Sentencia Penal Nº 2/2014...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 294/2013 de 07 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100099


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000002/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

En Pamplona/Iruña , a 7 de enero de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 294/2013 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en el Procedimiento Abreviado nº 106/2010,sobre delito de lesiones por imprudencia y contra los derechos de los trabajadores; siendo apelantes: A .- 1.- Los co-acusados: Carlos José , María Teresa , 2.- así como la entidad declarada responsable civil subsidiaria BODEGA COOPERATIVA CIRBONERA S. COOP., representados respectivamente la Procuradora Dña. ANA GURBINDO GORTARI y el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendidos respectivamente por los Letrados D. JAVIER PABLO IZAL MEDIAVILLA, y JOSE LUIS EQUIZA LARREA. B.- El acusador particular D. Juan Ramón representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. LUIS MIGUEL SESMA ARELLANO; siendo apelados: el MINISTERIO FISCAL; así como: 1.- El co-acusado D. Marco Antonio , 2.- La entidad aseguradora declarada responsable civil directa: MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representados respectivamente por las Procuradoras Dña. ANA ECHARTE VIDAL y ANA MARCO URQUIJO y asistidos respectivamente por la Letrada Dña. CECILIA ALONSO DOMINGUEZ, y el Letrado D ENRIQUE ALONSO NUÑEZ.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia, excepción hecha de la referencia que se contiene en el párrafo tercero de dicho antecedente de hecho, pues la acusación particular formuló escrito de acusación, por los delitos que se especifican contra los derechos de los trabajadores y de lesiones causadas por imprudencia, además de frente a los Srs. Casimiro y Carlos José , también, responsable en concepto autor de dichos delitos frente a D. Marco Antonio , representante de la empresa externa de evaluación de riesgos laborales INGENIERÍA INTEGRAL DE PREVENCIÓN.

SEGUNDO.-Con fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Marco Antonio del delito de lesiones por imprudencia grave que se le imputaba, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Que debo absolver y absuelvo a Casimiro del delito contra los derechos de los trabajadores que se le imputaba, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para la profesión, oficio o cargo de gerente durante 6 meses, con condena al pago de las costas sin incluir las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a María Teresa como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para la profesión, oficio o cargo de técnico de prevención de riesgos laborales durante seis meses, con condena al pago de sus costas.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos José y María Teresa deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Juan Ramón , con la responsabilidad civil directa de Mapfre hasta el límite de 60.000 euros, y la responsabilidad civil subsidiaria de Bodega Cirbonera Sociedad Cooperativa, con 209.279,52 euros por lesiones y secuelas, 43.079,19 euros por incapacidad permanente total, y 11.500 euros por gastos de adaptación del vehículo.

Debo absolver y absuelvo a Mutua Navarra de la responsabilidad civil que se le reclamaba, imponiendo a la acusación particular el pago de las costas correspondientes a la misma'.

Dicha Sentencia fue 'subsanada', mediante Auto de 6 de febrero de 2013 , en los siguientes términos:

' en el fundamento jurídico décimo y en el fallo se incluye un último párrafo conforme al siguiente tenor:

'Todo ello con imposición del interés legal del artículo 576 de la LEC , que será el del artículo 20 de la LCS respecto a la aseguradora Mapfre'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma:

1.- Por la representación procesal de la co-acusada Doña. María Teresa y de la entidad declarada responsable civil subsidiaria Bodega Cooperativa Cirbonera.

2.- Por la representación procesal del co-acusado Don. Carlos José .

3.- Por la representación procesal de la entidad aseguradora declarada responsable civil directa 'Mapfre Empresas S.A.', que desistió de dicho recurso, mediante su escrito presentado con fecha 7 de junio de 2013.

4.- Por la representación procesal del acusador particular Don. Juan Ramón .

En el trámite conferido con arreglo al art. 790.5 de la LECrim , por el Ministerio Fiscal, mediante su escrito de 26 de octubre de 2012 impugnó los recursos interpuestos por la representación procesal de Doña. María Teresa , Bodega Cooperativa Cirbonera y Don. Carlos José y mediante escrito presentado con fecha 31 de enero de 2013 impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Juan Ramón .

Por la representación procesal de 'Mapfre Empresas S.A.', se impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Bodega Cooperativa Cirbonera'.

Por la representación procesal Don. Marco Antonio , se realizaron alegaciones en relación con el recurso presentado por la representación procesal Don. Carlos José , Dª. María Teresa y Bodega Cirbonera Sociedad Cooperativa.

Por la representación procesal Don. Juan Ramón se impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Teresa y de la Bodega Cooperativa Cirbonera S. Coop., al igual que el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Carlos José .

Por la representación procesal Don. Carlos José , se impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Juan Ramón .

Por la representación procesal de la Sra. María Teresa y de la Bodega Cooperativa Cirbonera, se impugnó el recurso planteado por la representación procesal Don. Juan Ramón .

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 7 de noviembre de 2013.

QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados:

'El 7 de julio de 2005 D. Juan Ramón fue contratado por la empresa 'Bodega Cirbonera Sociedad Cooperativa', sita en C/ Ribera s/n de Cintruénigo, cuyo objeto social es la elaboración y crianza de vinos, en la categoría de peón agrícola. El presidente de la cooperativa en esas fechas era Casimiro , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en autos.

Desde julio a septiembre realizó una pluralidad de funciones, entre las que durante el mes de septiembre empezó a realizar labores de supervisión del funcionamiento de las cintas transportadoras; ni para esta función, ni para las desempeñadas anteriormente, recibió el Sr. Juan Ramón en ningún momento por parte de la empresa instrucciones ni formación sobre cómo debía realizar su trabajo, ni en relación con la prevención de riesgos.

Bodega Cirbonera, por el contrato firmado en 2001 con la empresa de prevención de riesgos GPR, debía comunicar a ésta la contratación de cualquier trabajador e instar la formación del mismo, extremo que conocían el gerente de hecho de la cooperativa, Carlos José , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y María Teresa , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, responsable de prevención de riesgos en la misma, quienes pese a saber que Juan Ramón había sido contratado no comunicaron nada a GPR.

Sobre las 19:20 horas del día 5 de octubre de 2005, D. Juan Ramón , que estaba realizando jornadas laborales con una duración superior a la legal, se encontraba desempeñando su trabajo en la zona ubicada tras el Centro de control de la empresa, donde se encuentran situados cuatro grupos vinícolas y dos cintas transportadoras, siendo en concreto su trabajo el vigilar el funcionamiento de dichas cintas; si bien este trabajo siempre se realizaba por dos personas, en ese momento se encontraba él solo porque su compañero estaba poniéndose el traje de agua para realizar el lavado de las cintas.

En un momento determinado, Juan Ramón observó que uno de los cajones sobraderos de la cinta trasportadora estaba saturado de restos de raspa procedentes de las uvas, por lo que fue a limpiarlo con su mano derecha, momento en que su brazo izquierdo quedó enganchado en el rodillo de la cinta transportadora, dado que la misma carecía de cualquier protección lateral. En este sentido, el plan de prevención de riesgos realizado por el SR. Jose Ángel , socio de GPR en el momento de su elaboración, no contemplaba la cinta, no preveía medida alguna de seguridad para la misma, por lo que la Bodega no había sido informada, ni conocía el riesgo implícito al no haber sido valorado. Marco Antonio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en autos, era en ese momento el representante legal de GPR.

En esa situación, Juan Ramón comenzó a gritar, lo que motivó que una compañera de trabajo, Dña. Vicenta , parara la cinta desde su puesto de control en la parte de arriba; el SR. Juan Ramón no pudo pulsar parada alguna de emergencia, porque la seta más cercana se encontraba a 7 metros de distancia del lugar donde ocurrió el accidente.

Como consecuencia de estos hechos D. Juan Ramón , informático de profesión, sufrió lesiones consistentes en extremidad superior izquierda catastrófica con sección vasculonerviosa, fractura de húmero y de cubito y radio las cuales requirieron para su sanidad tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y ortopédico, habiendo invertido en su curación 1077 días de los cuales 86 fueron de estancia hospitalaria, 553 totalmente impeditivos para sus ocupaciones habituales y 438 parcialmente impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas limitación de movilidad de metacarpofalángicas resto dedos; limitación movilidad interfalángicas dedos 2º, 3º, 5º;anquilosis de primer dedo en posición funcional; limitación de extensión de muñeca a 15º; limitación de flexión de muñeca; pronación de muñeca; supinación de 3 muñeca; flexión de codo limitada; limitación de la abducción del hombro; material de osteosíntesis en brazo y material de osteosíntesis en antebrazo así como un perjuicio estético grave.

Como consecuencia de dichas lesiones necesitará órtesis braquial para su mano izquierda.

Igualmente dichas lesiones le limitan de forma relevante para actividades básicas para su vida diaria como el conducir, habiéndosele reconocido una minusvalía de un 45% y una incapacidad permanente total para su trabajo habitual.

Por ello, Germán tuvo que cambiar de coche, vendiendo el Honda civic que tenía en el momento del accidente para adquirir uno adaptado.

La empresa Bodega Cirbonera SL tenía contratado en el momento de ocurrir los hechos un Seguro con Mapfre, con un límite por siniestro laboral de 60.000 euros.

El procedimiento judicial incoado en 2005 tuvo entrada en el Juzgado de lo penal nº 1 de Pamplona el día 5 de mayo de 2010, y permaneció paralizado hasta el 16 de marzo de 2012, día en que se dictó el auto de admisión de prueba y se procedió al señalamiento de la vista.'

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se razona.

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en relación con el accidente padecido el día 5 de octubre de 2005, en las instalaciones de la Sociedad Cooperativa declarada responsable civil subsidiaria 'Bodega Cirbonera Sociedad Cooperativa', ubicada en Cintruénigo, por el trabador de dicha sociedad cooperativa, Don. Juan Ramón al ser atrapado su brazo izquierdo por el rodillo de la cinta transportadora de raspa de la despalilladora, sufriendo muy importantes lesiones, en su extremidad superior.

En la sentencia de instancia, se condena como responsables en concepto de autores, de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 152.1 -2 º y 3 del CP -, a los co-imputados Doña. María Teresa , en su calidad de 'responsable de riesgos laborales en la cooperativa', en la fecha de producción de los hechos y Don. Carlos José en su condición de 'Gerente de Hecho', de la cooperativa. Igualmente se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la expresada Bodega Cooperativa Cirbonera y la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora 'Mapfre Empresas S.A.', si bien limitada, a la suma de 60.000 euros, pues se considera en la sentencia de instancia que con arreglo al seguro de responsabilidad civil general, concertado entre Bodega Cirbonera Sociedad Cooperativa Limitada y Mapfre Industrial', con fecha 23 de marzo de 2005, vigente en el momento de producción del siniestro, la suma establecida como 'un sublímite para la cobertura de irresponsabilidad civil por accidentes de trabajo', es de 60.000 € por víctima.

En la resolución de instancia, se absuelve, a los co-imputados Don. Marco Antonio administrador de 'GPR Ingeniería Integral de Prevención SL', que constituía el 'Servicio Externo de Prevención', que contrató, con fecha 22 de diciembre de 2000 con Bodega Cooperativa Cirbonera, el Servicio de Prevención en la modalidad de 'Servicio de Prevención Ajena'; argumentándose a este respecto, como más adelante se detallará, que dado el tipo delictual por el que se establece la condena, del así acusado, en su calidad de administrador de la sociedad mercantil que prestaba el servicio de prevención no se satisfacen las exigencias propias del principio de culpabilidad, que requiere para la atribución de responsabilidad penal, del acusado, por el expresado delito que realizara alguna actuación conscientemente culpable, que comporte una efectiva inobservancia del deber de cuidado, generadora de la atribución de responsabilidad penal.

Igualmente se absuelve Don. Casimiro , acusado en exclusiva por la acusación particular, en su calidad de Presidente de la cooperativa y en consecuencia representante legal de la misma, al tiempo de acaecimiento del siniestro que motiva la presente causa penal, por no concurrir en dicha persona, los elementos que permitan considerarle como responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del CP , del que venía acusado como decimos en exclusiva por la acusación particular.

Igualmente en la sentencia de instancia, se absuelve a 'Mutua Navarra', de la responsabilidad civil que se le reclamaba por la acusación particular.

Frente a la expresada sentencia, se interpone recurso de apelación:

A.- Por la co-acusada Doña. María Teresa y la entidad declarada responsable civil subsidiaria 'Bodega Cooperativa Cirbonera S.Coop.'.

En dichos recursos se cuestiona la valoración que se realiza en la sentencia de instancia acerca del modo en que ocurrió el accidente y las causas del mismo, concretadas en la 'inadecuada protección del equipo de trabajo', la 'falta de formación del trabajador'. Examinándose la conducta seguida por Doña. María Teresa en relación con el accidente, para concluirse en que ninguna responsabilidad cabe atribuir en cuanto a su causación a la co-acusada y por ende a la entidad declarada responsable civil subsidiaria.

También se aduce como motivo de recurso, la indemnización concedida en materia de responsabilidad civil, de una parte, por entender que existe una 'concurrencia de culpas del lesionado', que debiera dar lugar moderación de las indemnizaciones y de otra parte, se cuestiona las concretas partidas que integran la suma indemnizatoria reconocida.

También se aduce como motivo de recurso, la limitación del ámbito de cobertura de la compañía de seguros Mapfre Empresas a la cantidad en concepto de principal de 60.000€.

B.- Por la representación procesal Don. Carlos José .

Solicitando con carácter principal su libre absolución, al entender que no concurren los elementos típicos que justifican la atribución de responsabilidad al Sr. Carlos José . Interesando, con carácter subsidiario, la reducción de la suma indemnizatoria reconocida en beneficio del Sr. Juan Ramón .

C.- Por la representación procesal del acusador particular Don. Juan Ramón , para interesar, la parcial revocación de la sentencia de instancia, en dos extremos:

En primer lugar, que se imponga Don. Carlos José una sexta parte de las costas procesales, incluyendo en éstas las de la acusación particular y en segundo lugar que se le absuelva del pago de las costas que se le imponen en la sentencia de instancia derivadas de la intervención en las actuaciones de 'Mutua Navarra'.

Frente a los expresados recursos, se hizo uso por las diversas partes del trámite que se establece en el art. 790.5 de la LECrim , con el resultado que detallamos en el Antecedente de Hecho Tercero de la presente resolución.

Así planteados los recursos, dedicaremos los siguientes fundamentos a la valoración sobre:

- La causalidad en la producción del accidente, calificación jurídica de los hechos, culpabilidad y responsabilidad.

-Pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

-Alcance de la cobertura del siniestro por la compañía aseguradora Mapfre Empresas.

-Pronunciamientos sobre las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO.- Sobre la dinámica en la producción del accidente, causalidad, calificación jurídica de los hechos, culpabilidad y responsabilidad.

Tal y como se razona en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, la versión que sobre el desenvolvimiento de los hechos, se establece como probado en el Antecedente de Hechos Probados de la resolución recurrida, con arreglo al cual:

' Sobre las 19:20 horas del día 5 de octubre de 2005, D. Juan Ramón , que estaba realizando jornadas laborales con una duración superior a la legal, se encontraba desempeñando su trabajo en la zona ubicada tras el Centro de control de la empresa, donde se encuentran situados cuatro grupos vinícolas y dos cintas transportadoras, siendo en concreto su trabajo el vigilar el funcionamiento de dichas cintas; si bien este trabajo siempre se realizaba por dos personas, en ese momento se encontraba él solo porque su compañero estaba poniéndose el traje de agua para realizar el lavado de las cintas.

En un momento determinado, Juan Ramón observó que uno de los cajones sobraderos de la cinta trasportadora estaba saturado de restos de raspa procedentes de las uvas, por lo que fue a limpiarlo con su mano derecha, momento en que su brazo izquierdo quedó enganchado en el rodillo de la cinta transportadora, dado que la misma carecía de cualquier protección lateral. En este sentido, el plan de prevención de riesgos realizado por Don. Jose Ángel , socio de GPR en el momento de su elaboración, no contemplaba la cinta, no preveía medida alguna de seguridad para la misma, por lo que la Bodega no había sido informada, ni conocía el riesgo implícito al no haber sido valorado. Marco Antonio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en autos, era en ese momento el representante legal de GPR.

En esa situación, Germán comenzó a gritar, lo que motivó que una compañera de trabajo, Dña. Vicenta , parara la cinta desde su puesto de control en la parte de arriba ; el SR. Juan Ramón no pudo pulsar parada alguna de emergencia, porque la seta más cercana se encontraba a 7 metros de distancia del lugar donde ocurrió el accidente ' .

Se basa en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, de la que se concluye que el accidente sucedió tal y como lo describió el Sr. Juan Ramón , atendiendo a que resulta coherente con la ubicación en que le encontraron y la colocación del sobradero, así como con el hecho de que es diestro. Refiriéndose a la valoración de las pruebas testificales y periciales practicadas en el acto de juicio, con el resultado que se detalla en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución, al que nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones. Destacando en su razonamiento la Juzgadora a quo, que la versión mantenida por Don. Juan Ramón , ha sido en todo momento la misma incluso en el hospital, cuando relató a la técnico del Servicio de Prevención Externo contratado por la Bodega cooperativa 'Sr. Fausto ', lo que sucedió. También se argumenta en la sentencia de instancia que no había información colgada en la máquina y el trabajador Don. Juan Ramón , llevaba un exceso de horas trabajando, lo que al parecer de la 'Juzgadora a quo', hace más razonable lo sucedido.

En el escrito de interposición de recurso presentado por la representación procesal de Doña. María Teresa y la Bodega Cooperativa Cirbonera S. Coop., se cuestiona tal apreciación sobre el modo de desenvolvimiento del accidente, para traer a colación, determinado pasaje del informe elaborado por la Policía Foral en el atestado, en concreto en el particular obrante al folio 9 del atestado -12 de las actuaciones-. Para sostener que '...las raspas que llevaban las cintas transportadoras, se estaban acumulando, de forma y manera que para evitar ello, procedió - Don. Juan Ramón -, a retirar con su mano dichos restos, produciéndose el atrapamiento.

Para reproducir seguidamente, determinados pasajes del informe elaborado por el técnico del Instituto Navarro de Salud Laboral Sr. Justo . Trayendo a colación, determinados pasajes, de la declaración en el acto de juicio del inspector de trabajo Sr. Alonso y a la declaración en el acto de juicio en la calidad de testigo-perito ( art. 370.4 de la LEC ), del Sr. Jose Ángel , que realizó para la Bodega Cooperativa Cirbonera, la 'evaluación de riesgos laborales' -véanse los folios 90 a 157-, por cuenta de 'GPR'.

En similar sentido y en lo referente a la dinámica sobre causación del accidente, se pronuncia en su recurso, la representación procesal del co-imputado Don. Carlos José , quien considera que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, pues según recoge en las actas de inspección, el informe de la Policía Foral y del Instituto Navarro de Salud Laboral, la causa determinante del accidente fue que el trabajador metió la mano en una máquina.

Las expresadas consideraciones, que apuntan a la existencia de un 'error de hecho en la valoración de la prueba', sobre el extremo que ahora nos ocupa relativo a la dinámica en la producción del accidente, no pueden ser acogidas.

Las valoraciones contenidas en el atestado elaborado por la Policía Foral, son un elemento más a tener en consideración, pero han de ser contextualizadas tal y como se realiza con plena razonabilidad y coherencia por la Juzgadora a quo, con el resto de pruebas practicadas para establecerse la determinación probatoria que antes hemos transcrito, en la que no apreciamos ningún tipo de incoherencia, incongruencia o irrazonabilidad.

Como se destaca en la resolución recurrida, la versión sobre los hechos Don. Juan Ramón , así unívoca, reiterada en el tiempo y plenamente coherente.

Nada tenemos que objetar, a la valoración que sobre el informe del técnico del Instituto Navarro de Salud Laboral Sr. Justo se realiza en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia y los argumentos relativamente favorables para la tesis de los recurrentes sobre la dinámica de producción del accidente -nadie supo explicar al técnico Sr. Justo por qué el trabajador acudió a ese lugar de la cinta transportadora, algo anormal tuvo que ver el trabajador para acceder a ese lugar...'- quedan firmemente contradichos por los otros de acreditación, adecuadamente considerados en la sentencia de instancia, que apuntan a la acomodación a lo realmente sucedido de la determinación que sobre la dinámica del accidente se contiene en el Antecedente de Hechos Probados de la sentencia de instancia. Siendo destacable, que nada de lo informado y dictaminado por el Inspector de trabajo Don. Alonso , avala ninguna de las tesis expuestas por el Sr. Justo .

En definitiva, no hallamos ningún elemento de acreditación que permita determinar como probado, que el Sr. Juan Ramón , introdujo su mano izquierda de modo voluntario en la máquina, esta introducción, tal y como se declara probado razonadamente en la sentencia de instancia no fue voluntaria sino accidental y como de inmediato señalaremos, si la máquina hubiera tenido las medidas de protección necesarias y exigidas, nada hubiera ocurrido.

La Juzgadora a quo, determina la causalidad en la producción del accidente, valorando muy caracterizadamente, tanto el 'acta de infracción: seguridad y salud laboral' -véanse los folios 195 a 217-, como su emisión en condiciones de contradicción en el acto de juicio, por parte de su autor el inspector de trabajo Sr. Alonso , además claro está, del resto de pruebas obrantes en las actuaciones. Para concluirse, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, que las causas del accidente fueron esencialmente dos -inadecuada protección del equipo de trabajo y falta de información del trabajador-, que hubieran determinado -cualquiera de las dos-, la producción del accidente en todo caso.

A tal respecto, se razona en la sentencia de instancia con relación a cada una de las expresadas causas:

'( ... )

1º) INADECUADA PROTECCIÓN DEL EQUIPO DE TRABAJO.

No existían protecciones laterales ni de ningún tipo en la cinta, siendo unánime la conclusión de que hay sistemas muy útiles, como la colocación de protecciones laterales, incluso que en caso de levantarse provocan la parada de la máquina. Esas medidas de protección no se incluían en el plan de prevención de riesgos laborales, en el que no existe una valoración inicial de riesgos en esa máquina, conclusión evidente de la lectura del plan, patente a la vista de la declaración de su autor, y en la que fue contundente el inspector de trabajo.

Ciertamente, la competencia para la colocación de las medidas de seguridad corresponde a la empresa, y ésta no puede hacer recaer la responsabilidad de su inoperancia sobre el trabajador. Además, acreditado que no tuvo formación alguna (y digo formación, analizando después la información en riesgos laborales), incluso en el mejor de los casos para la bodega nadie explicó ni formó al perjudicado en el método de trabajo, que tampoco estaba estandarizado conforme a las declaraciones de los testigos Sres. Desiderio y Vicenta , por lo que era poco o nada previsible que al retirar el raspón, de una u otra forma, hubiera esas consecuencias.

Ahora bien, siendo la empresa la que debía implementar las medidas de seguridad, lo cierto es que no se valoraron en modo alguno los riesgos de la máquina, falta de valoración y evaluación de la máquina determinante en la producción del resultado, porque hasta el segundo informe del perito Sr. Vicente , tras el accidente, no hay previsión alguna ni instrucciones respecto a las medidas a aplicar en la cinta. El plan era insuficiente, y resulta inadmisible, como ya he señalado anteriormente, que con dos referencias genéricas se pretenda por su autor, el SR. Jose Ángel , que la bodega extrajera la conclusión de que justo en esa cinta tenían que colocarse protecciones laterales fijas. Así lo concluye el inspector de trabajo, pero así resulta acreditado del análisis del plan y de la pericial de su autor, ya analizada.

Se infringen, por lo tanto, los artículos 14 , 15 y 17 de la LPRL , ya que no hay protección eficaz, no se valoraron los riesgos y no había medidas de seguridad, correspondiendo a GPR en este caso, conforme al contrato firmado entre ambos, la ejecución de un plan de prevención de riesgos real, que hubiera incluido la cinta en la que se produjo el accidente, y las medidas que la empresa debía implementar, lo que no hizo. No lo hizo el servicio de prevención de riesgos, pero debe determinarse si, a la vista de la acusación que se formula contra el SR. Marco Antonio por un delito de lesiones por imprudencia grave, concurren en él los requisitos legales, como haré más adelante.

2ª) FALTA DE FORMACIÓN DEL TRABAJADOR

Ha quedado acreditado que fue absolutamente insuficiente la formación oral al trabajador, que por otra parte es completamente inespecífica, dado que nadie ha concretado qué le dijeron. No pudieron informarle de los riesgos de la máquina, como sostuvo Don. Desiderio , porque él mismo admitió que ni había visto el plan de prevención ni ésta la incluía, luego no es cierto que pudieran informarle sobre ello. En todo caso, esa conversación resulta ilegal, es necesaria una documentación de la información, que consta se realizó tras el accidente con los demás trabajadores, pero nunca con el SR. Juan Ramón , al que tampoco se informó de un método de trabajo que como ya he señalado ni siquiera era estándar.

Se infringe , por lo tanto, como señaló el Sr. Fiscal en su informe, el artículo 19 de la LPRL , ya que no hay una formación concreta del trabajador por parte de nadie, y la formación verbal es primero en todo caso ilegal, segundo no se ha determinado en absoluto el contenido. Y esa formación la debía prestar GPR, pero siempre a instancias de Bodega Cirbonera, estando ésta obligada contractualmente comunicar al servicio de prevención de riesgos la contratación de un nuevo trabajador, que además se hizo en este caso antes de la temporada de vendimia, lo que no hicieron la encargada de la prevención de riesgos, Sra. María Teresa , ni el SR. Carlos José , cuando ambos conocían el contenido del contrato con GPR y la contratación del SR. Juan Ramón .

A ellos correspondía proporcionar esa información a GPR; a la Sra. María Teresa de modo indudable como responsable de riesgos y enlace entre la cooperativa y la empresa de prevención externa, y al SR. Carlos José como administrador de hecho de la empresa, además de conocedor del contenido del contrato y de la contratación del trabajado. Y digo que era administrador de hecho de la empresa porque la prueba al respecto ha sido contundente; así le calificaron e identificaron postestigos Don. Desiderio y Vicenta , así consta al folio 53 en el informe del Instituto Navarro de Salud Laboral, así se presentó al inspector de trabajo y así se calificó el SR. Carlos José en su declaración ante el Juzgado de instrucción al folio 273 de las actuaciones. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante y unánime, ya desde la interpretación que del antiguo código penal de 1973 se realizaba en este sentido, que se refería como sujeto activo del delito a todas aquellas personas que ostenten mando o dirección, técnicos de ejecución, y tanto se trate de mandos superiores como de intermedios o subalternos, incluso de hecho ( STS 10 de mayo de 1980 , STS 642/2001 y SAP Barcelona 912/2005 ).

Infringieron, con ello, lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley de prevención de riesgos, en relación con los artículos 35 y 36 del mismo texto legal, actuando ambos de modo imprudente al omitir la diligencia debida, omisión que sucede, y en eso es cierta la alegación de la defensa del SR. Marco Antonio , desde el momento en que admiten haberse desentendido de los aspectos relativos a la prevención de riesgos por la existencia de un servicio externo '.

Teniendo en cuenta las expresadas consideraciones sobre la causalidad en la producción del accidente, en El Fundamento de Derecho Sexto, se califican los hechos y se determina la culpabilidad y responsabilidad sobre los mismos, del modo siguiente:

' ( ... ) El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Carlos José , María Teresa y Marco Antonio , como autores de un delito de lesiones por imprudencia grave.

El tipo del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 152. 1-2 º y 3 del CP , sanciona al que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 149 del CP , en este caso aplicable atendiendo a las lesiones del Sr. Juan Ramón , que efectivamente constituyen la inutilidad de un miembro principal, como es el brazo.

El tipo penal de delito de lesiones por imprudencia grave requiere para estimar su concurrencia cuatro elementos:

1º una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión.

2º el resultado lesivo, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precise tratamiento médico o quirúrgico, en este caso con referencia a las lesiones previstas en el artículo 149 dada la gravedad de las mismas, (la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica).

3º un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido.

4º imprudencia grave en la conducta del sujeto activo.

Tal y como ha analizado ampliamente la denominada jurisprudencia menor, el legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por «Imprudencia», que doctrinalmente se ha definido como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que deben concurrir los siguientes elementos para la calificación de una conducta como imprudencia grave:

Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante,

Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades,

Originación de un daño, que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable en caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente.

relación de causalidad entre la actuación descuidada o infracción del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido,

Y en este sentido, respecto a Doña. María Teresa , concurre la imprudencia grave que determinó causalmente la producción del resultado lesivo. Como ya he señalado anteriormente, dos fueron las causas que determinaron la producción del resultado, y en la falta de formación del trabajador fue determinante la actuación de la acusada; y ello porque, tal y como he avanzado en el anterior fundamento de derecho, actuó desentendiéndose de la obligación que le competía, conforme a los artículos 35 y 36 de la LPRL , de intervenir en su formación, intervención que en este caso concreto se debió materializar en la obligación de comunicar a GPR la contratación del trabajador para que procedieran a su formación.

No cumplió, por lo tanto, con las obligaciones que le competían, infringiendo un deber de cuidado objetivado, lo que determina la calificación de la imprudencia como grave.

Tanto ella como el SR. Carlos José infringieron los deberes de cuidado que les competían, según la posición que tenía cada uno de ellos, ella como responsable de riesgos laborales en la cooperativa y él como gerente de hecho de la misma. Ahora bien, sorprendentemente no se les imputan los mismos delitos, dado que la acusación particular no acusa a la Sra. María Teresa , y también atribuye al SR. Carlos José , la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores. Y es sorprendente porque en los dos casos la infracción del deber de cuidado que determina la existencia de la imprudencia grave, viene por la infracción de las obligaciones que de acuerdo con la prevención de riesgos laborales les competían. En este sentido, es necesario tener en cuenta que el CP en su artículo 316 , sanciona a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en grave peligro su vida, salud o integridad física. Tal disposición es una norma penal en blanco, que se completa por la legislación en materia de prevención de riesgos; y en este caso, como ya he analizado anteriormente, existe una infracción por ambos de las disposiciones de la ley de prevención, en sus artículos 18,19, 35 y 36.

Ahora bien, respecto al SR. Carlos José , es necesario tener en cuenta que el delito contra los derechos de los trabajadores es un delito de riesgo abstracto, en tanto que el delito de lesiones por imprudencia es un delito de resultado. Debo señalar que la jurisprudencia considera que el delito de resultado, en este caso las lesiones por imprudencia grave, absorbe al de peligro por concurso de leyes, salvo que el resultado lesivo sea sólo una de las posibles consecuencias de la conducta omisiva del responsable, en cuyo caso opta por el concurso de delitos; en el supuesto que nos ocupa, dado que no se ha acreditado que en el lugar que ocurrió el accidente desempeñara sus funciones otro trabajador, porque además no es un puesto de trabajo como tal, cabe concluir que nos encontramos ante un concurso de leyes, en el que, efectivamente, el delito de lesiones por imprudencia grave absorbe al delito contra los derechos de los trabajadores. ( STS de 4 de junio de 2002 , 22 de diciembre de 2001 y 26 de septiembre de 2001 , entre otras)

En relación con el acusado SR. Marco Antonio , respecto de quien también se mantiene acusación por el mismo tipo penal del delito de lesiones por imprudencia grave, debo señalar que si bien resulta patente que la empresa GPR en general, y el autor del plan de prevención en particular, incurrieron en una dejación de funciones al no incluir en el plan de prevención la cinta en la que se produjo el accidente, no puede imputarse al acusado directamente un delito de lesiones por imprudencia grave a través de una responsabilidad estrictamente objetiva.

En este punto estriba una de las principales dificultades en la calificación de las responsabilidades a las que antes hacía referencia; el tipo del delito de lesiones por imprudencia grave tal y como he señalado exige que concurra en el autor el conocimiento de esa imprudencia, una actuación en la que concurra una culpa consciente, y una efectiva inobservancia del deber de cuidado. Y en este caso no alcanzo a ver que haya quedado acreditada; entiendo en este punto que es bastante gráfico el hecho de que habiendo elaborado el plan defectuoso el SR. Jose Ángel , y siendo éste, según su propia declaración, socio de GPR en ese momento, la posible comisión de un delito de lesiones por imprudencia grave por su parte sería más palpable, al infringir los deberes que en el ejercicio de sus funciones le competían, por la elaboración negligente de un plan de prevención completamente insuficiente. Pero el ahora acusado Sr. Marco Antonio era el administrador de GPR, y como tal firmó el contrato con la cooperativa, pero ni hizo el plan, ni siguió el cumplimiento del mismo, porque no era su competencia. Resulta además muy llamativo que, pese a esta cuasi objetivación de la responsabilidad, no se plantea la responsabilidad civil subsidiaria de GPR ni la directa de la aseguradora que ésta tenga.

Por ello, y recordando la diferencia entre una culpa civil y una culpa penal, no ha lugar a calificar la conducta del mismo como un delito de lesiones por imprudencia grave, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la Bodega, ante lo evidente del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus funciones por parte de GPR.

Por último, la acusación particular acusa al SR. Casimiro de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del CP ; abundando en lo anteriormente señalado, el tipo es una norma penal en blanco, que debe completarse con las normas de prevención de riesgos laborales, entre las que deben mencionarse la de Prevención de Riesgos Laborales, completada por el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social así como las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo .

El citado precepto regula un supuesto de comisión por omisión, en forma de omisión impropia, interpretándose la expresión 'no facilitar los medios necesarios' como no facilitación en absoluto o facilitación incompleta, lo cual implica el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales. ( STS de 4 de junio de 2002 , 26 de septiembre de 2001 , de 26 de julio de 2000 , 12 de noviembre de 1998 ) Respecto a la expresión «medios no facilitados», la jurisprudencia ha señalado, en coherencia con el artículo 14.1 de la ley de prevención de riesgos laborales , la no adopción por el empresario de las medidas tales como la debida instrucción de los trabajadores, y la no adopción de las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y la salud que existan tanto en la empresa en su conjunto como en cada puesto de trabajo o función en concreto; en este caso, de la prueba practicada y antes exhaustivamente analizada, lo cierto es que no se acredita cómo cometió presuntamente el SR. Casimiro el delito que se le imputa. Ciertamente, era el presidente de la cooperativa en el momento de los hechos, pero aunque conociera, como era su obligación, el plan de prevención, lo cierto es que conforme a éste no había riesgo, no se valoraba la cinta, ni había medidas que aplicar, como ya he indicado, sin que conste que el Consejo de la cooperativa rechazara ninguna medida a implantar en el lugar del accidente.

No acreditado, por lo tanto, que conociera ni que, al no trabajar en cooperativa, tuviera posibilidad real de conocer cómo estaba la cinta en la que se produjo el accidente, ni existiendo prueba alguna respecto a que interviniera o conociera la contratación del perjudicado, no cabe concluir que infringiera las obligaciones antes señaladas '.

En el extremo que ahora nos ocupa sobre la causalidad en la producción del accidente calificación jurídica de los hechos, culpabilidad y responsabilidad, distinguiremos las respectivas posiciones de ambas personas condenadas:

A.- En relación con la posición mantenida por Doña. María Teresa .

A este respecto se argumenta por su representación procesal, que hallándonos en la vía penal en donde rige el principio de presunción de inocencia, se debe de mostrar si generó de dudas la falta de diligencia de la imputada y además que ésta sea grave. Para argumentarse, en relación con los elementos esenciales que determinaron la acusación frente a Dª. María Teresa , tan sólo ejercitada por el Ministerio Fiscal, que sea imputable a la expresada Sra. María Teresa la falta de formación del trabajador, la falta de mecanismos de protección lateral en la máquina en donde se produjo el accidente y la imposibilidad de que el lesionado pudiera acceder a la parada de emergencia. Pues ciertamente en la sentencia de instancia no se considera como uno de los elementos determinantes de la causación del siniestro, la alegación verificada a este respecto por el Ministerio Fiscal en el sentido de que el trabajo desarrollado tuviera que ser hecho por dos personas.

La expresada argumentación en que se sustenta el recurso no puede ser acogida, en efecto, en el propio informe interno, elaborado por 'Bodega Cirbonera Sociedad Cooperativa', se reseñan como causas del accidente -véase el folio 199 de las actuaciones integrado en el acta de infracción elaborado por el inspector de trabajo Sr. Alonso -, se señalan como causas del accidente:

- Insuficiente señalización atrapamiento.

- Manipulación directa del operario.

- Protección insuficiente en la zona donde se evacua el raspón.

- Insuficiente sistema de paradas de emergencia.

Planteándose entre otras medidas correctoras, la eliminación del rebosadero, literalmente 'para que ningún trabajador tenga la tentación de eliminar el raspón que se va evacuando en él'.

En este caso, la encargada de prevención de riesgos laborales, Doña. María Teresa , cuyo recurso examinamos en este concreto extremo, debía de asumir entre otras funciones las tendentes a procurar la 'vigilancia' y la formación del trabajador. Como se argumenta con plenitud de razón en la sentencia de instancia, las causas del accidente fueron dos y cualquiera de ellas hubiera determinado la producción del accidente, concretándose en la inadecuada protección del equipo de trabajo y en la falta de formación del trabajador. Tanto la Sra. María Teresa , como el Sr. Carlos José , soslayaron cuanto al efecto se establece en el art. 19.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al no facilitar al trabajador una formación teórica y práctica suficiente y adecuada centrada en su puesto de trabajo o función a desempeñar.

En lo que respecta a Doña. María Teresa , en cuanto a Delegada de Prevención, con arreglo a lo dispuesto en el art. 35.1 de la Ley 31/95 , era la 'representante de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo' y por esta razón, debía ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales ( art. 36 1.d de la expresada Ley 31/95 ).

En su calidad de Delegada de Prevención, Doña. María Teresa , debía conocer las funciones que asumía y ponerlas en práctica. Así se razona en la sentencia de instancia y este argumento puede ser plenamente compartido.

Por lo que respecta a la consideración como uno de los elementos determinantes de la causalidad e imputabilidad de responsabilidad a Doña. María Teresa , de la falta de formación del trabajador, para su puesto específico de trabajo, como una de las causas que provocaron el accidente. Podemos constatar que en el contrato de Servicios de Prevención Modalidad Servicio de Prevención Ajeno, suscrito el 22 de diciembre de 2000 entre la Bodega Cooperativa Cirbonera e IGPR, -véanse los folios 231 a 240 de las actuaciones-, la formación necesaria en materia de riesgos laborales, incumbía a GPR, pero siendo necesaria la previa solicitud formal de la empresa, que en este caso no se produjo. Desde su posición como delegada de prevención de riesgos laborales, Doña. María Teresa , debía conocer el contenido del expresado contrato de servicios de prevención y activar lo oportuno en orden a posibilitar la efectiva formación del trabajador para su puesto de trabajo en materia de seguridad y salud laboral; como responsable de riesgos y enlace entre la cooperativa y la empresa de prevención externa.

El cometido de la Sra. María Teresa , en cuanto Delegada de Prevención de Riesgos Laborales, no se restringía, a la mera entrega de los equipos de protección individual para los trabajadores, abarcaba a otros muchos aspectos, adecuadamente considerados en la sentencia de instancia y entre ellos caracterizadamente, el incumplimiento de las obligaciones que le competían en el ámbito de la formación en materia de seguridad y salud del trabajador que sufrió el accidente en aquí acusador particular Don. Juan Ramón , la calificación de la imprudencia como grave en este caso resulta plenamente ajustada a derecho al igual que las determinaciones que se contienen sobre la culpabilidad y responsabilidad en la producción del accidente.

B.- Con relación al recurso planteado en el ámbito que ahora nos ocupa por el co-imputado Don. Carlos José , se argumenta por su representación procesal, que la sentencia de instancia a pesar de su extensión es muy concisa en cuanto al único motivo por el que se condena al Sr. Carlos José : '... es el gerente y como tal debió comunicar a la empresa externa contratada la contratación del accidentado para que éste recibiera formación...'

Entendiendo el recurrente que en la sentencia de instancia la condena del Sr. Carlos José , se basa en haber firmado el contrato de Servicio de Prevención de 22 de diciembre de 2000 y por su cualidad de gerente debió efectuar la expresada comunicación de contratación a efectos de que por GPR se facilitara la oportuna formación en materia de seguridad y salud laboral a los trabajadores, en concreto Don. Juan Ramón .

En el recurso que ahora examinamos se pone de manifiesto el error cometido en la sentencia de instancia, pues contrariamente a lo que se argumenta en la página 7 de la misma, en la que se describe el interrogatorio en el acto de juicio Don. Carlos José , él no fue quien firmó el contrato de Servicios de Prevención de 22 de diciembre de 2000, pues quien lo firmó fue el Presidente de la Bodega en la fecha de suscripción en concreto el Sr. Aurelio . Apareciendo el Sr. Carlos José en uno de los anexos en cuanto a su nombramiento por la bodega como Delegado de Prevención, manteniéndose que intervino en tal calidad hasta su cese en el año 2002. Igualmente se sostiene en el recurso que el Sr. Carlos José en el momento de los hechos ya no era Delegado de Prevención. Cuestionando en el recurso su calificación como 'Gerente de hecho', para mantenerse que era exclusivamente el responsable de las oficinas de la bodega como refleja su nómina, en tal condición no tenía ningún tipo de ascendencia ni relación con el personal de la bodega y no intervenía en absolutamente nada de lo que no fueran oficinas. Aseveraciones que consideran respaldadas primeramente en virtud de su declaración en el acto de juicio, así como las del trabajador accidentado y de los testigos Sr. Desiderio y Sra. Vicenta .

En el plano de la argumentación jurídica se sostiene que el Sr. Carlos José en modo alguno tuvo relación con la causación del accidente, habiendo quedado probado a su juicio que las órdenes Don. Juan Ramón , se las daba principalmente Don. Desiderio encargado de la zona donde se produjo el siniestro y otra persona llamada Santiago encargado general de las distintas zonas de vendimia.

Las expresadas argumentaciones en que se sustenta el recurso del Sr. Carlos José en el extremo que ahora analizamos, no pueden ser acogidas en el sentido pretendido por el recurrente.

Tal y como quedó suficientemente demostrado en la instancia Don. Carlos José ejercía el cargo de gerente de la cooperativa, y en concreto en palabras de la Juzgadora a quo era su 'administrador de hecho'.

La determinación probatoria contenida a este respecto en la sentencia de instancia puede ser plenamente compartida. No cabe olvidar que en su declaración a presencia judicial prestada por Don. Casimiro , con fecha 5 de septiembre de 2006 -véanse los folios 228 a 230 de las actuaciones- 'a fecha del accidente, tanto el coordinador de prevención en esta materia -la de riesgos laborales-, como el encargado y superior de todos los trabajadores en las instalaciones, figuraba el Gerente Sr. Carlos José , el cual ya no trabaja en la cooperativa'.

En la propia declaración en calidad de imputado, prestada por Don. Carlos José ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Tudela con fecha 17 de octubre de 2006 -véanse los folios 270 a 272 de las actuaciones-, el Sr. Carlos José , se calificó como 'Gerente de la empresa en el momento del accidente'.

En tal calidad de gerente o administrador de hecho, puede concluirse y así se establece en la sentencia de instancia que bajo su responsabilidad se encontraban la totalidad de los trabajadores y debía asumir la carga de la supervisión de las medidas de seguridad y de la organización del trabajo. Además, en el ya reiterado contrato de Servicios de Prevención de 22 de diciembre de 2000, asumió -véase el anexo 1 de dicho contrato al folio 238 de las actuaciones-, las funciones de 'coordinador de prevención', sin que en ningún momento llegara a formalizar documento de renuncia del expresado cargo. Por ello, resulta plenamente ajustado a derecho el razonamiento de la sentencia de instancia, cuando se considera que tanto el Sr. Carlos José como la Sra. María Teresa soslayaron cuanto al efecto se prevé en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al no facilitar al trabajador una formación teórica y práctica suficiente y adecuada centrada en su puesto de trabajo o función a desempeñar.

Igualmente resulta plenamente conforme al ordenamiento aplicable al respecto, la argumentación que se contiene en la sentencia de instancia, en el sentido de que tampoco fue arbitrada ninguna medida restrictiva para el acceso a la zona que ulteriormente fue calificada de peligrosa donde se produjo el accidente y donde debía trabajar Don. Juan Ramón .

En su condición de Gerente de la bodega cooperativa, el Sr. Carlos José , debía haber adoptado las medidas de seguridad necesarias atinentes a los equipos de trabajo ( art. 17 de la Ley 31/95 ).

Tal y como quedó acreditado en el acto de juicio, la Bodega Cirbonera Sociedad Cooperativa, encargó a GPR, elaboración de un estudio de seguridad en equipos de trabajo, actividad preventiva excluida de lo que fue objeto, del contrato suscrito el 22 de diciembre de 2000. El expresado estudio de seguridad en equipos de trabajo según el Real Decreto 1215/97, fue elaborado por técnicos ajenos a la empresa GPR, en concreto el Sr. Rafael , ingeniero industrial y el Sr. Vicente , técnico superior de prevención. Tal y como declaró en el acto de juicio Don. Vicente , para el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Real Decreto 1215/97, no basta con la simple elaboración del estudio, sino que es la propia empresa a través de sus propios mecánicos o técnicos de mantenimiento o de otros ajenos la que debía proceder a ejecutar materialmente e implantar por su cuenta y cargo las modificaciones y medidas preventivas propuestas. Después los técnicos designados por GPR, debían revisar que las medidas de seguridad implantadas en cada equipo eran adecuadas y suficientes o en caso contrario proponer modificaciones o medidas nuevas o de mejora.

En dicho estudio de seguridad, incorporado en cuerda floja a las presentes actuaciones y que forma parte del tomo 3 de las mismas, en concreto en su página 11, se propone como medida de seguridad de las máquinas 'proteger las cintas transportadoras para evitar atrapamiento'.

Nos atenemos a este respecto a lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, antes transcrito en lo referente a la 'inadecuada protección del equipo de trabajo'. Por ello, las consideraciones que pueden extraerse relativas a que el Sr. Carlos José en su calidad de gerente no adoptó las medidas de seguridad necesarias atinentes a los equipos de trabajo con arreglo al art. 17 de la Ley 31/95 , resulta plenamente ajustada a derecho. Como también lo es, la consideración que se establece en la resolución recurrida, relativa a que el Sr. Carlos José no atendió adecuadamente el deber de protección del trabajador, mediante la adecuada formación - art. 19 de la citada Ley 31/95 -.

Ante la alegación de que no era delegado de prevención en el momento de los hechos, cabe considerar que su concreta posición jurídica era la de coordinador de prevención y en su calidad de gerente estaba en la situación adecuada para hacer cumplir las normas de prevención a los trabajadores, requerimientos que no se agotan con el suministro de equipos individuales de protección.

En suma, en su calidad de gerente y coordinador de prevención debía supervisar el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales y establecer las disposiciones adecuadas, para que los equipos de trabajo dispusieran de las correspondientes medidas de protección, al igual que controlar el cumplimiento de la obligación de comunicación del alta de los trabajadores a la empresa externa de prevención de riesgos laborales, con la finalidad de que facilitaran a éstos la oportuna formación en la materia.

Por las razones expuestas, los recursos examinados en este concreto ámbito han de ser desestimados.

TERCERO.- Pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

En el ámbito expresado, se plantea como motivo de recurso por la representación procesal de Dª. María Teresa y de la Bodega Cooperativa Cirbonera S. Coop, en primer lugar la necesidad de la aminoración de la indemnización por concurrencia de culpa del lesionado, pues según se argumenta a lo largo de las actuaciones quedó claro que hubo unas maniobras poco claras del operario, la máquina estaba en movimiento y él lo conocía, su misión era sólo vigilar y avisar por medio de una radio si se producía un atasco, en otras ocasiones se había producido la misma situación y el protocolo era siempre parar la máquina. Refiriendo a contenido propio del informe del perito Sr. Rosendo en el que se describe como a su parecer se produjo el accidente.

En un segundo orden de consideraciones, se cuestionan las determinaciones indemnizatorias que se contienen en la sentencia de instancia, argumentando en apoyo de tal pretensión, la necesidad de aplicación en sus estrictos términos del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con arreglo al texto refundido en la Ley sobre la Responsabilidad Civil según la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, según las cuantías establecidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de 2008, en la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultaran de aplicar durante 2008 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

En este sentido, se postula que las secuelas funcionales y estéticas no se sumen aritméticamente, sino que se valoren por separado. Oponiéndose en su totalidad la parte recurrente cuyo recurso ahora enunciamos a la aplicación del factor de corrección por incapacidad total para su profesión habitual.

En el recurso planteado a este respecto por la representación procesal Don. Carlos José se cuestiona el pronunciamiento indemnizatorio, por considerar primeramente que si no existiera culpa exclusiva de la víctima, al menos debiera hablarse de una concurrencia de culpas. Argumentándose en segundo lugar, que se concede una importante cantidad de dinero en sentencia por la incapacidad permanente del accidentado, pero no se tiene en cuenta que su trabajo como manifestó es el de informático y que las lesiones no le impiden ejercer como tal trabajando actualmente en dicha calidad para el Muy Ilustre Ayuntamiento de Cintruénigo.

Se argumenta a este respecto, en el Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia de instancia lo siguiente:

' De conformidad con el art. 116 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios...'.

En el caso que nos ocupa, como ya he señalado anteriormente dos han sido las causas de producción de las lesiones del perjudicado; la inadecuada protección del equipo de trabajo, y la falta de formación del trabajador. Resulta evidente que se ha acreditado, como también he concluido anteriormente, que en la primera la responsabilidad esencial y única es de la empresa GPR, sin que pueda personalizar en esta resolución al resultar absuelto el SR. Marco Antonio sin imputación de otro u otros responsables, y de la falta de formación los son los Sres. Carlos José y María Teresa , como ya he señalado, y con ellos la cooperativa Cirbonera y la aseguradora de ésta, conforme al artículo 117 del CP . Ello supone que efectivamente estimo que hubo una concurrencia de causas, que no afecta sin embargo a la responsabilidad civil, dado que el accidente no habría tenido lugar si el perjudicado hubiera sido correctamente formado e informado, ni si la cinta hubiera dispuesto de los medios de protección adecuados que se colocaron posteriormente o, en el peor de los casos, el resultado no hubiera sido en ninguno de esos supuestos tan grave como lo fue.

Por ello, los dos acusados deberán indemnizar al SR. Juan Ramón , con la responsabilidad civil directa de MAPFRE hasta el límite que fijaré a continuación, y con la subsidiaria de Cooperativa Cirbonera, en los siguientes importes y conceptos, que en el aspecto médico acogen íntegramente el informe forense unido a los autos a los folios436 y ss de los mismos.

días de sanidad: 86 de hospitalización, 553 impeditivos y 438 no impeditivos, que conforme al baremo de 2008, admitido de forma unánime por la fecha de estabilización de las secuelas fijada por el médico forense, ascienden a 46.946,81 euros.

Secuelas : 45 puntos, de acuerdo con el informe forense y la clara exposición del mismo realizada por el doctor Celestino antes analizada, y 20 puntos de perjuicio estético, que ascienden a 65 puntos, que por la edad del lesionado suponen un total de 143.307,45 euros.

Incapacidad permanente total; teniendo en cuenta que el perjudicado puede desempeñar otras funciones, aun de modo evidentemente limitado, tal y como por otra parte consta en el informe forense, y procede fijar como indemnización proporcionada la mitad de la máxima, lo que supone 43.079,19 euros.

Por la adaptación del vehículo, se estiman los 11500 eurosreclamados, dada la previsión del baremo para estos efectos, de hasta algo más de 25000 euros, y teniendo en cuenta la necesidad objetiva del perjudicado de disponer de un vehículo adaptado, así como la inclusión de este aspecto en el informe forense, y las diferencias entre el coche que tenía al tiempo del accidente y el adquirido por al necesidad de adaptación; en este punto, y conforme a la documental aportada por la acusación particular al inicio de la vista, queda acreditado por el certificado de Multipro XXI SL, que la compra del vehículo adaptado Toyota Prius, se abonó con los 13000 euros en que se valoró el Honda civil anterior, y con un resto al contado de 11500 euros.

A la suma total por lesiones y secuelas, que asciende a 190254,26 euros, procede aplicar el 10% del factor corrector, que asciende a 19025,42, lo que supone un total por estos conceptos de 209.279,52 euros.

Se reclaman perjuicios morales a favor de los familiares, pero estos no pueden estimarse por varias razones, la primera de ellas porque la acusación particular carece de legitimación activa para ello, al no representar a los familiares que refiere. A mayor abundamiento diré que no se ha practicado prueba alguna respecto a los padecimientos del padre del perjudicado, aunque éstos es evidente que de una u otra forma han sucedido (...)'.

Pasando a valorar los concretos motivos de recurso aducidos en este ámbito, diremos en primer lugar, con relación a las alegaciones de culpa concurrente o culpa exclusiva de la víctima Don. Juan Ramón , que nos atenemos a cuanto hemos argumentado precedentemente en el anterior Fundamento de Derecho.

No entendemos justificado, que el accidente se produjera al introducir Don. Juan Ramón , su extremidad superior izquierda en la parte baja de la cinta trasportadora, más próxima al rodillo tractor de la cinta transportadora, resultando de este modo el atrapamiento de un brazo del trabajador. Por el contrario, según hemos razonado, entendemos que está perfectamente razonada y justificada la versión sobre el desenvolvimiento del siniestro se declara probada en el Antecedente de Hechos Probados de la resolución recurrida al que nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones. En definitiva, consideramos acreditado que Don. Juan Ramón , no metió la mano en una máquina en marcha, sino en el cajón sobradero del raspón, que fue a limpiarlo con su mano derecha, momento en que su brazo izquierdo quedó enganchado en el rodillo de la cinta transportadora, que recordemos carecía de cualquier protección lateral.

En cuanto a la aplicación del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas baremado, recordaremos que la aplicación taxativa del mismo en sede penal, se restringe a los sucesos de circulación, causados por imprudencia y siempre que no estemos ante delitos dolosos.

A este respecto, se argumenta en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 (RJ 2013/50 13) lo siguiente:

' ( ... ) El motivo décimo por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim , por error en la determinación de la responsabilidad civil, art. 110 y ss. CP .

Reitera el recurrente argumentos ya expuestos en motivos precedentes respecto al error material de la sentencia (folio 13), respecto a las dudas por parte del Sr. Luis Alberto respecto a si es una tendinitis en la parte derecha o izquierda e, incluso, respecto a los días que tardó en curar, cuando no es Don. Luis Alberto quien sufrió lesiones, sino el Sr. Guillermo , luego es ilógico que se establezca una indemnización a favor de éste al no haberse producido ninguna aclaración al respecto, por lo que no solo habría que calcular lo que seria una indemnización por 'lesiones consistentes en herida en zona frontal, herida en la zona parieto- occipital, herida en el labio inferior, y respecto a las lesiones causadas en acción de defensa, del art. 851, la eximente completa de legitima defensa no da lugar a pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil. Con carácter subsidiario debería cuantificarse: 9 días impeditivos a 50,35 euros= 453,15 euros (aplicando de un modo orientativo el baremo de accidentes de circulación del momento de la curación de las lesiones). Más una indemnización por el perjuicio estético ligero 'por importe de 600,00 euros más el interés legal del dinero. Respecto a las lesiones causadas en la acción de detener: la existente completa del art. 20.7 CP , no daría lugar a pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

Desestimados que han sido los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, la pretensión del recurrente deviene improsperable. El error material de la sentencia en orden a quien informó la tendinitis no aparece en el relato de hechos probados, sino en el apartado justificación probatoria, dado que en su factum, apartado segundo, expresamente se recoge que fue Don. Guillermo -no Don. Luis Alberto - quien sufrió lesiones consistentes en herida en la región frontal, herida en la zona parieto- occipital, herida en el labio inferior, contusión en lugar inespecificado tendinitis en espalda derecha y cervicalgia postraumática que tardaron en curar 184 días, 26 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como perjuicio estético consistente en una cicatriz, respectivamente de 5 y 3 centímetros en la zona parieto-occipital izquierda y la zona frontal derecha que quedan tapadas por el cabello.

Consecuentemente la indemnización debe concedérsele por la totalidad de las lesiones y en este punto debe señalarse que, como regla general, el Baremo introducido por la Disposición adicional 8 Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados no es obligatorio en sucesos distintos de los de circulación cuando estamos ante delitos dolosos , aunque nada impide ya que pueda operar como referente y por lo tanto sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos ( SSTS. 856/2003 (RJ 2003 , 5633 ) , 104/2004 , 1207/2004 (RJ 2004 , 7890 ) , 437/2005 de 8.4 (RJ 2006 , 2010 ) , 822/2007 de 23.6 , 356/2008 de 4.6 , 613/2009 de 2.6 (RJ 2009 , 4206 ) , 916/2009 de 22.9 . (RJ 2009, 5517)

La STS. 430/2010 de 8.4 recuerda que: tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 497/2006 (RJ 2006, 3335) de 3.5 , que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 ( RCL 2004, 2310 ) , 'de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación.

Y con el mismo criterio se expresa la Sentencia 186/2006 de 23.2 (RJ 2006, 5791) , en la que se declara que 'La Ley 30/1995, antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.

En este sentido las cantidades establecidas reglamentariamente en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto constituyen una generalización establecida normativamente, pueden ser tomadas como referencia útil para excluir la arbitrariedad o la desproporción manifiesta. No existe ninguna razón de carácter general que determine que una muerte dolosa ha de ser considerada a estos efectos indemnizatorios de forma distinta a una causada de forma imprudente, o al menos puede afirmarse que no se justifica que dé lugar a una indemnización inferior. El Tribunal puede fijar la responsabilidad civil libremente en atención a la circunstancias del caso, pero no puede conceder una cantidad menor por un homicidio o asesinato doloso de la que correspondería por un homicidio imprudente sin justificarlo adecuadamente en la sentencia ( STS. 822/2005 de 23.6 (RJ 2005, 5627) ).

El Tribunal Supremo puntualiza que una cosa es que no sea obligatorio y otra que no tenga que ser tenido en cuenta, ya que partiendo de su posible utilización como elemento orientativo las cantidades que resultan de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos , pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia,con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas.

No le falta razón al Tribunal de apelación. Toda acción indemnizatoria tiene que tender a que quede indemne la víctima/perjudicada, es decir, en situación equivalente a la anterior al hecho dañoso. Obviamente esto es imposible en la mayoría de los casos y en concreto en casos de muerte porque la vida no se puede reponer, por ello debe compensarse con una prestación equivalente normalmente dineraria, que si bien no va a dar cumplida satisfacción al dolor producido por la muerte, puede atender a socorrer de forma cumplida el desvalimiento, singularmente económico en que quedan las víctimas cuyo futuro queda severamente comprometido con la desaparición del progenitor ( STS. 195/2005 de 17.2 (RJ 2005, 3059) ).

En este sentido verificamos en este control casacional que el Tribunal del Jurado fijó las cantidades con un discreto redondeo al alza de las cantidades del Baremo en atención a que se trataba de una muerte dolosa. Precisamente por ello la respuesta debió ser más generosa no pietatis causa, sino por razones de estricta justicia pues la muerte intencional supone un plus de aflicción a lo que se une la corta edad de las niñas y a que en casos dolosos, la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio. Por todo ello hay que tender a una mejor y más ampliada respuesta indemnizatoria como lo hizo el Tribunal de apelación con una motivación suficiente desde las exigencias derivadas del art. 115 del Código Penal .

En efecto los criterios en derecho de la circulación, puramente economistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles.

En el caso presente no se cuestiona que las cantidades fijadas como montante indemnizativo sean desproporcionadas a la entidad de las lesiones producidas'.

La desviación que se reprocha, con respecto al sistema baremado, radica en haber sumado los puntos correspondientes al perjuicio estético y fisiológico, en contravención de la regla de utilización Punto 3 del Anexo 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, en el que se dispone: 'el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponde a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla 3 por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes'.

En el presente caso, la determinación indemnizatoria que se verifica en este concreto punto la consideramos susceptible de ratificación.

En efecto, el delito de lesiones causadas por imprudencia grave se ha causado en un ámbito distinto al de la circulación, concretamente en la realización de sus actividades como peón en la Bodega Cooperativa Cirbonera por Don. Juan Ramón .

Además, en la resolución recurrida, se entiende cometido igualmente por los acusados de un delito doloso, concretamente el delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art. 316 del CP , pero según hemos podido comprobar, en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida, en un pronunciamiento que no es objeto de recurso ni de impugnación de la sentencia por ninguna de las partes, se razona que nos hallamos ante un 'concurso de leyes', -entre el delito de lesiones causadas por imprudencia grave y el expresado delito contra los derechos de los trabajadores, del que se le acusa por la acusación particular, Don. Carlos José previsto en el art. 316-, que ha de ser resuelto con arreglo al principio de absorción, de modo que el delito de resultado, en este caso las lesiones causadas por imprudencia grave, absorbe al de peligro, el delito contra la seguridad de los trabajadores previsto y penado en el art. 316 del CP .

Igualmente se recurre la determinación indemnizatoria que se establece en la sentencia de instancia por el concepto de 'incapacidad permanente total' reconociéndose en la sentencia recurrida, la mitad de la cuantía establecida como máxima en la expresada resolución de 17 de enero de 2008, en la tabla IV como factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, para el supuesto de que existan secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado.

Para establecer este concepto indemnizatorio, se valora en la sentencia de instancia el informe médico forense del Dr. Celestino , quien dictamina que las lesiones causadas en la extremidad superior izquierda, 'le limitan totalmente para muchas actividades de la vida diaria, precisando la adaptación para cosas sencillas como conducir. Incluso va en bicicleta adaptada'. Precisando que le ha sido reconocida una minusvalía del 45% y una incapacidad permanente total para su trabajo habitual.

En el recurso articulado por la representación procesal de Doña. María Teresa y la Bodega Cooperativa Cirbonera, se argumenta que tal determinación indemnizatoria no es ajustada a derecho, pues la profesión del actor es informático, sólo por circunstancias temporales estaba trabajando -añadiremos como peón-, en la bodega y la incapacidad no le afecta a su profesión habitual, sino a la que circunstancialmente realizaba, habiendo reconocido el Sr. Juan Ramón en el acto de juicio que es informático y que actualmente está trabajando como autónomo.

Igualmente quedó justificado en la instancia, que Don. Juan Ramón a través de su página web en Internet, hace publicidad de su empresa de informática, ofreciendo servicios de asesoramiento, venta y reparación de ordenadores en Cintruénigo, mostrando como sede de su actividad el domicilio particular del perjudicado.

El reconocimiento del factor de corrección por la existencia de secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado, se realiza en la sentencia de instancia teniendo en cuenta la actividad que verificaba cuando sufrió el accidente que motiva las presentes actuaciones, es decir, un trabajo como peón en la bodega, para el que había sido contratado el 7 de julio de 2005. No consta, que la expresada actividad laboral -la de peón en la bodega-, fuera la ocupación o actividad habitual del Sr. Juan Ramón ; quien es de profesión informático y como ha quedado acreditado, está realizando como autónomo su actividad empresarial en el ámbito precisamente de la informática. Por ello, resulta más acorde, a los criterios indemnizatorios que han de ser tomados en consideración a este respecto, reconocerle el factor de corrección basado en la apreciación de lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima -insistimos en el ámbito de la informática-, permanente parcial, con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma. En la cuantía máxima fijada para este factor de corrección en la resolución de 17 de enero de 2008, en concreto 17.231,67 euros.

Entendemos que de este modo se satisfacen cumplidamente las exigencias indemnizatorias derivadas de la determinación del estado lesional Don. Juan Ramón que se deduce del expresado informe médico forense de sanidad emitido por Don. Celestino . Las limitaciones que padece el Sr. Juan Ramón , no le impiden, ciertamente con un encomiable afán de superación personal, totalmente para la realización de su actividad profesional en el ámbito de la informática y no consta acreditado, que la profesión habitual del Sr. Juan Ramón , fuera la de peón en una bodega, trabajo que realizaba con carácter coyuntural, en el momento en que se produjo el accidente.

CUARTO.- Alcance de la de la cobertura de la Compañía Aseguradora 'MAPFRE Empresas '.

En el recurso planteado por la representación procesal de Doña. María Teresa y la Bodega Cooperativa Cirbonera, se discrepa de la aplicación que se realiza en la sentencia de instancia del 'límite de cobertura', para la compañía aseguradora Mapfre a 60.000€, por el principal de que debe responder. Entendiendo dicha parte recurrente en discrepancia con la valoración que al respecto se realiza por la Juzgadora a quo, que la cláusula en la que se establece 'sublímite para la cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo de 60.000€ por víctima', en el contrato de seguro de responsabilidad civil general concertado entre la Bodega Cooperativa Cirbonera y Mapfre, es limitativa de los derechos del asegurado y no delimitadora tal y como se considera en la sentencia de instancia.

Se argumenta a este respecto en el Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia de instancia lo siguiente:

' (... ) Por último, la representación procesal de Mapfre, aseguradora de la Cooperativa Cirbonera y, con ello, responsable civil directa en este caso conforme al artículo 117 del CP , alega que el límite asegurado son 60.000 euros. Obra en autos a los folios 80 a 86 de las actuaciones, la póliza de seguro, en la que se recoge una cobertura total de un millón doscientos mil euros, fijando una cobertura máxima por trabajador de 60.000 euros, hasta un máximo de 20 trabajadores.

Se alega por la representación de la cooperativa en este punto que no es admisible, manifestando que se trataría de una cláusula limitativa del seguro, nula al no estar resaltada, ni en documento aparte ni firmada con carácter independiente, afirmando que se trata de un contrato de adhesión por lo que no cabe una interpretación a favor de Mapfre. A ello se opone el letrado de Mapfre, indicando que la cláusula es delimitadora pero no limitativa del seguro.

En este punto, la sentencia del Tribunal Supremo 598/2011 de 20 de julio recoge la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre esta materia.

Recuerda esta sentencia que ya en el año 2006 la STS de 11 de septiembre sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias conforme a la cual 'las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido.'

Efectivamente, las cláusulas limitativas deben cumplir los requisitos formales del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro a los que hacía referencia el letrado de la cooperativa, por lo que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito.

El Tribunal Supremo es claro al señalar que para diferenciar entre unas y otras es necesario comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo. Es relevante para analizar este aspecto tener en cuenta que el Alto Tribunal ya ha señalado que la delimitación del objeto del seguro no es una función exclusiva de las condiciones particulares, 'pues también cabe que las generales contengan cláusulas delimitadoras del riesgo, que, consecuentemente, serán válidas y oponibles frente al tomador aun cuando no se hayan respetado las formalidades del artículo 3 LCS .'

Las delimitadoras sirven, pues, para integrar el objeto del seguro de modo o forma no sorpresiva respecto de la cobertura que podía esperar el tomador.

En el caso que nos ocupa, la póliza obra en los folios 80 y ss de las actuaciones, dado que al folio 79 se incluye la actualización de la misma pero desde noviembre de 2005, no en vigor por lo tanto en el momento del accidente. Analizando la póliza en vigor, al folio 83 en la referencia 'sumas aseguradas', se dice literalmente: 'La suma asegurada que figura a continuación engloba en su caso los capitales actualizados para las coberturas y garantías contratadas, las cuales se detallan en las condiciones particulares de la póliza que obran en su poder. Suma actualizada en euros: 1.202.024,21 euros' Y en esas condiciones particulares, ya advertidas y firmadas por la bodega, se incluye 'suma asegurada/sublímites', precisándose un máximo de indemnización por siniestro de 1202.024,21 euros, con el sublímite 'para la cobertura de accidentes de trabajo de 60.000 euros por víctima'. Es decir, que es una condición advertida desde el principio, y que no podía ser sorpresiva para el tomador del seguro, por lo que es delimitadora del riesgo, y no limitativa de derechos '.

Podemos avalar el razonamiento establecido por la Juzgadora a quo el sublímite para la cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo de 60.000€ por víctima, no constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino delimitadora del riesgo que es objeto de cobertura. Además, debe repararse en que la cláusula en cuestión, fue expresamente suscrita por la tomadora del seguro, es decir la Bodega Cooperativa Cirbonera, tal y como consta al folio 86 de las actuaciones.

El motivo por tanto ha de ser desestimado.

QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas causadas en la instancia.

Se razona a este respecto en el Fundamento de Derecho duodécimo de la Sentencia de instancia, lo siguiente:

'En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

En este caso, dada la irregular constitución de la litis, en la que debería haberse producido una imputación penal que no ha tenido lugar, y tuvo por lo tanto que reclamarse responsabilidades civiles más allá de las que se fijan en esta sentencia, así como resultando absueltos dos de los acusados, cada parte satisfará las costas causadas a su instancia.

Debo hacer una excepción en lo que respecta a Mutua Navarra, cuyas costas deberán ser satisfechas por la acusación particular, dado que no cabía su atribución de responsabilidad civil en los términos que se hizo en las calificaciones provisionales de la acusación particular, sin que se subsanara al elevarse a definitivas la cuestión pese a haberse planteado la excepción en forma '.

Estableciéndose en el Fallo, por lo que resulta de interés a los efectos de análisis de este motivo de recurso , de una parte que se condena ' ... a Carlos José como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para la profesión, oficio o cargo de gerente durante 6 meses, con condena al pago de las costas sin incluir las de la acusación particular ' y de otra que se absuelve ' a Mutua Navarra de la responsabilidad civil que se le reclamaba, imponiendo a la acusación particular el pago de las costas correspondientes a la misma'.

Discrepa del expresado pronunciamiento en materia de costas, la representación procesal del acusador particular Don. Juan Ramón , invocando como motivo de su recurso la no aplicación del art. 123 del CP en relación con el art. 240.2º de la LECrim .

Distinguiremos los dos ámbitos que son objeto de recurso:

A.- En cuanto a la no imposición de costas derivadas del ejercicio de la acusación particular al condenado Don. Carlos José .

A este respecto debemos indicar, que por la acusación particular, tal y como hemos precisado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, se formuló escrito de acusación frente a Don. Casimiro , D. Carlos José y D. Marco Antonio , como responsables en concepto de autores de un delito contra los derechos de los trabajadores y de un delito de lesiones por imprudencia. De las tres personas, sólo Don. Carlos José ha sido condenada y nos atenemos a cuanto hemos argumentado en la presente resolución.

No hallamos razones, para excluir de la imposición de las costas que pueden ser atribuidas Don. Carlos José -únase esta parte-, de las vinculadas con el ejercicio de la acusación particular. Con arreglo a la jurisprudencia mayoritaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (véase por todas, la Sentencia de 17 de septiembre de 2007 ), las costas del acusador particular, tienen que comprenderse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas, en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en la sentencia. Estas circunstancias, no se dan en las concretas circunstancias del caso.

En el escrito de acusación formulado por la representación procesal Don. Juan Ramón con fecha 18 de julio de 2008 -véanse los folios 508 a 515 de las actuaciones-, se acogía sustancialmente -excepción hecha de la no formulación de acusación frente a Doña. María Teresa -, los criterios fijados por el Juez Instructor en su Auto de apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado de 17 de junio de 2008 -véanse los folios 453 a 458 de las actuaciones-, frente a personas concretas, así como la determinación de las entidades a las que pudiera atribuirse a calidad de responsable civil subsidiario y responsable civil directo.

Por ello no podemos acoger el razonamiento de la sentencia de instancia a este respecto. Estimando el recurso en el sentido indicado, es decir el de imposición Don. Carlos José de una sexta parte de las costas procesales incluyendo en ellas las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

B.- Con relación a la imposición de costas a la acusación particular, en relación con las derivadas de la intervención de las actuaciones de 'Mutua Navarra'.

A este respecto, como vemos, se argumenta en la sentencia de instancia, que no cabía la atribución de responsabilidad civil en los términos que se hizo en las calificaciones provisionales de la acusación particular, sin que se subsanara al elevarse a definitiva la cuestión pese a haberse planteado la excepción en forma.

No podemos acoger la expresada argumentación. En este caso la atribución de responsabilidad civil subsidiaria a 'Mutua Navarra', fue considerada tanto en el ya reseñado Auto de apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado de 17 de junio de 2008, como en el Auto de apertura de juicio oral de 15 de febrero de 2010.

En su escrito de defensa, presentado con fecha 31 de marzo de 2010, por Mutua Navarra, se adujo su falta de legitimación para responder civilmente como aseguradora ya sea de forma principal o subsidiaria como consecuencia de la comisión de un delito o falta por parte de un tercero, pues ello supondría la existencia de un negocio jurídico privado de aseguramiento que la ley no permite a este tipo de entidades y ciertamente, el expresado argumento de oposición ha sido acogido en la sentencia de instancia.

Pero debemos señalar, que la imposición de costas a la acusación particular, tan solo puede ser operada cuando resulte de las actuaciones 'que ha obrado con temeridad o mala fe' - párrafo segundo del ordinal tercero del art. 240 de la LECrim -. Para nada se motiva en la sentencia de instancia sobre la aplicabilidad de este supuesto de imposición de costas a la acusación particular y en las concretas circunstancias del caso, teniendo en cuenta lo antes dicho, no cabe apreciar los expresados elementos que determinarían de concurrir en el caso concreto la imposición de costas.

Igualmente este motivo de recurso ha de ser estimado.

SEXTO.-La presente resolución comporta que se estimen parcialmente, los recursos de apelación planteados por los co-acusados Don. Carlos José Doña. María Teresa , así como por la entidad declarada responsable civil subsidiaria Bodega Cooperativa Cirbonera S. Coop. Y que se estime en su integridad, el recurso planteado por la representación procesal del acusador particular Don. Juan Ramón . De modo que no cabe verificar especial imposición de las costas causadas en relación con los mismos, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del art. 901 de la LECrim , precepto aplicado por analogía.

Fallo

Estimando parcialmente los recursos de apelación, planteados frente a la Sentencia de 27 de junio de 2012 , subsanada mediante Auto de 6 de febrero de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de esta ciudad en autos de Procedimiento Abreviado nº 106/2010, por el Procurador SR. MIGUEL LEACHE RESANO en representación de Doña. María Teresa y de la BODEGA COOPERATIVA CIRBONERA S. COOP, así como por la Procuradora SRA. ANA GURBINDO GORTARI, en representación Don. Carlos José . Y ESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto frente a la expresada sentencia y auto de subsanación por el Procurador SR. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, en representación Don. Juan Ramón , DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia de instancia en los siguientes pronunciamientos:

A.- Establecer como factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, las suma de 17.231,67€, en concepto de lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima de carácter permanente parcial, con secuelas que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, -en lugar de las suma de 43.079,19€, reconocida en la sentencia recurrida por 'incapacidad permanente total'.

B.- Imponer Don. Carlos José , la condena al pago de una sexta parte de las costas procesales, incluyendo en ellas las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

C.- Declarar de oficio, las costas procesales derivadas de la intervención en autos de Mutua Navarra, sin imposición de las mismas a la acusación particular.

CONFIRMANDO, la sentencia recurrida en todos sus restantes pronunciamientos.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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