Auto Penal Nº 656/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 656/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 669/2020 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 656/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200355

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4325A

Núm. Roj: AAN 4325/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00656/2020
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
N.I.G.: 28079 27 2 2020 0001500
APELACION CONTRA AUTOS 0000669 /2020
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 6 de MADRID
Procedimiento: ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 0000076 /2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Concepción Espejel Jorquera
Dª. María Riera Ocáriz (ponente)
D. Ramón Sáez Valcárcel
A U T O Nº 656/2020
En Madrid, a nueve de octubre de 2020

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado Central de Instrucción 6 dictó auto de 26 de agosto de 2020 en el que acordaba la prisión provisional, comunicada e incondicional de Don Florencio , también conocido como DEIMANTAS DAILYDA, nacional de Lituania, en el presente procedimiento de OEDE emitida por el Juzgado de Distrito de North Savo, Finlandia, con el fin de enjuiciamiento por unos hechos presuntamente constitutivos de delito de robo organizado y con armas.



SEGUNDO: Contra el auto anterior formuló recurso de apelación el Letrado D. Luis Sanz Fernández en nombre del Sr. Florencio en el que solicitaba que se dejara sin efecto el auto recurrido, acordando la libertad de su representado con o sin fianza y cualquier otra medida cautelar.

Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de oponerse al mismo

TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Sección Primera para la resolución del recurso y formación del rollo de apelación, fue designada ponente Dª María Riera Ocáriz, pasando el asunto para deliberación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso reitera la petición de libertad y se alega en el mismo que no ha tratado de huir en ningún momento , que no se puede decretar la prisión en función de la pena que pudiera recaer en su día y además se desconoce dicha pena porque no constan los hechos por los que es reclamado; añade que reside desde hace tiempo en Boadilla del Monte y sus circunstancias personales no evidencian la existencia de un riesgo de fuga; considera finalmente que se está vulnerando su derecho a la presunción de inocencia.

La Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, contiene una regulación específica sobre la prisión provisional y así, su art.53 prevé en su apartado 2 que la decisión relativa a la situación personal del reclamado debe ser adoptada atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega. De este modo es la propia norma la que establece el fin constitucionalmente legítimo de la prisión provisional en este caso.

EL TC ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la prisión provisional en procedimientos similares a este. Así en STC 210/2013 de 16-12, recuerda resoluciones anteriores y afirma: ...es preciso comenzar por recordar, de la mano de la STC 5/1998, de 12 de enero , que la privación cautelar de libertad en la extradición 'se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición , y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición , ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de enjuiciamiento criminal, aunque el párrafo tercero del art. 10 de la Ley de extradición pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido' (FJ 4; igualmente, STC 71/2000, de 13 de marzo , FJ 6).

En este sentido, hemos puesto igualmente de relieve que la adopción, mantenimiento y duración de la medida cautelar privativa de libertad posee un régimen específico tanto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva como en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega ( STC 5/1998, de 12 de enero , FJ 4; 71/2000, de 13 de marzo , FJ 6; y 95/2007, de 7 de mayo , FJ 6).

La prisión provisional en un procedimiento como el actual tiene así una finalidad clara, como es la de facilitar la ejecución de la orden de entrega. Y ese es el fin que se trata de garantizar en este caso, asegurar la entrega del hoy apelante a las autoridades judiciales de Eslovaquia que le reclaman para ejercitar acciones penales contra él como presunto autor de delitos de apropiación indebida.



SEGUNDO: No existe vulneración del principio de presunción de inocencia, pues la presunción de inocencia del apelante se mantiene sin desvirtuar y ni siquiera este procedimiento de OEDE es el adecuado para practicar la prueba en la que su presunción de inocencia pueda ser destruida, porque la única finalidad del procedimiento seguido en España es resolver sobre la petición formulada por las autoridades de Finlandia.

Los hechos por los que es reclamado el apelante para su enjuiciamiento constan en la comunicación remitida por SIRENE al Jdo. Central de Instrucción; se trata de numerosos hechos cometidos en distintas localidades de Finlandia que en España podrían ser considerados como robo en casa habitada y que tuvieron lugar entre el 19 de agosto y el 10 de noviembre de 2019. Comunican las autoridades finlandesas que la pena que podría imponerse por los mismos es de 7 años de prisión.

No se puede compartir la afirmación de que no existe riesgo de fuga, es una realidad que el reclamado se sustrajo de las autoridades judiciales de Finlandia que se vieron obligadas a emitir la presente OEDE para tenerlo a su disposición para su enjuiciamiento y como única circunstancia conocida del apelante figura el uso de una segunda identidad, lo que en modo alguno casa con el supuesto deseo de no sustraerse a la acción de la justicia.

Por último, hay que decir que se desconoce cualquier dato o circunstancia demostrativos de un mínimo arraigo del apelante en España, pues el hecho de mencionar una localidad como punto de residencia, sin más datos añadidos, en modo alguno revela tal arraigo.

Por todo ello la prisión provisional sigue siendo necesaria para asegurar la entrega del reclamado a las autoridades del Estado de emisión.



TERCERO: De acuerdo con el art.240 LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Luis Sanz Fernández en nombre de D.

Florencio también conocido como DEIMANTAS DAILYDA contra el auto de prisión de 26 de agosto de 2020 dictado por el Jdo. Central de Instrucción 6 en OEDE 76/2020.

Remítase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.

Auto que firman los magistrados que formaron Sala. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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