Auto Penal Nº 65/2019, Tr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 65/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10461/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 28079120012018202315

Núm. Ecli: ES:TS:2018:14245A

Núm. Roj: ATS 14245:2018

Resumen:
TENTATIVA DE ASESINATO Sentencia absolutoria Motivos: - Infracción de Ley. Artículo 849.2 LECrim. Error en la apreciación de la prueba - Alevosía - Medida de seguridad

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 65/2019

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10461/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10461/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 65/2019

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), se ha dictado sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, en los autos del Rollo de Sala 21/2012 , dimanante del sumario 12/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, cuyo fallo dispone la absolución de Darío del delito de tentativa de asesinato por el que fue acusado, por concurrir la circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica, y se le impuso la medida de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por tiempo máximo de 7 años.

Asimismo, se le impuso la prohibición de aproximación a menos de 300 metros con la víctima, durante 9 años y comunicar con ella por cualquier medio y durante el mismo tiempo.

En relación con la responsabilidad civil, se le condenó a indemnizar a la víctima Edemiro en la cantidad de 3.060 euros por las lesiones, 2.000 euros por las secuelas y 4.000 euros por los perjuicios morales. Asimismo deberá indemnizar a Marina Salud S.A. (entidad gestora del hospital de Denia) en la suma de 17.468,84 euros por los gastos médicos derivados de la asistencia hospitalaria y quirúrgica prestada a la víctima como consecuencia de estos hechos. Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC .

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Darío , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Isabel Escribano Sánchez, presentó recurso de casación alegando tres motivos. El primer motivo se interpone por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba. Los motivos segundo y tercero se interponen sin sujeción a cauce procesal alguno. En el motivo segundo se cuestiona la concurrencia de la circunstancia de alevosía apreciada por el Tribunal de instancia. En el motivo tercero se cuestiona la proporcionalidad de la medida de seguridad impuesta.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Marina Salud S.A., a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Fernández Múgica, en el que se opone a la admisión del recurso interpuesto de contrario.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

A) Considera que los hechos declarados probados entran en contradicción con el informe forense y que no es posible apreciar la existencia de 'animus necandi'. En apoyo de su pretensión considera que atendiendo a la prueba practicada no es posible afirmar la existencia de ánimo de matar y ello por cuanto las heridas producidas no afectaron a vasos importantes ni a órganos vitales, ni existió peligro de muerte como consecuencia de las lesiones.

B) La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

C) El Tribunal declaró probados, en síntesis, los siguientes hechos: sobre las 10:00 horas del día 13 de octubre de 2011, el acusado Darío , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó con dos cuchillos de 21 cms. de longitud en el domicilio de Edemiro sito en el PASEO000 , NUM000 , NUM001 del término municipal de Pego, partido judicial de Denia (Alicante). Con ánimo de darle muerte y aprovechando que éste le abrió la puerta del portal al hacerse pasar el acusado por el cartero, se abalanzó sobre Edemiro en cuanto abrió la puerta de casa, evitando los riesgos derivados de que éste hubiera podido defenderse y le asestó una primera puñalada en el pecho, le giró y, cogiéndole del pelo, desde atrás le asestó otras dos puñaladas en el abdomen que no le causaron la muerte pero sí lesiones consistentes en herida incisa en región paraesternal izquierdo del tórax de 3 cms., herida incisa en región supraumbilical del abdomen triangular de unos 3 cms. de lado con laceración del epiplon menor y hemoperitoneo, herida incisa en falange media de dedo anular de mano izquierda de 1,5 cms. que afecta al tejido celular subcutáneo, herida incisa en pulpejo del 5° dedo de la mano izquierda de 0,5 cms. que no afecta planos profundos. Tales lesiones para sanar requirieron de tratamiento, además de una primera asistencia facultativa, con 3 días de hospitalización y tardaron en curar 39 días de los cuales 30 ha estado incapacitado y dejándole secuelas valoradas en 2 puntos las cuales se estima que causan un perjuicio estético ligero.

El acusado padece un trastorno paranoide de la personalidad, habiéndose producido una descompensación delirante de su trastorno inducido por consumo de cocaína lo que le produjo una anulación de sus capacidades intelectivas y volitivas.

Los gastos médicos sanitarios derivados con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Denia a Edemiro ascienden a 17.469,67 Euros.

El motivo no puede prosperar. El recurrente se aparta de los requisitos establecidos para el cauce casacional invocado y de la lectura del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal imputado a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que resultó acreditado el 'animus necandi' que exige el delito de asesinato. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Cabe recordar, asimismo, en primer lugar, que de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003 -, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003 -.

El recurrente se refiere de forma genérica a algunas conclusiones recogidas en el informe forense así como a las declaraciones en el plenario de las peritos que lo suscribieron.

Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Pues bien, en el caso presente, el informe señalado ha sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone el recurrente en atención a la valoración conjunta que se efectúa de la totalidad de la prueba practicada, incluida la ratificación en el plenario del informe forense por parte de sus autoras, singularmente en cuanto a las explicaciones ofrecidas por éstas a propósito de la entidad y localización de las lesiones sufridas por el perjudicado. La sala de instancia entiende que, pese a que las médicos forenses concluyan que no existió peligro inminente y grave para la vida de la víctima, ello fue gracias 'al taponamiento de la herida e inmediata atención sanitaria que recibió'. En atención a la prueba practicada, esencialmente, informe pericial y declaración de las peritos, declaración de Modesta , vecina de la víctima que taponó la herida hasta que llegó la ambulancia, y atendiendo a las características del arma empleada- dos cuchillos de 21 centímetros de longitud- y la zona corporal a la que se dirigió el ataque- pecho y abdomen- el órgano a quo considera acreditados todos los elementos del delito de asesinato por el que se formuló acusación, si bien el pronunciamiento absolutorio deviene ante la concurrencia de la circunstancia eximente completa de anomalía o alteración psíquica apreciada por la Sala de instancia.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.6 y 885.1 LECrim .

SEGUNDO.-Los motivos segundo y tercero del recurso se formulan sin sujeción a cauce procesal alguno.

A) En el motivo segundo se cuestiona la apreciación que efectúa la Sala de instancia al respecto de la concurrencia de la circunstancia de alevosía, calificada como proditoria, y en apoyo de su pretensión argumenta que no resulta creíble la versión ofrecida por la víctima cuando refiere que el acusado tocó el timbre de la vivienda haciéndose pasar por cartero, puesto que, según entiende, tiene un acento marcado fácilmente identificable, así como que, si se atiende a los términos de la declaración de la víctima ésta indicó que pudo defenderse con sus manos, expresión que considera que excluye la apreciación del carácter sorpresivo del ataque. Además, añade que, atendiendo al atestado policial, las manchas de sangre se localizaron en la puerta del salón y no en la entrada de la vivienda, con lo que queda acreditado que la agresión se produjo en el interior de ésta y no nada más abrir la puerta, tal y como sostuvo la víctima.

B) En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Tiene declarado esta Sala que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.

'Al respecto se han venido distinguiendo tres hipótesis en las que concurre ese aseguramiento de ejecución sin riesgo: 1ª) La alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. Aquí el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada y el agresor se aprovecha de tal confianza. 2ª) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante. En tal caso, la celeridad con que actúa el autor no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Y 3ª) la alevosía por desvalimiento, caracterizada porque la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc...) es procurada y aprovechada para ejecutar el delito de manera tan fácil como a salvo de cualquier defensa de la víctima' ( STS 1291/2011, de 25 de noviembre ; STS 639/2016 ).

C) El motivo no puede ser acogido. La argumentación esgrimida por la parte recurrente en el segundo motivo de recurso se sitúa en el ámbito de la valoración de la prueba y no se advierte censura alguna en la resolución recurrida por cuanto se advierte que el Tribunal, tras la necesaria inmediación en la apreciación de la prueba, otorga credibilidad al relato de los hechos prestado por la víctima y por los testigos y peritos que depusieron en el acto del juicio oral.

Al respecto de la queja invocada por el recurrente, de la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Sala estima que en los hechos se aprecian dos modalidades de alevosía: la proditoria y la sorpresiva.

En el fundamento de derecho segundo de la resolución el órgano a quo analiza la prueba practicada y, tomando en consideración tanto la declaración del acusado y de la víctima, las testificales de la vecina Modesta y de los policías que tuvieron intervención en la inspección del domicilio, así como las distintas periciales que fueron debidamente ratificadas en el plenario, estima que resulta acreditado que la víctima no reconoció la voz del acusado cuando éste llamó al timbre haciéndose pasar por cartero y que el comportamiento del acusado, una vez la víctima abrió la puerta, se llevó a cabo de forma sorpresiva, sin que hubiera una conversación ni discusión previa entre ambos, de tal manera que la víctima no dispuso de posibilidad de defensa.

Considera la Sala, analizando las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, que estaríamos ante una alevosía calificable como proditoria, comprensiva de situaciones 'en las que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquella no se espera' y ante una alevosía calificable como sorpresiva.

En atención a lo expuesto, la decisión de la Sala ha de confirmarse en esta instancia. Es indudable que estamos ante una alevosía calificable de proditoria, por cuanto el acusado haciéndose pasar previamente por cartero lleva a cabo la agresión de forma inesperada y sin que la víctima tuviera posibilidad de defenderse.

En consecuencia, la queja formulada no puede ser acogida.

D) En el motivo tercero sostiene que la calificación de los hechos debió haber sido conforme al delito de lesiones y no asesinato en grado de tentativa y que, por ende, la medida de seguridad impuesta no resulta ajustada a derecho ni proporcional, y ello por superar en duración a la pena que se hubiera impuesto de forma abstracta y por no ser necesaria en atención a la rehabilitación del acusado y el desenvolvimiento normal de su vida desde que ocurrieron los hechos.

El art. 101.1 del CP al permitir al Tribunal sentenciador en los casos de exención de responsabilidad criminal, conforme al núm. 1º del art. 20, la aplicación, si fuese necesaria, de la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, dispone que dicho 'internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo'. De este inciso del precepto, pueden deducirse dos ideas con relación al tema que analizamos: primero, que en el Código late propiamente la exclusión de la culpabilidad del delito, cuando tal hecho es cometido por un inimputable; y segundo, que para la determinación de la duración temporal de la medida de seguridad, ha de procederse como 'si hubiera sido declarado responsable el sujeto'. De modo que el juzgador debe realizar una operación jurídica que califique el hecho como delito, absolviéndose, sin embargo, al acusado, por concurrir esa circunstancia eximente que le convierte en inimputable a efectos penales.

Conforme a lo anterior se aprecia que la Sala fijó como plazo máximo de internamiento del acusado el tiempo de siete años, que se corresponde a la pena que hubiese podido imponerse, de no acordarse la absolución por la presencia de la eximente, por un delito de asesinato en grado de tentativa, al aplicar la pena inferior en grado a la señalada para el delito consumado. Por lo tanto, la medida de seguridad respeta el máximo establecido por el artículo 101 del Código Penal .

Asimismo, tuvo en cuenta que no consta acreditado que el acusado haya sido sometido a tratamiento de deshabituación de tóxicos ni que su trastorno de personalidad paranoide haya sido objeto de tratamiento para asegurar su control y evolución, así como la adecuada toma de mediación.

En consecuencia, se respeta el límite máximo de cumplimiento y concurren los restantes objetos requisitos objetivos para estimar que la medida ha sido adoptada con proporcionalidad y ponderación. Sobre la calificación de los hechos, nos remitimos a lo dicho en los fundamentos precedentes.

Procede, en consecuencia, la inadmisión de ambos motivos de conformidad a lo que determinan los artículos 884.4 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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