Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 646/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 517/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 646/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200904
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7445A
Núm. Roj: ATS 7445:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 646/2020
Fecha del auto: 16/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 517/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 6ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CFSC/SAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 517/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 646/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 16 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2019, en autos de Procedimiento Sumario nº 3101/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Leganés, como Procedimiento Ordinario nº 638/2018, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:
'Que debemos condenar y condenamos al acusado Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya antes definido, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a una pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Isidro en la cantidad de 45.460 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC.
Se impone al acusado Ignacio la medida de seguridad consistente en la sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario por tiempo de cinco años.
Se impone al acusado Ignacio la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Isidro, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y la prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo en ambos casos de tres años.
Se impone al acusado Ignacio la medida de seguridad de libertad vigilada para su ejecución después de la pena de prisión impuesta o de la medida sustitutiva que se pudiera acordar en su ejecución por tiempo de cinco años, que se concretará en su contenido antes del cumplimiento de la pena de prisión o de la medida sustitutoria de la ejecución de la pena.
Y debemos absolver y absolvemos a Isidro de la falta de amenazas por la que venía siendo acusado'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marisa Montero Correal, actuando en representación de Ignacio alegando como motivos:
i) Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por vulneración de la presunción de inocencia.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, impugnó dichos motivos e interesó su desestimación.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Isidro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Villa Ruano, oponiéndose al recurso presentado.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por vulneración del precepto fundamental a la presunción de inocencia.
A) Sostiene el recurrente que existen varias versiones contradictorias sobre la pelea objeto de autos en la que intervinieron tres personas (el recurrente, la víctima y un tercero). Considera que no existe prueba directa de que el recurrente fuera quien le propinara un puñetazo a Isidro, ni que le diera patadas en la cabeza, causándole las lesiones que padeció, pudiendo haber sido el autor de las mismas la tercera persona involucrada.
Añade que la sentencia no se pronuncia sobre la existencia de la atenuante completa de legítima defensa, pues el recurrente expone que se defendió de la agresión de Isidro quien portaba un cuchillo.
B) La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional; el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).
La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida señalan que en la noche del 11 de noviembre de 2011, en la Calle Fuencisla de la localidad de Leganés, en la provincia de Madrid, se produjo una discusión entre los acusados Ignacio y Isidro, iniciándose una discusión cuando Ignacio caminaba por la vía pública y Isidro se encontraba en el balcón de una vivienda, cruzándose ambos insultos, por lo que Isidro salió a la vía pública para enfrentarse con Ignacio portando Isidro un cuchillo en una de sus manos, enzarzándose los dos en una pelea, en el curso de la cual Ignacio propinó un puñetazo en la cara a Isidro, cayendo éste al suelo, procediendo Ignacio a propinar a Isidro varias patadas en la cabeza y en la cara, marchándose Ignacio acto seguido del lugar.
Como consecuencia de los golpes propinados por Ignacio, Isidro sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial, fractura con hundimiento de la órbita del ojo izquierdo, hemovítreo del mismo ojo, gran hematoma periorbitario, laceración en la región medial del PII, traumatismo contuso con afectación de la retina y vía lagrimal del mismo ojo y fractura de la falange distal del segundo dedo de la mano izquierda; precisando dichas lesiones para curar de tratamiento médico y quirúrgico, además de una primera asistencia médica, consistente en la administración de medicamentos y cirugía del ojo izquierdo, precisando hospitalización durante dos días, tardando en curar las lesiones dos meses al menos, quedando como secuelas permanentes un déficit en la agudeza visual del ojo izquierdo por el que tiene una visión del 0.1% y alteración constante de la secreción lacrimal del mismo ojo izquierdo que ha precisado de colocación de intubación con silicona.
Ya en la fecha antes citada, manteniéndose en la actualidad, el acusado Ignacio padece una psicosis no especificada, con probable esquizofrenia paranoide, que produce graves alteraciones en sus capacidades volitivas e intelectivas, fundamentales en casos de enfrentamientos o discusiones con otras personas, como ocurrió en la discusión que mantuvo con Isidro. Precisando dicho padecimiento psíquico de continuo seguimiento médico para la regulación de los trastornos psíquicos de forma ambulatoria'.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.
El Tribunal examina detalladamente las pruebas practicadas, fundamentalmente la documental, las declaraciones de las partes, las declaraciones testificales, así como la prueba pericial, y todo ello antes de concluir la cumplida acreditación de la comisión de los hechos objeto de este procedimiento por parte del acusado.
La Sala de instancia partió de la declaración del acusado quien en el acto del plenario reconoció que discutió con Isidro el día de los hechos y forcejeo con él, aunque negó que le golpeara.
También valoró la declaración de Isidro, víctima de las lesiones, quien manifestó que Ignacio y él discutieron y se desafiaron. Indicó que en un momento determinado bajo él a la vía pública portando un cuchillo. Señaló que en medio del forcejeo Ignacio le golpeó fuertemente en el ojo, cayéndose al suelo, y una vez que se encontraba tirado en el suelo, le propinó varias patadas en la cara, que le produjeron las lesiones que padeció. Esta declaración según el órgano a quo fue creíble en todos sus términos, y no planteó ninguna duda acerca de su verosimilitud.
También fue valorada por el órgano a quo la declaración testifical de Justino. A esta declaración el Tribunal de instancia le otorgó plena y absoluta credibilidad, considerándola prueba directa, clara y concluyente de la comisión de los hechos por parte de Ignacio. Este testigo manifestó sin género de dudas, que fue Ignacio quien propinó a Isidro varias patadas cuando estaba en el suelo.
También valoró la Audiencia la prueba documental y pericial, consistente en los partes de asistencia médica, así como los informes Médico Forenses del lesionado.
Dichos informes fueron ratificados en el juicio oral por las médicos forenses Dña. Socorro y Dña. Visitacion, así como el oftalmólogo Sr. Luis Carlos. Según el Tribunal de instancia los informes médicos obrantes en la causa, corroboran las declaraciones del perjudicado Isidro y el testigo Justino, siendo además compatibles con las lesiones, causadas por un puñetazo en el ojo y patadas en la cara.
Por todo lo anterior, es por lo que el Tribunal a quo llegó a la lógica y racional conclusión de que las lesiones sufridas por Isidro son absolutamente compatibles con recibir un puñetazo y diversas patadas en la cara y en la cabeza. Por ello, según la Audiencia no ofrecía ninguna duda la relación de causalidad entre las agresiones llevadas a cabo por Ignacio contra Isidro y las lesiones que éste padeció.
Señaló el órgano a quo igualmente, que de la propia mecánica de las agresiones resultaba, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que Ignacio llevó a cabo la agresión sobre Isidro con la intención de causarle lesiones.
Por último, en contra de lo alegado por el recurrente, de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia respecto del informe de la Psiquiatra Dña. Hortensia (folios 184 y siguientes de las actuaciones) y los informes médico forenses (folios 197 y siguientes) consideró acreditada la alteración psíquica que padecía el acusado. La Psiquiatra Dña. Hortensia depuso en el plenario que el acusado padecía una alteración psíquica con gran posibilidad de producirle un conocimiento distorsionado de la realidad, que le podía hacer sentirse perseguido y en peligro por la posible conducta de los demás. Ello llevó a la Sala de instancia a concluir que, los hechos previos a la agresión, (como la discusión previa que tuvo lugar), pudieron jugar un papel relevante en la reacción violenta que tuvo, pero no que actuara en defensa propia.
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente (declaraciones testificales, prueba documental y prueba pericial), que ha sido valorada de forma lógica y racional por el órgano a quo, al margen de que no se comparta dicha valoración, lo que no justifica por sí la vulneración denunciada.
No se ha producido pues la lesión del derecho a la presunción de inocencia. La reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que en la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por último, cabe decir que no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que el órgano a quo no se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado, por lo que ha procedido a dictar con acertado criterio una sentencia condenatoria.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen al recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
