Auto Penal Nº 65/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2294/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020200270

Núm. Ecli: ES:APM:2020:832A

Núm. Roj: AAP M 832:2020


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO DTS

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0136197

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2294/2019

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 886/2019

Apelante: D./Dña. Ariadna

Letrado D./Dña. AMAYA LOPEZ BARRIUSO

Apelado: D./Dña. Roberto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. RAMON ZAPICO FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

AUTO 65/2020

En Madrid, a 15 de Enero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Ariadna, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 15 de Septiembre de 2019 dictado en el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Madrid, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña M. Gracia Parera de Cáceres en las diligencias urgentes juicio rápidos nº 886/2019 del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a otras partes personadas.

SEGUNDO.-El recurso de apelación contra el auto de fecha de de se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la abogada de Ariadna se interpone recurso de apelación directa contra auto de 15.09.19 de la Juez del JVM 3 de Madrid (DU 886/2019), que acuerda denegar la orden que fuera solicitada. Se alega, en esencia, que debe darse a su declaración veracidad absoluta. Que su relato es bastante lógico. Que no tiene sentido alguno que su relato sea falso. Que la decisión de no adoptar las medidas por supuesta inexistencia de una situación objetiva de riesgo carece de cualquier motivación. Que la Juez debió haber comprobado que la declaración del denunciado fue absolutamente mentirosa e interesada. Que concurren los requisitos exigidos en el art. 544 ter. Alega falta de motivación. Interesa se revoque y deje sin efecto el auto recurrido, admitiendo la orden solicitada.

La representación de Roberto viene a señalar su discrepancia en cuanto a la existencia objetiva de riesgo ya que no hay indicios objetivos que avalen el testimonio de la denunciante. Que el SUMMA informó que no vio eritema, inflamación y/o lesión, sin que el testimonio de la denunciante cumpla el requisito de persistencia. Interesa la desestimación del recurso.

El/La Fiscal, en escrito de 27.09.19, se adhiere al recurso de apelación interpuesto. Que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de malos tratos. Que el informe del SUMMA refleja que la recurrente refiere dolor a nivel cervical y cara posterior del brazo. Que los hechos ponen de manifiesto un comportamiento agresivo e intimidatorio. Interesa se conceda la orden en los términos interesados por el Ministerio Fiscal en comparecencia al efecto.

SEGUNDO.- La Juez a quo refiere encontrarse ante versiones absolutamente contradictorias. Que la denunciante en su denuncia refiere que el investigado la golpeó en la cabeza y en el hombro izquierdo, siendo sujetada por el brazo retorciéndoselo. Que en fase judicial y ante el médico forense refiere que la cogió del brazo y la golpeó en el costado. Que el investigado ha negado rotundamente los hechos ofreciendo una explicación lógica de lo ocurrido. Que la perjudicada no tiene lesiones objetivas, sólo refiere dolor, que no tiene el carácter de lesión objetiva y comprobable por lo que el informe forense no puede ser tenido en cuenta como elemento corroborador. Deniega la medida interesada (f 58).

TERCERO.-Preciso es partir del dictado por la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Madrid de auto de 15.09.19 (DU 886/2019), acordando el sobreseimiento provisional, siendo que el recurso de apelación interpuesto contra dicho referido auto ha sido objeto de resolución en RAV 2883/2019, siendo la resolución recaída del siguiente tenor

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la abogada de Ariadna se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 07.10.19 de la Juez del JVM 3 de Madrid (DU 886/2019 ), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 15.09.19 de la referida Juez que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones. No constan alegaciones tras el dictado del auto de 07.10.19 , ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión. Con motivo del recurso de reforma alega, en esencia, ausencia de motivación. Que no es cierto que la recurrente haya cambiado de versión sobre forma y lugar donde fue agredida, ya que el lugar nunca se discutió. Que el que no se hayan objetivado lesiones no quiere decir que el dolor no exista. Alega quebrantamiento del art. 779 LECr . Que la Juez instructora se ha extralimitado en sus funciones en la resolución de archivo libre realizando una valoración probatoria que le está vedada. Que la denunciante fue agredida tras ser acorralada en el interior del vehículo. Que si bien manifestó no saber exactamente dónde le dio, refirió que le propinó varios golpes; que las varias circunstancias del momento hacen que el recuerdo generado por la víctima no sea todo lo claro que le gustaría a la Juez. Interesa la revocación del auto dictándose nueva resolución. Interesa se acuerde su continuación y reapertura.

La representación de Roberto reproduce sus alegaciones al previo recurso de reforma (f 105), que lo fueron, en esencia, que está de acuerdo con la motivación del auto, siendo la declaración de la enunciante contradictoria, no estando apoyada en datos objetivos. Que el hecho de estar muy juntos en el interior del coche no explica por qué la recurrente no es capaz de concretar dónde supuestamente la golpeó.

El/La Fiscal no se opone a la estimación del subsidiario recurso de apelación. Con motivo del subsidiario recurso que nos ocupa, reitera sus previas alegaciones al recurso de reforma, recurso este que principió manifestando su adhesión (f 87), al recurso de reforma y subsidiario de apelación, alegando que en el vehículo se produjo una discusión por celos, siendo que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de la recurrente, la agarró fuertemente del brazo izquierdo y se lo retorció, golpeándola en el costado izquierdo. Que consta la existencia de un testigo, Luis Alberto, que podría determinar la participación y responsabilidad del investigado.

SEGUNDO.- La Juez del JVM 3 de Madrid (DU-JR 886/2019), en su auto de 15.09.19 acuerda el sobreseimiento provisional. Expone que se encuentra ante versiones absolutamente contradictorias, habiendo la denunciante cambiada dos veces de versión respecto de forma y lugar donde fue agredida. Que no tiene lesiones objetivas lo que -señala- es incompatible con la dinámica de la lesión descrita. Que el dolor por sí mismo no tiene naturaleza de lesión, que es subjetivo y no comprobable.

En su posterior auto de 07.1019 la referida Juez, reitera en lo esencial su previo auto de 15.09.19 , señalando que no hay más diligencias que practicar.

TERCERO.- Obligado es principiar por señalar que la denunciante/ahora recurrente no obstante alegar ausencia de motivación no interesa la declaración de nulidad, siendo sabido, o debiendo serlo, que el artículo 240.2 párr. segundo LOPJ dispone: 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'.

Desde lo recordado, pacífica por reiterada doctrina aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Así S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 EDJ 2001/7544, análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y SS.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001 EDJ 2001/7740 ,6-3-2001 EDJ 2001/6687, indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita; igualmente S.T.S. 6-2-1998 , bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).

Así las cosas, las resolucionesque nos ocupan asientan su motivación esencial en expresiones en exceso genéricas, refiriéndose así, con solo dicha expresión a la denunciante, a la forma y al lugar, sin descender a concretos datos individualizadores.Ello no obstante, en dicho referido contexto, atendiendo al principio de economía procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva, se resolverá, pareciendo procedente señalar que cuando la Juez a quo se refiere al lugar, no se está refiriendo al lugar de agresión como espacio, sino más bien a la zona corporal objeto de la denunciada agresión, siendo que, efectivamente, el examen de las actuaciones remitidas permite considerar que la denunciante/ahora recurrente refiere que el denunciado la llamó por teléfono sobre las 07:30 h diciéndole que bajara a la vía pública, que accedió y se introdujo en el vehículo de aquél, que en un momento dado fue... agarrada fuertemente del brazo, que cuando ya la tenía sujeta procedió a agarrarla por el cuello y que después de este forcejeo logró zafarse y salir del vehículo, pedir auxilio y llamar a su primo Luis Alberto (f 3). Ello sin embargo en su declaración en dependencias policiales refiere en que le es impedido por Roberto abandonar el vehículo y comienza a golpearle en la cabeza y el hombro izquierdo doblándole el brazo hacia su espalda para evitar que saliera del vehículo; que consigue salir del vehículo, llama al 091 y a un familiar (f 20). En fase de instrucción refiere que el denunciado empezó a insultarla diciéndole que era una mentirosa, le retorció el brazo izquierdo y le golpeó el estómago varias veces. Que no tiene ninguna lesión. Que su primo llegó cuando ya había pasado todo y no llegó a verle.

Es pues claro que las zonas corporales a que se refiere no lo son coincidentes, adoleciendo de, cuando menos, fisuras, como también que el informe facultativo expedido al tiempo de los hechos (f 32), recoge dolor a nivel cervical y cara posterior del brazo, informando sin eritema, ni inflamación, ni lesión (f 32), siendo lo cierto que el informe de la médica forense del día siguiente tampoco objetiva lesión alguna, siendo en última instancia dable recordar a propósito de un parte facultativo que el mismo no se erige en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su/s autor/es. En igual orden de cosas procede recordar que el dictamen pericial no es más que un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que 'la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC EDL 2000/1977463 ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E . EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 EDJ 2007/243101. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio.

Consta expresamente manifestado por la ahora recurrente ya al tiempo de solicitar la orden que no existen testigos (f 37).

Frente a ello siendo cierto que el denunciado no quiso declarar en dependencias policiales (f 16), también lo es que para en fase de instrucción, aun con lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, vino a referir que ella empezó a discutir con él sobre su pasada relación, que se bajó del coche y entonces bajó su primo. Que (él), no la tocó (f 54)

Se informa que no existen previas denuncias entre denunciante y denunciado (f 7).

A propósito del sobreseimiento (siendo el acordado un sobreseimiento provisional) objeto de recurso procede recordar, con p.e. ATS 2ª 26.07.10 , que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr , EDL 1882/1, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor... Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario'.

Pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03 ), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( STC 08.02.1993 ).

Con carácter general, la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 C.E . (en su modalidad de acceso a la jurisdicción), ha proclamado que 'quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1 C.E . un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento), sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión' ( AATC de 11 de septiembre de 1995 EDJ 1995/4491 y SSTC núm. 148/87 EDJ 1987/148 , 23/88 , entre otras muchas). Pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03 ), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( S.T.C. 08.02.1993 ).

El derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010 ), da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Así las cosas, las solas alegaciones de la ahora recurrente, en el contexto del acervo probatorio, no justifican distinta decisión. Habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, 641.1º LECr y concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, procede ser mantenido.

CUARTO.- Las costas devengadas en esta instancia se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

La Sala Acuerda DESESTIMAR el subsidiario recurso de apelación interpuesto por la abogada de Ariadna contra auto de 07.10.19 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Madrid (DU 886/2019 ), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 15.09.19 de la referida Juez, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

CUARTO.-Sin entrar en otras consideraciones, es claro que, confirmado que ha sido el pronunciamiento referido al sobreseimiento, ha de decaer, como inherente consecuencia al mismo, el referido a la denegación de la pretendida orden de protección, ello por ser una pretensión que necesariamente requiere que el proceso principal, en el que dicha adopción fue solicitada, se encuentre abierto en fase de trámite, lo que en las presentes actuaciones, que son las que nos ocupan, y por en base a lo expuesto, no acaece.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación directa interpuesto por la abogada de Ariadna y por el Ministerio Fiscal por adhesión, contra auto de 15.09.19 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Madrid (DU 886/2019), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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