Auto Penal Nº 65/2021, Au...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto Penal Nº 65/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 34/2021 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 65/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021200068

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:73A

Núm. Roj: AAP BA 73:2021

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00065/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MEG

Modelo: 662000

N.I.G.: 06011 41 2 2018 0002620

RT APELACION AUTOS 0000034 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000069 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Jesús Luis, Lidia

Procurador/a: D/Dª PEDRO REDONDO MIRANDA, PEDRO REDONDO MIRANDA

Abogado/a: D/Dª ANGEL FELIPE CORDOVILLA PIÑAS, ANGEL FELIPE CORDOVILLA PIÑAS

Recurrido: S. COOP CAJA RURAL DE EXTREMADURA, Juan Enrique , Pedro Francisco , ECOEN RENOVABLES SL , Abel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª AMPARO LEMUS VIÑUELA, MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ , , AMPARO LEMUS VIÑUELA , AMPARO LEMUS VIÑUELA ,

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS, ANTONIO CARRETERO GONZALEZ , JOSE ANTONIO ROMERO PORRO , JOSE ANTONIO ROMERO PORRO , JOSE ANTONIO ROMERO PORRO ,

AUTO Núm. 65/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

Recurso Penal núm. 34/2021

Autos de Diligencias Previas núm. 69/2019

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo

En la ciudad de Mérida, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas núm. 69/2019, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo, siendo parte apelante, don Jesús Luis, doña Lidia y don Evaristo, representados por el Procurador don Pedro Redondo Miranda y asistidos por el Letrado don Ángel Felipe Cordovilla Piña, y partes apeladas, don Pedro Francisco, don Abel y ECOEN RENOVABLES S.L., representados por la Procuradora doña Amparo Lemus Viñuela y asistidos por el Letrado don José Antonio Romero Porro, don Juan Enrique, representado por la Procuradora doña Inmaculada Laya Martínez y asistido por el Letrado don Antonio Carretero González, CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOC. COOP. DE CRÉDITO, representada por la Procuradora doña Amparo Lemus Viñuela y asistida por la Letrada doña Teresa Viñuelas Zahínos, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo se dictó el día 5 de noviembre de 2020, en sus Diligencias Previas núm. 69/2019, auto cuya Parte Dispositiva es:

'SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones, con expresa reserva de las acciones civiles o de cualquier otro tipo que a las partes pudieran corresponderles.'

SEGUNDO.-Interpuesto contra dicho auto recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de don Jesús Luis, doña Lidia y don Evaristo, desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 1 de diciembre de 2020, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, confiriéndose a los recurrentes el traslado previsto en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quienes lo evacuaron, y posteriormente, al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas, el traslado previsto en el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y hecho, se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz para su resolución.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia, si bien examinada la causa por esta Ponente y observando que se había remitido sin que hubiera transcurrido el plazo conferido a las partes personadas al amparo del artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin que lo hubieran evacuado todas ellas, se acordó su devolución al Juzgado, a fin de que subsanara esta omisión, y se esperara, antes de su remisión a este Tribunal, al transcurso del plazo conferido o a la presentación del correspondiente escrito por la parte que faltaba por evacuarlo.

Recibidas nuevamente las actuaciones en fecha 5 de febrero de 2021, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 17 de febrero de 2021, quedando los autos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.

Fundamentos

PRIMERO.-Las presentes diligencias previas se inician en virtud de querella formulada por los delitos de estafa, alteración del precio de las cosas en concursos y subastas públicas, corrupción en los negocios y estafa procesal por don Jesús Luis, doña Lidia y don Evaristo, contra don Juan Enrique, como Director, en la fecha de comisión de los hechos por los que se formula querella, de la oficina de Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito, en Santa Marta de los Barros, contra don Pedro Francisco, como Administrador de la entidad Ecoen Renovables S.L., y, que, por entonces, ocupaba, asimismo, el cargo de Director de Negocio de Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra Ecoen Renovables S.L. y contra su representante legal entonces, don Abel, y contra Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito, en base a los siguientes hechos, que resumimos así:

El querellante don Evaristo para comenzar su trayectoria profesional agrícola, formaliza en fecha 27 de agosto de 2009 con la entidad Caja Rural de Extremadura Sociedad, Cooperativa de Crédito un prestamo por la cantidad de 123.790 €, y como garantía del mismo, sus padres, los también querellantes don Jesús Luis y doña Lidia, quienes, además, avalaban personalmente ese préstamo, hipotecaron la finca en la que su hijo iba a empezar su trayectoria profesional, destinándose el préstamo a la transformación de la totalidad de la finca con la plantación de viñas y olivos, preparación de tierras, pozos, línea eléctrica, vallado, etc., con lo que si en el año 2009 se fijó, como valor de la finca a efectos de subasta, 181.971,30 €, en el año 2010, con las mejoras hechas, ese valor era de 417.000 €.

Don Evaristo, a finales del ano 2011, tiene problemas económicos y comienza a incumplir el pago de algunas cuotas, por lo que la entidad Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito insta un procedimiento de ejecución hipotecaria, procedimiento en el que empiezan a producirse una serie de irregularidades y cierta prisa por darle al mismo el tramite mas rápido y silencioso posible.

Estando iniciado ese procedimiento de ejecución hipotecaria, don Jesús Luis acuerda con el Director de la sucursal bancaria, el querellado don Juan Enrique, un calendario de pagos, con un abono inicial de 30.000 €, el día 12 de mayo de 2014, y después, 18.000 €, cada año, paralizándose, así ese procedimiento; y para hacer frente a ese primer pago, don Evaristo vende a su hermano otra finca de su propiedad, y así, realiza ese primer pago.

Por ello, pensando que la entidad bancaria estaba cumpliendo este acuerdo, los querellantes no atienden la notificación de la demanda de ejecución hipotecaria que les realiza el Juzgado.

Del examen de los autos de ejecución hipotecaria referidos se observan unas prisas de la entidad bancaria por solicitar la subasta, pese a no estar correctamente emplazados los ejecutados.

Sin embargo, pese a haber realizado el querellante ese pago, la entidad bancaria ni paralizo la subasta, ni lo comunicó al Juzgado, es más, llevó a cabo una actuación paralela y contraria, una, en el Juzgado, pretendiendo que la subasta se celebrara lo más rápido posible, y otra, en la oficina, informando a los deudores que todo se solucionaría cumpliendo con el calendario de pagos y que no era necesario personarse en el Juzgado, lo que generó en los ejecutados confianza.

Finalmente, la subasta se celebró en el Juzgado, sin que nunca se hubiera comunicado a los ejecutados, extremo que no llega a conocimiento de estos hasta mayo de 2015, celebrada ya la misma, y es cuando se personan en el procedimiento.

De haber conocido el señalamiento de la subasta hubieran intentado vender la finca por su cuenta aún con las cargas, pues tenía un valor que doblaba el valor de tasación consignado en la escritura hipotecaria, lo que les permitiría pagar la deuda y obtener un sobrante, o haber concurrido ellos o por terceros interesados a la misma, pues el valor de la finca era muy superior.

Es más, don Juan Enrique ocultó esa subasta a linderos de la finca que se personaron en la oficina bancaria a preguntar por la misma.

El adjudicatario final de la finca fue don Pedro Francisco, persona directamente relacionada en esa fecha con la entidad bancaria en cuanto Director de Negocio, y que gozaba de información privilegiada, quien después cedió el remate a una empresa en la que él participaba, Ecoen Renovables S.L.

La Juez de Instrucción, tras la práctica de la instrucción correspondiente y la declaración de nulidad del auto por el que se acordaba la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, acuerda el sobreseimiento provisional de la causa al amparo de los artículos 641.1º y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirmando ' Los hechos se centran y comienzan cuando los querellantes suscribieron un préstamo hipotecario con Caja Rural de Extremadura en Agosto de 2009 con respecto al cual se produjeron determinados impagos por los solicitantes, por lo que por parte de la querellada Caja Rural, se inició el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria en Enero de 2013; por los querellados se procedió a abonar cantidades (30.000 y 18.000 euros), que no implicaban estar al día en los pagos, por lo que por la querellada Caja Rural de Extremadura se solicitó el alzamiento de la suspensión del procedimiento iniciado, habiendo sido notificadas las demanda y despacho de ejecución a los querellantes, lo que implicaba que tenían conocimiento del procedimiento, así como que el mismo siguió su curso legal con la publicación mediante edictos de la subasta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros.'y concluyendo 'Atendidas las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta las pruebas practicadas y, en aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, antes aludido, se entiende que, de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa,......'

Contra dicha resolución se alzan los querellantes interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando se deje sin efecto esa resolución, y se acuerde la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, y subsidiariamente, se practiquen las diligencias de investigación interesadas en dicho escrito, invocando tres motivos, uno, falta de motivación, otro, existencia de indicios para la apertura de juicio oral, y por último, posibilidad de completar la instrucción por la ampliación de los plazos de la misma llevada a cabo de la Ley 2/2020, de 27 de julio, en base a los argumentos que ahora pasaremos a examinar; a este recurso se oponen el resto de partes personadas.

La Juez Instructora desestima el recurso de reforma, tras afirmar que la resolución recurrida está motivada, reitera lo expuesto en la misma, y añade que el hecho de que no se haya acordado la práctica de otras diligencias no se traduce en una efectiva y real privación del derecho de defensa, el Juez no está obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes, sino los que el mismo valore libre y razonablemente como tales.

En el trámite de alegaciones del artículo 766.4 y 3, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recurrentes y recurridos se reiteran en las alegaciones de sus respectivos escritos de recurso y de oposición.

Pasemos al examen de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Primer Motivo: Falta de Motivación de la resolución recurrida.

Este motivo del recurso se argumenta en base a las siguientes afirmaciones que vamos a intentar resumir de modo ordenado, dadas las distintas y variadas alegaciones que se realizan, así:

1. La decisión de sobreseimiento acordada es prematura, quedan pendientes diligencias de instrucción por practicar, y por ello, se infringen los artículos 299, 311 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. Hay indicios para la apertura del juicio oral.

3. La resolución recurrida adolece de falta de motivación, y así:

La Juez Instructora se desdice de la decisión previamente acordada de continuar por los trámites del procedimiento abreviado, resolución que solo fue declarada nula por su falta de motivación, y ello, sin motivar este cambio de criterio.

Se limita a señalar un episodio concreto del procedimiento de ejecución hipotecaria, y de modo incompleto, cuando los hechos que se denuncian son más graves que una simple falta de notificación.

No se realiza una sola referencia a las pruebas practicadas, testifical, documental, etc.

Esta ausencia de motivación le genera una absoluta indefensión, que le impide ejercer su derecho de defensa con todas las garantías.

Ya adelantamos que nos vamos a pronunciar solo sobre este tercer y último argumento, único que guarda relación con la invocación de falta de motivación esgrimida como motivo; sin perjuicio de lo que se diga al resolver los motivos segundo y tercero del recurso.

Dicho lo anterior, en primer lugar, hemos de comenzar recordando, como ya hemos dicho en otras ocasiones, que es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación; ésta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el artículo 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia núm. 331/2006, de 20 de Noviembre, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, nos encontramos con un auto que contiene una motivación, con un razonamiento individualizado para el caso concreto que nos ocupa, y ya hemos apuntado que no se exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, entre ellos, del resultado arrojado por las distintas diligencias de instrucción practicadas; cuestión distinta es que pueda compartirse o no esa motivación o que se entienda suficiente o no.

Es más, ya adelantamos que no podemos compartir la fundamentación articulada entorno al principio de intervención mínima del derecho penal, por cierto, sin que se justifique en la resolución recurrida la aplicación del mismo en el caso que nos ocupa, pues este principio está más dirigido al Legislador que al Juzgador, impone a los órganos legisladores no utilizar el recurso a la amenaza penal, sino cuando se trata de actos lesivos o peligrosos -frente a cuya perpetración no haya un medio disuasorio menos aflictivo- que dañen o pongan en peligro de una forma intolerable bienes jurídicos especialmente relevantes para mantener el correcto funcionamiento de un modelo de sociedad libre, justa y democrática; es a los órganos legislativos a quienes, como representantes del Pueblo democráticamente elegidos, corresponde valorar qué comportamientos cumplen esos requisitos mínimos que legitiman la amenaza de una pena y, en su caso, cual ha de ser ésta.

Por supuesto, el Poder legislativo -al igual que cualquier otro del Estado- no puede ejercer arbitrariamente su potestad punitiva, sino que ha de moverse dentro de los límites fijados por la Constitución, como ley fundamental y suprema de la pirámide normativa y, como es sabido, el control de la corrección del ejercicio de aquella potestad corresponde al Tribunal Constitucional, como consecuencia del planteamiento de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad.

No siendo así, el juzgador ordinario carece de poder para controlar el ejercicio de la potestad legislativa por los órganos a los que se atribuye; es decir, es el poder legislativo el que penaliza y despenaliza conductas, y al juzgador correspon de constatar la concurrencia de los requisitos legales de un tipo delictivo, y hecho ello, si el resultado es positivo, no pueden dejar de aplicar la ley.

Pues bien, si el legislador castiga unas determinadas conductas en el Código Penal y las conductas imputadas a los querellados tienen perfecto encaje en dichos preceptos, habrá de continuarse con el procedimiento, y si no lo tiene, bien porque los hechos denunciados no sean constitutivos de delito, bien porque no haya indicios suficientes de los mismos, procederá el sobreseimiento.

Es cierto que en el auto recurrido la Juez Instructora cambia la decisión previamente tomada de continuar por los trámites del procedimiento abreviado, resolución que fue declarada nula por este Tribunal en el auto dictado en el Rollo de Apelación Penal núm. 229/2020 en fecha 23 de julio de 2020 por su falta de motivación, en concreto, por la ausencia del requisito exigido legalmente de una relación de hechos punibles, y que no ofrece justificación o motivación alguna de este cambio de criterio; ahora bien, también lo es que en aquella resolución dijimos que '...... el nuevo auto que, en su caso, se dicte, siempre con libertad de criterio, por la Juez Instructora, ha de contener los necesarios elementos de imputación penal -análisis o relación de hechos y relación personalizada de conductas.'

Ahora bien, en todo caso, esa ausencia de motivación generadora de indefensión que se denuncia y que podría permitir a este Tribunal su declaración de nulidad, exigiría de la previa petición de la parte de tal declaración, declaración que los recurrentes no solicitan en su escrito de recurso.

Todo lo cual, nos lleva a la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Segundo motivo: Existencia de indicios para laapertura de juicio oral.

Este motivo del recurso, de los hechos y documentación obrante en autos se desprenden serios indicios para la apertura de juicio oral, los hechos expuestos en el escrito de querella han quedado acreditados y se cumplen los elementos del tipo, se argumenta en base a las siguientes afirmaciones, que vamos a intentar resumir de modo ordenado así:

Es evidente el conocimiento y seguimiento de la ejecución hipotecaria que tuvieron don Pedro Francisco y don Abel a través de otros trabajadores de la Caja.

Sorprende que don Pedro Francisco realice la adjudicación en nombre de la sociedad Ecoen Renovables S.L., después amplíe el capital de esta entidad, participando solo él, y posteriormente, la finca adjudicada termine en su patrimonio personal, por lo que podríamos estar ante una operación nula del artículo 1459 del Código Civil, un apoderado de una entidad se adjudica un bien de esta a través de una sociedad instrumental.

Esa adjudicación lo fue por 114.000 €, más del 50% del valor de la finca por la que se la adjudicó la Caja, por lo que no se entiende por qué no participaron como postores en la subasta.

No se ha aclarado el despido de don Pedro Francisco de la Caja y si tiene relación con estos hechos.

Don Juan Enrique, pese a que afirma que no llegó a ningún acuerdo con los querellantes, derivándolos siempre al Departamento de Recuperaciones, ello es contradictorio con lo manifestado en el escrito de oposición de la Caja al incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento de ejecución hipotecaría; este investigado estaba al tanto del procedimiento y ahuyentó a los interesados que acudieron para enterarse de la subasta.

La Caja aceleró la cesión del remate y no comunicó al Juzgado los pagos de 30.000 y 18.000 € realizados por los querellados, sino hasta dos años después.

En primer lugar, hemos de indicar que afirmándose en el escrito de querella la imputación a los querellados de los delitos de estafa, alteración del precio de las cosas en concursos y subastas públicas, corrupción en los negocios y estafa procesal, no nos motiva el recurso por qué los hechos relatados en la misma se incardinan en esos tipos penales, es más, en dicho escrito, y por dos veces, una, en su página 1ª, y otra, en su página 5ª, se dice '...... se cumplen los elementos del tipo como así desarrollaremos.', desarrollo que no encontramos en ningún momento en dicho escrito.

Recordemos el tenor de los preceptos en los que se recogen los delitos imputados, el delito de estafa, artículo 248.1 del Código Penal ' Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.',el delito de alteración del precio de las cosas en concursos y subastas públicas, artículo 262.1 del Código Penal ' Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación,......',el delito de corrupción de negocios, artículo 286 bis del Código Penal ' 1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado...... 2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales......', y el delito de estafa procesal, artículo 250.1.7º del Código Penal '...... los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.'

Pues bien, trascritos los anteriores preceptos, volvamos al relato de hechos del escrito de querella, de donde cabe afirmar que el núcleo de la imputación que se realiza a los querellados vendría del engaño que se afirma sufrió don Jesús Luis, avalista y garante hipotecario con su esposa, la también querellante, doña Lidia, del préstamo suscrito por su hijo, don Evaristo, también querellante, por don Juan Enrique, Director de la oficina de Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito, en la localidad de Santa Marta de los Barros, y por tanto, por esta entidad bancaria, al decirle que iban a paralizar el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el núm. 18/2013 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo por el impago del préstamo suscrito por su hijo, acuerdo en virtud del cual él haría frente al pago del préstamo en el calendario de pagos pactado, con un abono inicial de 30.000 €, el día 12 de mayo de 2014, como así hizo, y después, 18.000 € cada año, como también hizo en septiembre de ese año, pagos, por cierto, no comunicados por la entidad bancaria al Juzgado sino dos años después, engaño que hizo que, ante la notificación de la demanda de ejecución hipotecaria y el correspondiente requerimiento de pago que les realiza el Juzgado de Primera Instancia, no se personen en el mismo, lo que hace que el procedimiento continúe su curso sin su conocimiento, llegándose hasta la convocatoria y celebración de la subasta, subasta que por el querellado don Juan Enrique se ocultó a linderos de la finca que se personaron en la oficina bancaria a preguntar por la misma, subasta en la que acabó adjudicándose la finca hipotecada la entidad bancaria por el 50% de su valor de tasación, y cediendo después el remate al querellado don Pedro Francisco, persona directamente relacionada en esa fecha con la entidad bancaria ejecutante y adjudicataria en cuanto Director de Negocio, y que gozaba, por lo tanto, de información privilegiada, y éste, a su vez, cedió el remate a una empresa en la que él participaba, Ecoen Renovables S.L.

Este relato de hechos podría tener encaje en el tipo penal de estafa del artículo 248.1 del Código Penal; más difícil vemos el encaje en los otros delitos imputados en el escrito de querella:

En el tipo penal de alteración del precio de las cosas en concursos y subastas públicas del artículo 262 del Código Penal, cuando se pretende incardinar en el mismo conductas que se describen como 'ahuyentar' el director de la oficina bancaria a personas que se interesaban por la subasta, ocultándosela, y ceder el remate la entidad bancaria ejecutante a un empleado suyo.

En el tipo penal de corrupción de negocios del artículo 286 bis del Código Penal, pues nada se dice del recibimiento, solicitud o aceptación, o promesa, ofrecimiento o concesión de un beneficio o ventaja no justificados, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición de la finca en cuestión; no puede asumirse la afirmación en la que se sustenta en la querella la existencia de este delito '...... en la actuación sospechosa entre los distintos empleados de la CAJA y cómo hayan podido favorecerse unos a otros, frenando ciertas actuaciones de perjudicados y terceros, así como impulsando otras. Así, como se desarrolle la instrucción podremos ampliar este delito......'

En el tipo penal de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal, pues nada se refiere respecto a una manipulación de pruebas en que las pretendieran fundar sus alegaciones o el empleo de otro fraude procesal análogo, que haya provocado error en el Juez, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte; y nada se argumenta en la querella, donde solo se dice 'Este delito está íntimamente conectado con el de alteración del precio (262CP) y con la propia estafa (250CP), por lo que en el desarrollo de la instrucción podrá tipificarse algún hecho (acción o omisión) como tal.', menos aún, en el escrito de recurso respecto a este delito, como ya hemos apuntado.

Dicho lo anterior, una vez que en esta alzada se han examinado todas las diligencias de instrucción practicadas, la documental aportada por las partes y la recabada por el Juzgado, las declaraciones de los tres querellantes y las declaraciones de los querellados, cuyas grabaciones hemos visionado, concluimos que no concurren indicios de ninguno de los delitos imputados a los querellados, y todo ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el procedimiento civil de ejecución hipotecaria núm. 18/2013, en la pieza de incidente de nulidad de actuaciones, suspendida por prejudicialidad penal, por la existencia de la presente causa, por posibles irregularidades procesales cometidas por el Juzgado de Primera Instancia, o por la no comunicación, en su momento, por la ejecutante de los pagos realizados por los ejecutados, que se denuncian y respecto a las cuales no vamos a realizar ningún pronunciamiento para no prejuzgar la resolución que se dicte en el procedimiento civil.

Del examen de los testimonios del procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 8/2013 observamos que se presenta la demanda ejecutiva en fecha 17 de enero de 2013, que inicialmente la querellante doña Lidia firma el acuse de recibo de la notificación del Juzgado del despacho de ejecución y requerimiento de pago -no logramos ver la fecha exacta, sí que es en 2013-, sin que se persone ni ella, ni su esposo, ni su hijo, que un año después, en fecha 13 de mayo de 2014, cuando el Juzgado observa que no se ha producido esa notificación en el domicilio fijado en la escritura de hipoteca, acuerda de nuevo esa notificación y requerimiento de pago, que no se producen hasta el día 14 de noviembre de 2014, firmándose por los tres ejecutados en el Juzgado de Paz de Santa Marta de los Barros, toda vez que por escrito presentado por la ejecutante en fecha 19 de mayo de 2014 se solicitó la suspensión del procedimiento por estar las partes en vías de acuerdo, y así, lo acordó el Juzgado, reanudándose el mismo cuando la ejecutante solicitó se alzara la suspensión por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, que por diligencia de 28 de enero de 2015 se señaló la subasta para el 21 de abril de 2015, y así, consta la publicación de la misma en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros, como certifica el mismo, celebrándose el día señalado, solicitando la ejecutante la adjudicación por el 50% de su valor de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la facultad de ceder el remate a un tercero, cesión que se produjo el 28 de julio de 2015 a favor de Ecoen Renovables, S.L.

Hemos de significar que don Jesús Luis se personó con Letrado y Procurador de libre designación en fecha 18 de mayo de 2015, renunciando ambos profesionales por escrito de fecha 29 de abril 2016, y posteriormente, designó a nuevos profesionales, quienes estuvieron personados hasta que renunciaron en junio 2018, ya después a aquellos con los que se personó en la pieza separada referida y en este procedimiento penal.

Pues bien, no consta documento alguno que acredite la existencia de ese acuerdo que se invoca entre don Jesús Luis y don Juan Enrique, que fue negado por éste, quien insiste que don Jesús Luis lo que le dijo es que había llegado a un acuerdo con un abogado de la Caja a través de un abogado de Sevilla, que él no está autorizado para formalizar tales acuerdos, ni rehabilitar el préstamo, eso le corresponde al Departamento de Recuperación, extremos estos que corrobora el representante legal de la entidad bancaria que declaró en el Juzgado.

La única diligencia de investigación 'acreditativa' de la existencia y contenido de ese acuerdo que se sostiene se produjo con la Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito, a través del director de la oficina de Santa Marta de los Barros, el querellado don Juan Enrique, es la declaración del querellante don Jesús Luis, no hay más dato que lo avale, y así, basta ver la declaración de don Evaristo, hijo, para concluir que parece no saber nada de nada, de hecho, pese a ser el prestatario niega que hablara con don Juan Enrique, y la de doña Lidia, quien refiere que todas esas cosas las llevaba su marido, y que lo que sabe es por lo que le ha dicho su marido.

Y desde luego, la existencia de ese acuerdo con el querellado don Juan Enrique no puede concluirse, como se pretende en el escrito del recurso, de del escrito de oposición presentado por la dirección letrada de Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito en el referido incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento civil, y del que en el escrito de recurso se realiza una lectura interesada y sesgada, pues lo que se dice en el mismo es que una vez señalada la primera subasta para el día 13 de mayo de 2014, se puso en contacto con esa parte un asesor de los ejecutados preguntando si se podía suspender la subasta, a lo que se le contestó que era norma de la entidad para poder suspender la misma que los ejecutados se pusieran al día en el préstamo y procedieran al abono de las costas, por lo que se le solicitó por ese asesor se le informara del importe total al que ascendía la deuda, y así, ese despacho le envió al asesor de los tres ejecutados un correo electrónico en fecha 30 de abril de 2014 informándole que tenían abonar 71.686,29 € antes de la subasta, y como el asesor les dijo que era imposible, finalmente se acordó 30.000 €, comprometiéndose a abonar el resto en la primera semana de septiembre, que ese despacho profesional se lo comunica a la entidad, quien da la autorización, se paga los 30.000 € el día antes de la subasta, 13 de mayo de 2014, y por eso, se solicita la suspensión, sin que nada más supieran del asesor, que en el mes de septiembre no pagan los ejecutados el resto, y por ello, solicitan el alzamiento de la suspensión, en noviembre de 2014 realizan los ejecutados un ingreso de 18.000 €, y vuelven a realizar una propuesta, esta vez a la oficina directamente, comprometiéndose a ponerse al día antes del 30 de diciembre, comunicándosele que solo se suspendería la subasta si se ponían al día en cuanto a lo adeudadado, volviendo a incumplir este nuevo acuerdo -véase copia del escrito de la entidad bancaria aportado por los querellantes, y que obra en el acontecimiento 368 del visor, eso sí, sin acompañar el documento que la entidad bancaria aportó con dicho escrito, el referido correo electrónico-.

Y tampoco ha quedado acreditada la existencia de maniobra o ardid alguno por parte de los querellados para que la ejecutante cediera el remate de la finca tras la adjudicación a Ecoen Renovables S.L., sin que, en modo alguno sea constitutivo de delito, que la adjudicataria cediera el remate a un empleado suyo o a una empresa de la que formaba parte, como tampoco cabe hablar de un abuso o uso de información privilegiada cuando estamos ante una información pública.

Recordemos lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la publicidad y anuncio de la convocatoria de la subasta, artículos 645 y 668, publicidad a través del Portal de Subastas en internet, en el Tabón de Anuncios del Juzgado y del Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros, por lo que difícilmente puede hablarse de ocultación de ésta.

Y que la adjudicación que se realizó a favor de la ejecutante fue conforme a lo dispuesto en el artículo 671 ' Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos......',si bien luego, después cedió el remate a un tercero, como le permite el artículo 647.3 del mismo texto legal.

Y desde luego no es indicio de nada en relación con lo que nos ocupa en este procedimiento como finaliza posteriormente la relación laboral entre el querellado don Pedro Francisco y Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito, y ello pese a las sospechas que la dirección letrada de los querellantes ha lanzado sin soporte probatorio alguno, como se aprecia en el interrogatorio a don Pedro Francisco y en las alegaciones del recurso.

En último lugar, insistiéndose en la querella y en el escrito de recurso en ese aumento del valor de la finca hipotecada como argumento más en el que apoyar las maniobras imputadas a los querellados, hemos de indicar que nada se acredita respecto a esas inversiones que se afirman realizadas en la finca hipotecada y ese aumento considerable de su valor; por cierto, no se ha presentado ese informe de tasación que se anunció en la querella.

Por todo lo cual, y recordando que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a que la Constitución no reconoce un derecho a obtener condenas penales, que el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena satisfacción del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial que le ponga término anticipadamente de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o no está debidamente justificada la perpetración del delito imputado, entendiendo este Tribunal que no concurren en las conductas de los distintos querellados indicios suficientes de la comisión por los mismos de los delitos imputados para continuar, como se solicita, por los trámites del procedimiento abreviado, debe confirmarse el sobreseimiento acordado, conforme a lo expuesto en la presente resolución; y por ello, procede la desestimación de este segundo motivo.

CUARTO.- Tercer Motivo: De los plazos de instrucción.

Este motivo del recurso se argumenta, tras afirmar que considera suficientes las diligencias de investigación practicadas para continuar la tramitación por los trámites del procedimiento abreviado y formular el correspondiente escrito de acusación, en la alegación de que cabe la posibilidad de completar la instrucción tras la última modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 2/2020, de 27 de julio, que amplía los plazos de instrucción, y que, de conformidad con la Disposición Transitoria de dicha Ley, sería aplicable al presente procedimiento, solicitando la práctica de una serie de diligencias, documentales y testificales, para que se acuerde su práctica si este Tribunal no ve motivos suficientes para la apertura del juicio oral y seguir por los trámites del procedimiento abreviado.

Ciertamente, el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada tras la reforma por la Ley 2/2020 dispone, en su núm. 1, ' La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.' y la Disposición Transitoria de esta Ley dice 'La modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contenida en el artículo único será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél.'

Ahora bien, la Juez Instructora ha dado por concluida la instrucción y la única parte acusadora, los querellantes, -recordemos que el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida- sostiene que son suficientes las diligencias de investigación practicadas para continuar la tramitación por los trámites del procedimiento abreviado y formular el correspondiente escrito de acusación, por lo que no tendría sentido alguno que este Tribunal prolongara la fase de instrucción, por mucho que el plazo de instrucción se computara de nuevo tras la entrada en vigor de esta Ley y tras haberse revocado el auto que acordaba la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, y ello, pese a lo dicho en nuestro auto de fecha 13 de febrero de 2020, Rollo Penal de Apelación núm. 35/2020.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este motivo, y agotados todos los motivos del recurso, la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Costas

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Recordemos que el artículo 239 reza ' En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'y el artículo 240 dispone ' Esta resolución podrá consistir: 1.º En declarar las costas de oficio. 2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. 3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.'

Solicitan la imposición de costas a los querellantes-recurrentes las representaciones procesales de Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito y de don Juan Enrique, la primera, solo en el suplico de su escrito de oposición al recurso y sin fundamentación ni argumentación jurídica alguna, y el segundo, si bien solo en el suplico de su escrito de oposición al recurso y sin fundamentación ni argumentación jurídica alguna, posteriormente, en el escrito de alegaciones complementarias sí lo hizo, en su motivo tercero, invocando la manifiesta temeridad de los recurrentes, afirmando que el mismo ha soportado durante dos años una actividad procesal absurda, inconsistente y mantenida exclusivamente a costa de un febril ataque sinsentido.

Ya adelantamos que este Tribunal solo puede pronunciarse sobre las costas causadas en esta alzada, y decimos esto porque de este último escrito, parece deducirse que su pretensión se extiende a todo el procedimiento, lo que no es posible cuando dicha parte no recurrió el auto dictado en el Juzgado Instrucción objeto del presente Rollo para que se le impusieron las costas causadas por la tramitación de este procedimiento a los querellantes, pese a que sí solicitó esa imposición de costas en el escrito solicitando el sobreseimiento de las actuaciones presentado en fecha 11 de agosto de 2020, tras el cual, y previo traslado al Ministerio Fiscal, la Juez Instructora dictó la resolución recurrida.

Recordemos que es reiterada la jurisprudencia que establece que son dos las premisas que orientan la regulación de la imposición de las costas en el procedimiento penal, una, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución Española), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Fiscal, la promoción del 'ius puniendi', ese sí, de monopolio estatal, y, otra, que en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, acusados, sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

La interpretación jurisprudencial de los preceptos que acabamos de trascribir se ha ido configurando sobre dos características genéricas, una, que el fundamento de la regulación es precisamente la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, y otro, que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición de costas a la acusación particular o al actor civil ha de ser restrictiva, fijándose como punto crucial el criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes trascrito.

Y si en el proceso civil la regla rectora es la imposición de costas bajo el criterio del vencimiento objetivo y sin necesidad de petición de ninguna de las partes, en el proceso penal la regla prevista por el Legislador para los casos de archivo/absolución es la declaración de oficio de las costas, identificándose, como única excepción, la apreciación de temeridad o mala fe.

Por lo tanto, para condenar en costas a la acusación particular, es preciso que se invoque y se acredite que actuó con temeridad o mala fe.

Y no existiendo una definición legal de la temeridad ni de la mala fe, hemos de afirmar que debe entenderse que tales circunstancias concurren cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que, en tal caso, debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los investigados/acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta; así, el Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 243/2020, de 26 de mayo apunta que 'mala fe' significa que la parte, a sabiendas de que la pretensión es insostenible, mantiene la acusación con objeto de perseguir al acusado, sentándolo en el banquillo, a pesar de que conoce que no ha cometido delito alguno, y la 'temeridad' no requiere, sin embargo, tal componente subjetivo, y concurre cuando la pretensión que se formula ante el Tribunal no solamente es insostenible jurídicamente, bajo cualquiera de las fórmulas de interpretación generalmente admitidas en la interpretación del tipo penal que sustente la acusación, sino que es descabellada y en su sentencia núm. 328/2020, de 18 de junio añade que, en todo caso, tanto la temeridad como la mala fe entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia, razón por la que se proclama que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes.

Pues bien, de la lectura del escrito de alegaciones complementarias referido, no entendemos debidamente motivada esa temeridad que se invoca, temeridad que debe ser apreciada solo por la interposición del presente recurso de apelación, como hemos apuntado; y lo cierto es que el recurso podría tener 'su justificación' cuando la resolución que se dicta, el auto de sobreseimiento, venía precedida de una de signo totalmente contrario, cual era la de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, declarada nula por falta de motivación, sin que la Juez Instructora motivara este cambio de criterio, como igualmente era insuficiente la fundamentación de la resolución recurrida y del auto resolutorio del previo recurso de reforma, por lo que no puede hablarse de temeridad manifiesta al interponerse el recurso de apelación que nos ocupa.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Apelacióninterpuesto por el Procurador don Pedro Redondo Miranda, en nombre y representación de don Jesús Luis, doña Lidia y don Evaristo, contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2020, confirmado por el auto de fecha 1 de diciembre de 2020, resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra éste, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo, en sus Diligencias Previas núm. 69/2019, y CONFIRMAMOSdichas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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