencia del riesgo de fuga, pues consta un dato muy relevante a la hora de valorar ese riesgo, como es que el reclamado utilizaba una identidad falsa en España, la del ciudadano eslovaco Guillermo , y tenía documentación con esa identidad, lo que tan solo se puede valorar como un medio para evitar su localización por las autoridades de su país.
TERCERO: De acuerdo con el art.240 LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Esther Fuertes Resino en nombre de D.Desiderio contra el auto de prisión de 14 de septiembre de 2020 dictado por el Jdo. Central de Instrucción 2 en OEDE 91/2020.
Remítase al Juzgado Central de Instrucción nº 2 testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.
Auto que firman los magistrados que formaron Sala. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
