Auto Penal Nº 657/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 657/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 691/2017 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RUBIDO DE LA TORRE, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 657/2017

Núm. Cendoj: 36057370052017200634

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2506A

Núm. Roj: AAP PO 2506/2017

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
AUTO: 00657/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63 Fax: 986 817165
Equipo/usuario: RD
Modelo: 662000
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0028541
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000691 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0005428 /2013
RECURRENTE: Petra
Procurador/a: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado/a: PILAR MONSALVE LAGUNA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 657/2017
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
Dª.VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados
Dª.MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
Dª.MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE
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En VIGO, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo, en las Diligencias Previas 5428/2013 ha dictado auto de fecha 30.05.2017 en el que se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.



SEGUNDO .- Por la Defensa de una de las partes encausadas, representado por la Procuradora Sra.

Lorenzo, en nombre y representación de Petra , interpone en fecha 05.06.2017 recurso de apelación directo contra dicho auto.



TERCERO .- Se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a efectos de alegaciones en el plazo previsto por la Lecrim, pidiendo el Fiscal que sea estimado a la máxima urgencia el precitado recurso vista su falta de motivación.



CUARTO.- Por el Juzgado instructor se remitió testimonio de particulares de las Diligencias Previas a esta Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, para sustanciar el recurso interpuesto y, recibido que fue, se formó el rollo de apelación penal de los de su clase 691/2017-307 en el que es Ponente MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE.

Fundamentos


PRIMERO.- Los motivos del recurrente.

La argumentación del recurso, se basa las siguientes alegaciones: Primera: que no se argumentan suficientemente (pese a las anteriores resoluciones de la Ilma.

Audiencia que así lo exigían) las razones por las que Petra tiene que encontrarse entre las personas imputables en esta causa. Alega su falta de responsabilidad criminal en relación a los hechos que se le imputan, que nunca podría ser una participación por una responsabilidad 'objetiva' como se argumenta por el auto, siendo ésta la motivación para razonar su inclusión en el auto de procedimiento abreviado.

Segunda: que no existen indicios de lo actuado para poder acusar a Petra en un delito de lesiones por imprudencia grave, delito que exige la atribución de una actuación negligente en la causación de las lesiones del trabajador, que le sería imputable en tanto que técnica del Servicio de Prevención externo a la empresa del trabajador en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro laboral.



SEGUNDO .- La falta de motivación del auto recurrido.

En primer lugar, se invoca la falta de motivación de la resolución recurrida como ha de hacerse en el auto de procedimiento abreviado, que por inexistente, genera la indefensión de la parte investigada, y que no puede realizar un mínimo control de las razones para rebatirlas, en las que la Magistrada instructora basa su razonamiento. El Ministerio Fiscal da la razón al recurrente, puesto que, si bien considera que Petra sí cometió el delito de lesiones por imprudencia grave, lo cierto es que el auto de procedimiento abreviado no explicita, como debiera, las razones de dicha imputación.

Debemos recordar, citando entre otras la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre , que es recogida asimismo por las SSTS de 9-10-2000 y 2-7-1999 , entre otras, reproducida entre otras en la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense del 20 de julio de 2017 ( ROJ: AAP OU 222/2017 ) qué finalidad tiene el auto de procedimiento abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dando paso a la fase intermedia de este procedimiento: a) De un lado, es el momento de culminación de la fase investigadora (como lo es también el auto de conclusión del sumario) suponiendo el momento preclusivo para practicar diligencias de investigación criminal.

b) De otro, valora la suficiencia de los indicios de criminalidad , como bastantes que puedan sustentar la calificación de las partes, valorando si el hecho es delictivo racionalmente podría ser imputable al investigado o investigados (la opción sería el sobreseimiento) y si es correcta la calificación del hecho (como alguno de los delitos que puedan ser enjuiciados a través del procedimiento Abreviado, los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

c) Finalmente, es un auto que supone dar impulso a las actuaciones , iniciándose la llamada fase intermedia del proceso penal, preparatoria de la última y definitiva fase de juicio oral, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible.

Y el contenido de la resolución es también doble: a) identificación de la persona imputada y b) determinación de los hechos punibles.

El órgano instructor por lo tanto, debe dictar esta resolución siguiendo estas claras orientaciones finalistas, sin que se trate de una resolución definitiva, más allá del artículo 779 de la LECRIM , y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos , al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.

De esta misma forma se ha recogido la interpretación de este precepto en la STS, Penal sección 1 del 06 de octubre de 2015 ROJ: STS 4054/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4054 que recuerda en relación al auto de procedimiento abreviado que ' esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación . De suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto un hecho punible ( STS nº 836/2008 de 11 de diciembre )'.

De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado (ver auto de la AP de Soria del 24 de julio de 2017 ) Recuerda la STS, Penal sección 1 del 07 de octubre de 2009 ( ROJ: STS 6124/2009 - ECLI:ES:TS:2009:6124) que ' esta exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en las que se produce su restricción, por lo cual no supone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de una concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, lo que permite comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental tanto al directamente afectado como a los demás ciudadanos, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso' Se recoge que el deber de motivación constitucional ( artículo 120.3 de la CE ) exige que la motivación judicial sea, aunque sucinta, explícita, ajustada al caso, valorativa de los indicios habidos en autos, por lo que la omisión de unas mínimas razones expresadas en el auto para amparar la decisión impide a quien siendo parte quiera expresar su divergencia y articular su oposición en debida forma y, por otra parte, veda a esta Sala a realizar un control de legalidad y razonabilidad de la previa decisión judicial de instancia.

Pero además, en este caso, no debemos obviar (tampoco lo hace la resolución recurrida) que es la tercera vez que esta cuestión ha sido analizada por esta Sala: - En el auto de fecha diecinueve de Julio de dos mil dieciséis, en el que se acordaba estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Petra , y en consecuencia decretamos la nulidad del Auto de 20/1/2016 dictado en las Diligencias Previas nº 5428/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo , así como del posterior de 7/4/2016 que lo confirmó.

- En el auto de fecha 03.03.2017, en el que nuevamente estimaba en parte el recurso de apelación, contra el segundo auto de fecha 26/09/2016 donde se pedía nuevamente el dictado de una nueva resolución suficientemente motivada, al no cumplir la necesidad de motivación que ya se había puesto de manifiesto en la primera resolución de esta Sala.

En la resolución recurrida, en lo que respecta a Petra , se establece lo siguiente: a) En los Antecedentes de Hecho de la resolución , consta un relato de hechos, en lo que nos incumbe, que dice lo siguiente: Por el servicio de prevención ajeno concertado por la empresa, SERVYPRO, se recogen, en la evaluación de riesgos realizada en el año 2007 que ' el equipo de trabajo carece de certificación y marcado CE' y la 'existencia de sistemas de seguridad que impidan la apertura de las puertas si no es en condiciones de seguridad' estableciendo en este caso como acción correctora ' la instalación de protecciones y resguardos en las máquinas e instalaciones en este caso, micros de seguridad con enclavamiento en las puertas de acceso a partes móviles '; en la evaluación del año 2009, continúan dichas anomalías en iguales condiciones no haciéndose referencia, por la técnico encargada Petra en la evaluación de riesgos correspondiente al año 2011, pese a no ser subsanados dichos riesgos entre una evaluación y otra, contribuyendo ello a que el trabajador Alfredo resultase lesionado al no asesorar la referida técnico de forma adecuada a los responsables de la empresa BORWGARNER en materia de prevención de riesgos laborales' b) Sigue diciendo el auto, ya en sus razonamientos Jurídicos lo siguiente: Respecto de la investigada ' Petra , en aquel momento responsable de SERVYPRO, empresa externa de Prevención de Riesgos Laborales no hizo constar en la valoración de riesgos que elaboró para la empresa denunciada en el año 2011 dos de los riesgos que contempla la evaluación de riesgos de la empresa del año 2009 y que en el año 2011 permanecían subsistentes' Diciendo después el auto, que la condición de técnico responsable de SERVYPRO, empresa externa de Prevención de Riesgos Laborales, 'le atribuye sin más una responsabilidad objetiva sobre el resultado lesivo'.

Esta resolución como novedosa establece lo siguiente: - Razona el auto que como la investigada no hizo constar en su valoración de riesgos que elaboró para la empresa denunciada en el año 2011 dos de los riesgos que ya se contemplaba en la evaluación de riesgos de la empresa del año 2009 por la anterior técnico y que en el año 2011 permanecían subsistentes, tiene que responder de forma objetiva por las lesiones del trabajador, por su condición de técnico de la empresa externa de Prevención de Riesgos Laborales.

- Sus conclusiones dicen basarse en las declaraciones de los investigados, de los testigos, de los informes periciales del ISSGA que reflejan con claridad esta responsabilidad.

¿Subsana el deber de motivación con estas afirmaciones la resolución recurrida? La única motivación de la imputación cómo la conducta (acción u omisión) de la investigada (la de no hacer constar dos de los riesgos ya detectados en el año 2009) supone una acción relevante desde el plano de la imputación de una conducta del artículo 152 del CP , de lesiones por imprudencia grave de un trabajador.

Que al no advertir de estos dos riesgos, como se hizo anteriormente, por la técnico de la misma empresa, contribuye de forma esencial a la producción del resultado lesivo. Es decir, que de esta condición de técnico de servicio de prevención externa, se deriva la responsabilidad de ésta y su comportamiento penalmente relevante y base de la conducta punible.

Visto el contenido de los autos anteriores, no parece que una nueva nulidad para que se exponga más detalladamente el juicio de inferencia racional y lógica con una mayor motivación pueda dar respuesta adecuada a la pretensión de la recurrente, procede pasar al siguiente motivo que se desarrolla por la recurrente: si existe base para proceder a la acusación de la Sra. Petra .



TERCERO. - La inexistencia de indicios racionales de criminalidad para poder acusar a Petra en un delito de lesiones por imprudencia grave.

En el plano de la imputación personal - que es el discutido en el recurso respecto de Petra - es necesario, para conformar el dominio del suceso, que las personas a quienes se atribuye el injusto sean las que tienen competencia funcional sobre la seguridad personal de los trabajadores. En otras palabras: tienen que tener una capacidad decisoria o de control respecto a las condiciones de seguridad en las que se desarrolla la actividad laboral. Son, en definitiva, responsables del tejido de seguridad de los trabajadores así como la incidencia de sus acciones (u omisiones) en el resultado lesivo.

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones y en sus distintos informes a los recursos interpuestos, se analiza primero y se concluye después que estos dos riesgos laborales especificados con ciertas deficiencias en el auto recurrido por la técnico del Servicio Externo de prevención de riesgos laborales Petra (detectados en el año 2007 primero, y resaltados después en el año 2009 por el informe de la técnico de SERVYPRO, Concepción ) no fueron reseñados en su análisis de riesgos laborales por la técnico de prevención en su informe bianual del año 2011, por lo que no se incidió en el asesoramiento a la empresa BORWGARNER para proceder a su inmediata subsanación, lo que en cierta forma ha llevado a una deficiente conformación de las medidas de prevención de riesgos que generaron de forma directa el resultado lesivo: el accidente del trabajador. Es decir, la omisión en el debido asesoramiento, tras varias advertencias anteriores de la anterior técnico, que desoyó imprudentemente Petra , es la base de su acusación, según el Ministerio Fiscal.

Dicho de otro modo, el fundamento de su acusación está en la omisión negligente de la Sra. Petra al no advertir debidamente de dos riesgos laborales solicitando de nuevo a la empresa su subsanación. Califica esta conducta como de 'imprudencia grave'.

Porque recordemos, si la imputación lo es por un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1 párrafos 2 º y 3º del CP , que sanciona al que por imprudencia grave causa lesiones como las sufridas en este caso por el trabajador, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que se razonen, aun sucintamente, los elementos para la calificación de una conducta como imprudencia grave: a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

b) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, c) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, d) Causación de un daño, que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable en caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente.

En este caso, la resolución recurrida en el auto de transformación de procedimiento abreviado, tras dos resoluciones que le requerían de la Sala realizar una motivación más extensa, considera que su responsabilidad deriva de su condición de 'técnico externo de prevención de riesgos ' contratada por la empresa BORWGARNER y a su omisión en el informe de 2011 de dos riesgos precedentes, riesgos que finalmente tuvieron incidencia en la producción del siniestro.

La única motivación que el auto refiere es la imputación genérica por ser la técnico que omite en su informe bianual de valoración de riesgos es la citada responsabilidad objetiva, que sin duda, no colma las exigencias mínimas de la imprudencia grave, tal y como exige la Doctrina Jurisprudencial.

En un caso muy similar, en SAP de Navarra, del 07 de enero de 2014 ROJ: SAP NA 155/2014 - ECLI:ES:APNA:2014:155 que absuelve al acusado (técnico de prevención de un servicio externo) porque 'no se satisfacen las exigencias propias del principio de culpabilidad, que requiere para la atribución de responsabilidad penal, del acusado, por el expresado delito que realizara alguna actuación conscientemente culpable, que comporte una efectiva inobservancia del deber de cuidado, generadora de la atribución de responsabilidad penal'.

Al respecto de esta imputación, sigue diciendo esta sentencia, para justificar en este caso, la absolución del administrador de la empresa del Servicio de Prevención Externo contratado por la empresa del trabajador, al que se imputaba (al igual que este caso de la Sra. Petra ) como coautor de un delito de lesiones por imprudencia grave, por haber realizado una dejación de funciones propias de su cargo (no habían señalado el riesgo que generó finalmente el accidente del trabajador en su informe de prevención de riesgos) dice la sentencia que 'si bien incurrieron en una dejación de funciones al no incluir en el plan de prevención la cinta en la que se produjo el accidente, no puede imputarse al acusado directamente un delito de lesiones por imprudencia grave a través de una responsabilidad estrictamente objetiva'.

La sentencia explica que ' En este punto estriba una de las principales dificultades en la calificación de las responsabilidades a las que antes hacía referencia; el tipo del delito de lesiones por imprudencia grave tal y como he señalado exige que concurra en el autor el conocimiento de esa imprudencia, una actuación en la que concurra una culpa consciente, y una efectiva inobservancia del deber de cuidado' A diferencia del caso antes citado, la empresa SERVYPRO sí había advertido en su plan de prevención del 2007 y del 2009 los dos riesgos advertidos, y además, en el 2011 la Sra. Petra propone una nueva medida de prevención de riesgos en relación a esta máquina (el cierre perimetral).

Por ello, que la técnico Sra. Petra en el 2011 no incidiera de nuevo en la información de estos riesgos y el recordatorio (ya realizado en el año 2009) de medidas preventivas del riesgo a la empresa donde trabajaba el accidentado relativa a la máquina que finalmente produjo el siniestro, no implica necesariamente que cometiera una acción imprudente tan grave al punto de ser co-causante del siniestro en vía penal.

Porque la sola condición de ' técnico de prevención externo ' que no vuelve a informar de unos riesgos ya advertidos antes a la empresa BORWGARNER (en el 2007 y en el 2009), que es quien debe implementar las medidas oportunas no supone deducir necesariamente su responsabilidad criminal. Más cuando la técnico, sí asesoró y propuso otras medidas preventivas para evitar el riesgo como hemos dicho antes.

Por ello, entiendo que tiene razón el recurrente a la hora de considerar que no está debidamente justificada la inclusión como persona inicialmente responsable del delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 y 2 y 3 del CP , tal y como se pretendía por el Ministerio Fiscal, aplicándose el artículo 641.2 de la LECRIM decretándose el sobreseimiento provisional al respecto de Petra .



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada, al estimarse el recurso, de acuerdo con el artículo 240.1 de la Lecrim .

Por todo lo expuesto:

Fallo

LA SALA DECIDE: Primero.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lorenzo, en nombre y representación de Petra , interpuesto contra el auto de fecha en 30.05.2017 .

Segundo.-Declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL al respecto de Petra , por las razones expuestas por la resolución .

Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Remítase al Juzgado de procedencia las actuaciones junto con la certificación de esta resolución para su cumplimiento y eficacia.

Llévese al rollo de sala testimonio del presente auto.

Así por este auto, que será notificado a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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