Auto Penal Nº 65/2014, Tr...io de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 65/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 65/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014200012

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCV:2014:155A

Núm. Roj: ATSJ CV 155/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-1-2014-0000079
ROLLO PENAL DE APELACIÓN - 000026/2014
Dimanante de Diligencias Previas 2/2011 - Pieza 1.
Recurso de Apelación contra Auto 13/03/2014 por D. Salvador .
A U T O Nº 65/2014
Excma. Sra. Presidenta
Dª Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Juan Climent Barberá
En Valencia, a veintiocho de Julio de dos mil catorce, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Climent
Barberá, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por oficio de dieciséis de julio de dos mil catorce se remitieron al presente Rollo de Sala, procedentes de las Diligencias Previas 2/2011 (Pieza 1), testimonios del recurso de apelación interpuesto por D. Salvador contra el auto del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de fecha trece de marzo de dos mil catorce, del escrito de alegaciones al recurso formuladas por el Ministerio Fiscal, así como los testimonios del auto recurrido y de los demás documentos interesados por la Fiscalía.



SEGUNDO.- En el presente Rollo de Apelación se ha tramitado, con los testimonios recibidos, el recurso de apelación interpuesto por D. Salvador contra el auto del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de las Diligencias Previas 2/2011 (Pieza 1), de fecha trece de marzo de dos mil catorce, recaído en la misma, en el que se desestimó el recurso de reforma formulado por el recurrente contra la Providencia del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de 30 de julio de 2013, confirmando la referida resolución, por la que se disponía no haber lugar a la solicitud del testimonio interesado por el recurrente referidos a las declaraciones prestadas por dos agentes de la UDEF el 9 de enero de 2012 en el juicio con Jurado al no tener relación con los hechos que han conformado la pieza en que se formulan (delito electoral) y no estimándose pertinente ni relevante lo manifestado por dichos agentes en otro procedimiento y por otros hechos (cohecho pasivo impropio) ajenos a los que conforman esta Pieza, habiéndose declarado la formación de la Pieza y la propia competencia del Tribunal en fecha muy posterior a la realización de los informes a que se refiere en su solicitud.



TERCERO.- El recurso de apelación planteado para ante esta Sala por la parte de D. Salvador , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena Llovet Osuna (E-642), se formula contra el dicho auto de 13 de marzo de 2014 del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor, resolutorio del dicho recurso de reforma antes referido, en el que pide la estimación del recurso de apelación y se deje sin efecto la resolución recurrida, ordenando la práctica de la diligencia propuesta, en consideración a la relevancia, pertinencia y proporcionalidad de lo solicitado.



CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de alegaciones al recurso de apelación, de fecha 7 de julio de 2014 (E-1551), en el que interesa se tenga por impugnado el recurso, la desestimación del mismo y la íntegra confirmación del auto recurrido con devolución al recurrente de la documentación aportada con su escrito de 4 de junio de 2013, por considerar que es evidente que los hechos a que se refiere la prueba pedida y denegada - procedimiento por cohecho pasivo impropio- no guardan relación alguna con los hechos que son objeto de investigación en la instrucción de esta Pieza 1ª -presunto delito de electoral-, de manera que la diligencia resulta claramente impertinente, y además también resulta irrelevante pues la supuesta cierta animosidad de los agente actuantes alegada por el recurrente se plantea con la más absoluta omisión de resultado de todo el conjunto de diligencias practicadas y con referencias inexactas e inveraces respecto de los tiempos, el modo y la forma en que se han ido aportando el informe de 31 de julio de 2009 y otros muchos más posteriores y complementarios.

Fundamentos


PRIMERO.- El Auto del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de 13 de marzo de 2014, contra el que se dirige el recurso de apelación formulado por la parte de D. Salvador , resuelve la desestimación del recurso de reforma formulado por el mismo contra la Providencia de 30 de julio de 2013, del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor, en la parte de la misma relativa a la solicitud de deducción de testimonios interesados y en la que se dispuso no haber lugar a dicha solicitud, porque considera que el recurso de reforma no desvirtúa las razones tenidas en cuenta al dictar la resolución impugnada que da por reproducidas, pues no se razona en el recurso de reforma convenientemente ni se vislumbra la relación procesal que pueda existir entre el informe sobre presuntos delitos electorales y el otro incorporado a otro procedimiento de Jurado tramitado en este Tribunal por cohecho pasivo impropio, relativo a adquisiciones de ropa en distintos establecimientos comerciales cuyo procedimiento terminó en su día, ni tampoco la relación de las declaraciones referidas al contenido del informe ajeno al presente procedimiento y que no constituye su objeto al tratarse de presuntos delitos electorales.



SEGUNDO.- El recurso de apelación alega en primer lugar acerca del carácter y condición de los informes de la UDEF y los agentes firmantes que en un procedimiento penal sólo cabe intervenir como imputado, testigo o como perito, por lo que los informes de la UDEF ya incorporados y los que cuyo testimonio ha sido solicitado y denegado debe ser incardinados en una de estas categorías, sujetarlos a las reglas procesales para su contraste, y sea cual sea la condición que se le quiera otorgar a estos informes, el motivo por el que se pretendía incorporar el informe NUM000 , incorporado a la causa del Jurado 1/2011, no es otra que la de poner de manifiesto que los agentes actuantes, que son los mismos que emiten los informes en las presentes diligencias incurren en errores al actuar movidos por cierta animosidad, considerando necesario confrontar los distintos informes, pues de lo contrario se dificultaría el derecho del recurrente a interesar informes contradictorios, periciales e imparciales o testificales que pudieran desmentir lo que en ellos se reseña.



TERCERO.- Alega el recurso de apelación en segundo lugar la conexión del informe con las presentes diligencias no solo como elementos integradores del tipo sino también como prueba de descargo de los mismos, pues el magistrado instructor incorporó el informe de la UDEF de 31 de julio de 2009 firmado por los mismos agentes, considerando arbitrario e irrazonable que se incorpore dicho informe y no el otro informe obrante en la causa de los trajes cuya incorporación a los autos se deniega.



CUARTO.- Alega asimismo el recurso de apelación formulado, en tercer y último lugar, la relevancia, pertinencia y proporcionalidad de la diligencia propuesta. La pertinencia por la íntima relación entre los agentes firmantes el informe incorporado el 31 de julio de 2009 de los mismos agentes y la consideración de trama que el instructor otorga a las diligencias previas a pesar de su fragmentación en distintas piezas. La relevancia por ser considerada una prueba más de descargo con independencia de la valoración que en su día el órgano juzgador haga de dicha prueba. La proporcionalidad de los medios empleados que consisten en la simple incorporación testimoniada de un informe obrante en un procedimiento que pendió ante la misma Sala que no debe ser gravoso para la instrucción ni resulta una diligencia que pudiera dilatar la instrucción.



QUINTO.- Como ya ha señalado esta Sala en su auto 49/2014, de 4 de julio , y es de reiterar aquí, 'nuestra jurisprudencia ha venido afirmando la indudable importancia que desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un 'juicio justo' con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico, merece el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte ( STS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ). Pero también lo es que se recuerda con igual insistencia que, ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado, ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que a la hora de valorarse la cuestión ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible.

( STS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las STC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas STEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).'

SEXTO.- A lo que se ha de añadir que -como recoge el referido auto en su razonamiento jurídico tercero- ha de 'tenerse en consideración la fase procesal en que nos movemos, la fase de instrucción, que marcará notablemente el alcance de su decisión, dado que tal como señala el ATS de 26 de julio de 2010 (rec. 20048/2009 ), el criterio para determinar la pertinencia y necesidad de una diligencia sumarial no se puede establecer desde la perspectiva de la amplitud del debate propio del plenario, sino con un carácter puramente instrumental en función de la resolución que el instructor ha de dictar según el art. 779 de la LECr .

Dado que tal como tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (STC 41/1998 , STC 109/1986 , STC 186/1990 , STC 191/1989 ) el contenido de la instrucción judicial ha de responder a la finalidad que persigue, en definitiva a la que determina el citado artículo 779, sobre la naturaleza del hecho, personas participantes y órgano competente, debiendo incluirse no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciado su carácter esencial por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en dicho precepto, y solo con tal fin. Es decir que únicamente pueden incluirse las diligencias esenciales para ello, no pudiéndose utilizar para otros fines, ni por más tiempo del que se precisa para ello, ya que el precepto de forma expresa alude a: 'sin demora', ya que en caso contrario se podría desnaturalizar el proceso.

Señalando nuestro Tribunal Supremo, al hilo de la anterior consideración, respecto de la resolución a que se refiere el artículo 779 y consecuentemente de las diligencias necesarias para llegar hasta dicha fase ( ATS 23-3-2010 y ATS 26-7-2010 ) que es al instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines que ha de cumplir la comentada resolución, y a él corresponde decidir el momento en que se han conseguido dichos fines adoptando la resolución correspondiente. Dado que la decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el legislador atribuye al instructor, que no tiene competencia para el enjuiciamiento, preservando al órgano judicial encargado del enjuiciamiento del peligro de prejuzgar la pretensión y perder con ello su imparcialidad para conocer de lo mismo en juicio oral y decidir en sentencia el fondo. Compatibilizar ese fin, con el hecho de que el auto decisor del instructor, sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento, exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al instructor, y no al tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. Son decisiones del instructor a quien la Sala no puede sustituir, incumbiéndonos comprobar de forma exclusiva si el criterio en que se apoya lo decidido, supone la infracción de alguna norma, o los fundamentos que se expresan en la motivación de la resolución recurrida suponen un razonamiento ilógico o arbitrario.

SEPTIMO.- Se ha de señalar asimismo respecto de las alegaciones del recurso antes reseñadas que, sin perjuicio de que en el proceso penal se puede intervenir en otros conceptos -como puede ser la de parte acusadora entre otras-, lo que se solicitó en el escrito que dio lugar a la Providencia denegatoria era la práctica de la diligencia de incorporación a los presentes autos del testimonio de la ratificación y deposición en el Juicio ante el Tribunal del Jurado 1/2011 de los agentes NUM001 y NUM002 , manifestando en el cuerpo del escrito que acompaña al mismo el informe NUM000 , de 23 de febrero y la sentencia del Tribunal del Jurado de 30/01/2012 , sin perjuicio de que si así lo estima el Instructor se traigan testimonios de ambos. Tanto en dicho escrito inicial cuanto en las alegaciones del recurso se viene en justificar la solicitud de estos testimonios en que la contradicción entre el dicho informe de 23 de febrero de 2009 y los hechos probados en la sentencia recaída en el Juicio del Tribunal de Jurado 1/2011, afecta a los informes obrantes en la presente causa porque se emiten por los mismos agentes de la UDEF, siendo de notar que el propio recurso señala que es cierto que el testimonio interesado no se refería concretamente a delito alguno ya que la labor de calificación corresponde a los Jueces y no a la Policía, no es menos cierto que se incorporó a estas diligencias el informe NUM000 de 31 de julio de 2009, lo que a su juicio justifica la pertinencia y relevancia de la diligencia pedida.

OCTAVO.- Partiendo de estas premisas antes señaladas y las alegaciones del recurso de apelación asimismo reseñadas, el recurso no puede ser estimado pues de los testimonios aportados en este Rollo se desprende, como antes se ha venido reseñando y recoge acertadamente el Auto recurrido y alega el Ministerio fiscal, los informes en cuestión y con ellos el testimonio de las declaraciones en definitiva pedidos, no guardan otra relación que la de que han sido suscritos por los mismos agentes de Policía, siendo el objeto de los mismos diferente, pues el obrante en estas diligencias previas viene referido a presuntos delitos electorales y el otro solicitado se refiere a adquisiciones de prendas de ropa en distintos establecimientos comerciales tramitado y resuelto en relación con el delito de cohecho impropio, pues la admisibilidad o no de los medios de prueba es un juicio jurídico de valor que la Ley encomienda realizar al Instructor, conforme establecen los artículos 311 y 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atendidas en definitiva las reglas de pertinencia, idoneidad y utilidad, lo que hace el auto impugnado dentro del marco legal que le corresponde, fundando su decisión de inadmisión precisamente en la diferencia de objetos de ambos informes y por tanto del informe y testimonio pedidos respecto de esta instrucción, ya que no vienen referidos a los presuntos delitos electorales, en los que hubiera podido participar el recurrente, que es el motivo fundamental de la desestimación de lo solicitado por las resoluciones del Instructor recurridas, sin que con ello sea de apreciar la relevancia ni la proporcionalidad invocadas por el recurso atendido lo expuesto, a más de que en definitiva la resolución recurrida no se funda en tales causas de desestimación.

NOVENO.- En consecuencia pues, no cabe apreciar la infracción del artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni del artículo 24.2 de la Constitución Española alegada genéricamente por el recurso, que se habría de entender eventualmente referida al derecho defensa y el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, por cuanto como se ha expuesto las diligencia inadmitida no justifica la pertinencia de las mismas, sin que se aprecie indefensión formal ni material, pues nada impide que la parte recurrente contradiga por los medios que estime convenientes de entre los que recoge en su recurso los informes policiales obrantes en estas diligencias previas siempre en punto al objeto de esta pieza de las mismas.

DÉCIMO.- No se aprecian meritos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

En consideración a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Salvador contra el auto del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de fecha trece de marzo de dos mil catorce, por el que se resolvió desestimar el recursos de reforma interpuesto por dicha parte contra la Providencia de de 30 de julio de 2013, por la que se disponía no haber lugar a la solicitud del testimonio interesado por el recurrente y confirmar el mismo.

No efectuar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y la parte recurrente instruyéndoles de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, líbrese testimonio de la presente resolución al Sr. Magistrado Instructor, y hecho que sea archívense las actuaciones.

Así por este nuestro Auto lo disponemos, mandamos y firmamos.

Ante mí, PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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