Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 645/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 891/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 645/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019200515
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4382A
Núm. Roj: AAP M 4382/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051030
N.I.G.: 28.096.00.1-2016/0011474
Recurso de Apelación 891/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero
Diligencias previas 182/2017
Apelante: D./Dña. Arturo y D./Dña. Aurelio
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ
Apelado: D./Dña. Belarmino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JIMENEZ REBOLLO
Letrado D./Dña. CARLOS FRANCISCO NIETO FRAILE
AUTO Nº 645/19
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Pilar Rasillo López
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Miguel Ángel Álvarez Gómez, en nombre y representación de D.
Aurelio y D. Arturo se presentó, en fecha de19 de abril de 2019, por 'lexnet' el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra el auto de fecha 15 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 1 de Navalcarnero (Madrid) en las Diligencias Previas nº: 182/2017, en el que se desestimaba el anterior recurso de Reforma interpuesto por la misma parte procesal contra el auto de fecha 30 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Se acuerda el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 641.1 y 642.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '. En virtud de providencia de fecha 10 de mayo de 2019 se admitió a trámite del precitado recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por D. Belarmino por escrito presentado por la Procuradora Dª. María Jiménez Rebollo, en su escrito de fecha 16 de mayo de 2019, así como por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 31 de mayo de 2019, remitiéndose el recurso, con el testimonio de los particulares designados por las partes, a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2019, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
SEGUNDO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2019, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2019, la correspondiente deliberación para el día 19 de septiembre de 2019, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso Por la representación procesal de D. Aurelio y D. Arturo se alega que el auto impugnado incurre en incongruencia omisiva por no dar respuesta a lo alegado en el recurso de Reforma previo, entendiendo que el hecho de que la pericial caligráfica no pudiera atribuir la autoría de la firma falsificada a los querellados no significa que el querellante, también vendedor D. Aurelio , por sí mismo o a través de otras personas, hubieran falsificado la firma y la redacción del contrato de compraventa, habiendo manifestado el querellado D. Emilio que presentó los formularios y documentación ante la administración autonómica competente para la autorización del espectáculo; asimismo, sus representados han sostenido en todo momento que no hubo bajada de precio alguna, sino que todo fue urdido por los querellados para evitar el pago, habiendo declarado el testigo D. Eulogio que escuchó la conversación entre el investigado Sr. Belarmino y el vendedor que negociaban en torno a que fueran entre 9.000 € y 11.000 €, por lo que en fecha posterior al desembarque de las reses se estaba aún negociando por encima de los 5.000 €, siendo consideradas útiles todas las reses a excepción de una que era la sobrera, estando dispuestos sus representados a rebajar 1.000 € o 1.500 €, pero nunca 5.000 €.
SEGUNDO.- Delito de estafa El Código Penal en su artículo 248.1 define el delito de estafa, diciendo que 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'. La doctrina lo caracteriza como 'aquel comportamiento del sujeto activo que, con ánimo de enriquecimiento injusto, induce a otro a una disposición patrimonial mediante la alegación de hechos falsos u ocultación de los verdaderos, produciendo o reforzando la falsa representación del sujeto pasivo, inevitable con el empleo de la diligencia de la que era capaz y exigible en la situación concreta y de la que resulta un perjuicio en su patrimonio' (CHOCLAN MONTALVO). Entre los componentes (engaño, ánimo de lucro, error y acto de disposición en perjuicio de otro) ha de existir una relación de causalidad, nexo que 'no es de causalidad material, sino de causalidad ideal o motivación: el engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de disposición que determine un perjuicio' (GONZALEZ CUSSAC), debiendo de ser analizada la relación entre ellos desde la perspectiva de la imputación objetiva (GOMEZ BENITEZ), siendo el engaño 'cualquier maquinación suficiente para producir un error en la persona de quien dependa la disposición patrimonial y, por tanto, puede referirse tanto al objeto motivo de la transacción como a cualidades del sujeto activo' (QUERALT JIMENEZ). Como advierte la doctrina, la delimitación que establece la jurisprudencia, distinguiendo entre dolo antecedente y dolo subsequens, obvía el hecho de que el dolo civil puede ser también antecedente en cuanto las maquinaciones insidiosas a las que se refiere el artículo 1.269 del Código Civil precedan al consentimiento viciándolo (VALLE MUÑIZ), de ahí que se sostenga que la delimitación entre el concepto penal del dolo y el dolo civil debe establecerse teniendo en cuenta la función protectora que está llamada a cumplir el tipo penal de la estafa, cuestión que 'enlaza con la función de protección subsidiaria que compete al Derecho penal, de suerte que las diferencias entre aquellos conceptos de dolo sólo pueden establecerse en atención al diverso fundamento y objeto del Derecho penal y el Derecho civil' (CHOCLAN MONTALVO). Según la jurisprudencia los elementos que integran el delito de estafa son los siguientes: 1º) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate; 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate ( STS 17-1-2005). Más recientemente, la STS 828/2014, de 1 de diciembre, describe la estructura del delito de estafa diciendo que 'requiere la utilización de un engaño previo bastante con ánimo de lucro, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido en el patrimonio de la víctima (primer juicio de imputación objetiva); y de tal acción tiene que derivarse un desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño en perjuicio del bien jurídico que tutela la norma penal, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal ontológico o naturalístico) materializándose en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima implica la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)'. El engaño, que viene a ser la espina dorsal del delito de estafa, lo constituye 'cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de la otra manera no hubiera realizado. El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor' ( STS 185/2015, de 25 de marzo) y 'aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos que el autor está obligado a ello' ( STS 148/2015, de 18 de marzo). El engaño ha de ser precedente 'lo que comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación' ( STS 900/2014, de 26 de diciembre), no valorándose el dolo subsequens esto es 'el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate' ( STS 567/2007, de 20 de junio). El engaño ha de ser bastante, en este sentido la jurisprudencia señala que 'la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero' ( STS 900/2014, de 16 de diciembre). En referencia expresa al dolo penal y su diferenciación con el dolo civil, la jurisprudencia subraya que 'el mero incumplimiento de las obligaciones contraídas en cualquier negocio, no supone la comisión de un ilícito penal, en concreto de una estafa, sino que, antes al contrario, ha de acreditarse, con plena solvencia, la voluntad previa del contratante de incumplir absolutamente sus obligaciones, contraídas con el exclusivo fin de lucrarse, apropiándose del dinero por esta vía obtenido' ( STS 1557/2004, de 30 de diciembre) y, en similares términos 'En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato, que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta sala. Pero exige que se pruebe el conocimiento del sujeto activo en el momento de la firma del contrato de que no cumplirá sus obligaciones, lo que convierte al contrato en nulo y punible. Porque en realidad el contrato mismo es una operación de engaño que se erige en instrumento simulador -contrato civil criminalizado-' ( STS 27-7-2010).
TERCERO.- Delito de falsedad documental El delito de falsificación de documentos públicos, se encuentra previsto y penado en el artículo 390 del Código Penal, a tenor del cual: '1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que se hubieran hecho. 4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 2 Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil', sancionándose en el artículo 392.1 del Código Penal con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses al 'particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390'. La doctrina define la falsedad documental como 'la alteración formal y/o material de un documento verdadero o la creación de uno falso, cometida mediante la realización del alguna de las maniobras falsarias descritas en este art. 390' (FERNANDEZ PANTOJA). El objeto material lo constituyen los 'documentos', debiendo estarse al concepto que de los mismos se contiene en el artículo 1.216 del Código Civil y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, distinguiéndose en la doctrina entre documentos dispositivos que forman parte del negocio jurídico mismo y documentos testimoniales que sólo contienen la declaración sobre un hecho jurídicamente relevante (SAMSON). Asimismo se distingue entre documentos privados y públicos, siendo los atributos definitorios del primero los siguientes: a) que tengan un autor, una persona humana, b) que tenga un valor simbólico en el sentido de representar algo, y c) que su simbolismo se haya independizado de su autor en una materialidad (ETCHEBERRY), en tanto que los criterios definidores del segundo serían: a) la expedición por parte de un ente de carácter oficial, y 2) que su contenido mediante la potencial o efectiva intervención en el tráfico jurídico, venga constituido por una disposición o declaración que afecte servicios o funciones de carácter público' (FERNANDEZ). El documento mercantil posee una relevancia jurídica que trasciende la repercusión patrimonial privada, al tener un valor económico representado por su expendibilidad y aptitud circulatoria, afectando su circulación no sólo al patrimonio sino 'a toda la vasta serie de relaciones económico-jurídicas que se fundamentan en la confianza en la autenticidad de los documentos' (ETCHEBERRY), distinguiendo la doctrina dentro de los documentos mercantiles entre aquéllos que aparecen dotados de ejecutoriedad, por ejemplo, una letra de cambio o un cheque, de aquéllos otros emitidos en cumplimiento de obligaciones específicas de determinados sujetos en el ámbito mercantil, por ejemplo, las actas confeccionadas en las juntas de accionistas (VILLACAMPA ESTIARTE) constituyendo las cuentas anuales (y la memoria incorporada al mismo) documentos esenciales para que los socios y terceros puedan conocer la situación jurídica y económica por la que atraviesa la sociedad (PAVON HERRADON). Entendiéndose por la jurisprudencia que los documentos privados que se van a incorporar y luego se incorporan a un expediente o documento oficial, siguen siendo privados a efectos de su falsificación si esta se realiza con anterioridad a su incorporación y el destino de la misma no es exclusivamente tal incorporación para que surta los consiguientes efectos, pues en caso contrario se transmuta en documento oficial a esos efectos falsarios en el momento de su falsificación por considerarse un 'documento oficial por destino' (32/2006, de 23 de enero). En cuanto a las modalidades falsarias mencionadas: 1) la alteración ha de recaer sobre un elemento esencial, cuya alteración o supresión modifica el sentido del documento, su efecto probatorio o la relevancia jurídica que le es propia, así, el cambio de fecha, el lugar de expedición, la suplantación de firma ( STS 14-9-2001), añadiendo la doctrina 'el contenido relevante para la eventual futura prueba' (QUINTERO OLIVARES), 2) la simulación puede ser de todo o de una parte del documento, no siendo necesario que el documento simulado reúna todos y cada uno de los requisitos del documento auténtico, basta con que tenga aquéllos que le dan la apariencia de fidedigno, debiendo de ser capaz de inducir a error sobre su veracidad, ( STS 3-3-2000), 3) la tercera modalidad recoge dos falsedades de carácter ideológico, no pudiéndose cometer en forma omisiva, pues el tipo se formula de forma positiva, al utilizar el término 'intervención' ( STS 26-9-2000), en el caso de que el autor cuente con la autorización de la persona cuya intervención se simula, la conducta sería inocua por atípica, 4) la falta de la verdad en la narración de los hechos, es objeto de una interpretación jurisprudencial restrictiva, debiendo de recaer sobre un elemento esencial del documento, de forma que la misma sea susceptible de incidir negativamente en el tráfico jurídico ( STS 26-5-1998), habiéndose considerado atípicas las falsedades llamadas superfluas o inútiles, inocuas y burdas, basándose bien en la irrelevancia de la alteración de la verdad (carácter accesorio y no esencial), bien en la imposibilidad de confundir el documento falso o falsificado con el verdadero, bien en fin por no afectar a terceros ( STS 398/2009, de 11 de abril). En relación al aspecto subjetivo, la jurisprudencia se refiere a un elemento subjetivo del injusto o 'dolo falsario', consistente en la conciencia y voluntad de alterar la verdad ( STS 27-12-2007), que se traduce en la intención de transmutar la realidad de forma que el documento mendaz produzca las consecuencias propias de un documento verdadero en el tráfico jurídico, sin que se exija en el agente el ánimo de causar un perjuicio, ni el de lucro, a diferencia de cuando se trata de documentos privados ( STS 29-1-2003), habiéndose sustentado por la doctrina, desde esta perspectiva, que la falsedad es también un delito de engaño (JAKOBS).
CUARTO.- Resumen de las diligencias Del examen de las actuaciones se observa que las mismas se iniciaron por la presentación por D. Aurelio y D. Arturo de una querella criminal por los presuntos delitos de estafa y falsedad documental, contra D. Belarmino , D. Emilio y D. Maximo en base a los hechos que sucintamente se exponen a continuación: En cuanto a la Estafa: 1) Los querellantes, propietarios de la ganadería de reses bravas 'Hijos de Doña Josefa Ponce Arroyo' llevaron a cabo con los querellados D. Belarmino y D. Maximo , administrador y representante legal, respectivamente, de la entidad mercantil 'Espectáculos Sandi S.L.' una venta de reses para ser lidiadas en la localidad de Cadalso de los Vidrios el 17-9-2016, con motivo de las fiestas, fijando el precio por la venta en 11.271 €, más 970 € por el transporte de dichas reses, comprometiéndose los querellados al pago de la citada cantidad a su llegada a la mencionada población, por no tener liquidez en ese momento; 2) El día 17-9-2016 fecha del espectáculo y una vez que los querellantes acudieron con las reses transportadas a dicha localidad, requirieron de pago a los querellados, manifestando éstos que tampoco tenían en ese momento liquidez para el pago, proponiéndoles asegurar el pago mediante una cesión de crédito del importe que habían de recibir del Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios por la prestación del servicio de la adjudicación que les había sido otorgada por dicha corporación municipal, realizándose en presencia de la Sra. Alcaldesa en la expresada fecha en la cual se lidiaron las reses; 3) Pasada una semana, el querellante D. Aurelio se personó en el Ayuntamiento para percibir el importe pactado, manifestando la Sra. Alcaldesa que no se podía llevar a efecto el pago porque debían de estar presentes los querellados para endosar el cheque, posponiéndose para la semana siguiente, designado los querellantes a una persona residente en esa localidad (D. Eulogio ) para retirar el cheque en su nombre, siendo así que el día 6 de octubre, en vez de abonarse los 11.271 € acordados, sólo se pagaron 5.000 €, amparándose los querellados en que tenían otros gastos prioritarios que tenían que cumplir, prometiendo abonar el resto al margen de la cesión de crédito, endosándose dicha cantidad y quedando los querellados comprometidos, en presencia de la Sra. Alcaldesa, que pagarían el resto de una fianza que tenían depositada en el Ayuntamiento, la cual, para sorpresa de los querellantes, fue abonada a los querellados, sin que éstos procedieran a completar el pago. Respecto de la falsedad documental: 1) El querellado D. Belarmino tras desplazarse para ver las reses propiedad de los querellantes en la finca donde pastaban en Valverde del Camino (Huelva) y considerar válidas, a criterio del comprador, se formalizó un contrato fijando la cantidad de 11.271 €, haciéndose constar en el mismo el número de reses, precio y fecha y lugar de la lidia, contrato que se remitió después al querellado D. Emilio , quien presentó toda la documentación a la Delegación de Gobierno de la Comunidad de Madrid, 2) Lejos de cumplir el querellado D. Emilio con la obligación de presentar el contrato de compraventa ante dicho organismo, presentó otro contrato distinto, en el que no constaban las condiciones económicas, reseñando un precio distinto del convenido, documento que no está firmado por el vendedor, habiendo falsificado la firma del querellante. Por auto de fecha 29-5-2017del Juzgado de Instrucción nº: 1 de Navalcarnero (Madrid) se acordó la incoación de las Diligencias Previas nº: 182/2017 y recibir declaración a los investigados: 1) D. Belarmino manifestó, en síntesis, que tenía un poder de representación de la entidad 'Espectáculos Sandi', desplazándose en agosto a Huelva para ver a las reses que iban a comprar, sin que se firmara ningún contrato entonces, quedando con éstos en que el pago se haría más adelante, que el día 17-9-2016 llegaron las reses y se firmó el documento nº: 1, sin haber visto previamente las reses que venían en el camión, advirtiendo que no eran las que había seleccionado, estando dos en mal estado y que no pasaron el control veterinario, aunque el presidente del espectáculo decidió que siguieran adelante, suponiéndoles unos gastos de incineración y pérdida del valor de la carne que no pudo ser vendida, negociando después con los querellantes y acordando que les pagaría 5.000 €, cantidad que se les ha abonado, no habiendo firmado ningún contrato de compraventa, ni falsificado ninguna firma (folios 64 y 65) 2) D. Emilio declaró que intervino ayudando al anterior recopilando la documentación necesaria para presentar a la Comunidad de Madrid en relación al espectáculo que se iba a celebrar, recibiendo la misma de la entidad 'Espectáculos Sandi' y del ganadero D. Aurelio , no recordando si entre esa documentación había un contrato, procediendo a rellenar los formularios correspondientes y entregarlos junto con la documentación a la Comunidad, no falsificando ninguna firma, ni cobrando honorarios por tal gestión, precisando que la Comunidad de Madrid exige que se aporte un contrato de compraventa, aunque desconoce si se presentó o no (folios 73 y 74). 3) D. Maximo (por videoconferencia) manifestó, resumidamente, que es el administrador de la entidad 'Espectáculos Sandi', que no intervino en el contrato con los ganaderos, que Belarmino lo organizó todo y que la única participación que tuvo fue cuando se firmó la cesión de pago en la mañana del festejo (documento nº: 1), que no fue a Huelva a negociar el contrato, que no sabe si se firmó un contrato de compraventa, que el 17 de septiembre estaba en la localidad de Cadalso de los Vidrios cuando llegaron las reses, que hubo muchísimos problemas, los veterinarios echaron dos toros para atrás porque no estaban aptos, que después se tuvieron que quemar porque no servían para la carne, que también los toros iban afeitados de más, y uno sangrando, que se negoció y se llegó, después del espectáculo, a un acuerdo de pagarles los 5.000 €, que lo negoció Belarmino y esa fue la cantidad que finalmente se abonó, no estando conforme con el resto de la cantidad que se le reclama, que no ha falsificado ninguna firma, que el 17 de septiembre estuvo a ratos realizando labores de taquilla en la plaza, para echarle una mano a Belarmino , que todo lo relativo al pago de las reses lo hizo Belarmino , y que según éste último había toros no reseñados para la corrida, que los informes del veterinario supone que los tendrá Emilio , que pese a ello se lidiaron todos los toros, es el presidente quien lo decide, que para carne solo sirvieron cuatro, que Belarmino le dijo que los toros que había visto en Huelva no eran los que luego habían venido (CD al folio 99); habiendo los investigados realizado un cuerpo de escritura para la práctica de un informe pericial grafológico. El testigo D. Eulogio declaró que Aurelio le encargó que le recogiera el importe de 11.000 € correspondiente a una novillada, acudiendo al Ayuntamiento reuniéndose con la Alcaldesa y con Belarmino , el cual le dijo que le iba a dar un importe menor, ante lo cual le puso en contacto por teléfono con Aurelio , pudiendo escuchar que ambos discutían por el mal estado de algunos toros, que vió una cifra de 9.000 € pero finalmente le dieron un cheque por 5.000 €, escuchando algo de una fianza que el Ayuntamiento tenía que devolver a la empresa (folios 79 y 80). En el informe pericial del Departamento de Grafística de la Guardia Civil (Servicio de Criminalística) de fecha 18-9-2018, realizado en relación a la firma del vendedor en el 'contrato de compraventa de reses para su lidia' de fecha 5 de septiembre de 2016 se llegó a las conclusiones siguientes: ' Arturo no ha sido el autor de la signatura cuestionada alusiva a su identidad que consta en el contrato de compra-venta remitido como dubitado. No es técnicamente posible resolver el problema sobre la participación o no, de Maximo , Aurelio , Emilio o Belarmino en la confección de la firma dudosa' (folios 250 al 283). En fecha de 30-10-2018 por el Juzgado de Instrucción nº: 1 de Navalcarnero (Madrid), se dictó auto acordando el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones, resolución que es objeto de impugnación a través del presente recurso por parte de los querellantes y recurrentes.
QUINTO.- Sobreseimiento Provisional Sentado lo anterior: 1) respecto del delito de estafa , no ha resultado acreditada la concurrencia en la conducta de los investigados de los elementos integrantes de dicho delito del artículo 248 del Código Penal -expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución- al no haberse probado fehacientemente que se tratara de un negocio jurídico criminalizado, caracterizado, según la jurisprudencia porque 'el contratante simula el propósito de concertar un determinado negocio, valiéndose de la buena fe del contrario, cuando en realidad sólo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria sin ánimo de cumplir las propias obligaciones, revelando así el dolo antecedente y el engaño propiciador del fraude' ( STS 832/2014, de 12 diciembre), constituyendo en el presente caso una cuestión controvertida no sólo el momento y forma del pago, sino el propio montante del precio de la compraventa de las reses por parte de la sociedad 'Espectáculos Sandi S.L.' a los querellantes propietarios de la ganadería 'Hijos de Doña Josefa Ponce Arroyo', que reconocieron haber recibido de los querellados la cantidad de 5.000 €, en vez de los 11.271 € inicialmente convenidos, estando solo dispuestos a rebajar 1.000 ó 1.500 € por la quita de las carnes de alguna de las reses que estaban en mal estado -según se afirma en el escrito del recurso- debiendo residenciarse tales cuestiones controvertidas en el orden jurisdiccional civil; y 2) en lo que concierne al delito de falsedad documental , el informe pericial grafológico referido a la firma del que aparece como vendedor en el contrato que hubo de aportarse por la entidad 'Espectáculos Sandi' a la Comunidad de Madrid (folio 140) para la celebración de la lidia en la localidad de Cadalso de los Vidrios, concluyó que la firma cuestionada no había sido realizada por el querellante D. Arturo , no pudiéndose tampoco atribuir la autoría del delito de falsedad documental de los artículos 391 y 392 del Código Penal -examinado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución- a los investigados. Cuando en sede de Diligencias Previas ya se aprecia, con una claridad meridiana, en la fase instructora, la insuficiencia de indicios racionales de criminalidad, puede adoptarse la resolución de sobreseimiento provisional, resolución que viene a constituir 'un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora' ( STS 16-12-1991) y que como sostiene la doctrina penal, forma parte del 'sistema integral del Derecho Penal' (VOLTER); siendo por todo ello, que, cuando se pone de relieve, desde el inicio, la falta de material de hecho suficiente para fundamentar la pretensión punitiva, en su dimensión objetiva (existencia del hecho) o subjetiva (determinación del presunto autor) habrá de sobreseerse 'provisionalmente' por el nº. 1º ó 2º, respectivamente, del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (GIMENO SENDRA), procediendo tal pronunciamiento cuando 'el desenlace absolutorio del juicio resulte completamente previsible' (ARMENTA DEU), sin que ello se traduzca en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pues tal derecho, como subraya la jurisprudencia, es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente ( SSTC 94/2001, de 2 de abril y 221/2005, de 1 de febrero), tal y como hizo la Magistrada Instructora en el auto de fecha 30 de octubre de 2018 que acordaba el Sobreseimiento Provisional del artículo 641.1 y 2, LECrim cuya motivación fue complementada en el posterior auto de fecha 15 de marzo de 2019 (desestimatorio del recurso de Reforma) y objeto del presente recurso, por lo que procede confirmar la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra el mismo.
SEXTO.- Costas No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.
Fallo
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Álvarez Gómez, en nombre y representación de D. Aurelio y D. Arturo contra el auto de fecha 15 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 1 de Navalcarnero (Madrid) en las Diligencias Previas nº: 182/2017, que desestimaba el anterior recurso de Reforma interpuesto por la misma parte procesal contra el auto de fecha 30 de octubre de 2018 (que acordaba el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones), el cual CONFIRMAMOS en su integridad.Declaramos de oficio las costas de esta Apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuses de recibo y previa su notificación a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.
