Auto Penal Nº 660/2022, T...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Auto Penal Nº 660/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 7611/2021 de 16 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 660/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022201159

Núm. Ecli: ES:TS:2022:9867A

Núm. Roj: ATS 9867:2022

Resumen:
Límites a la revisión de sentencias absolutorias.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 660/2022

Fecha del auto: 16/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7611/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 17ª).

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: FPP/PSO

Nota:

MOTIVOS:

Tutela judicial efectiva. Sentencias absolutorias.

Quebrantamiento de forma.

Denegación de prueba.

Contradicción en los hechos probados.

Incongruencia omisiva.

Error en la valoración de la prueba documental.

RECURSO CASACION núm.: 7611/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 660/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) se dictó la Sentencia de 18 de noviembre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 256/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 8625/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid cuyo fallo dispone:

'Que debemos absolver y absolvemos a Alejo, Amadeo, Juan Antonio y Andrés del delito de falsedad documental en concurso medial con otro de estafa agravada continuada por el que venían siendo acusados, así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, debiéndose declarar de oficio, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Casimiro y Pyme Finanzas S.L., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Martín de Vidales Llorente, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

- 'Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por inaplicación de los art. 392, 248, 249, 250, 257, 74.1, 5 y 10 del Código Penal, por estimar gravosa y contraria a derecho tal resolución judicial, así como del artículo 847. 1b de la meritada Ley; con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial; por vulneración de un proceso con todas las garantías o proceso debido, ex artículo 24.2 Constitución Española; por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución Española; y por vulneración del derecho a no padecer indefensión, ex artículo 24.1 Constitución Española' (sic).

- 'Al amparo de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por inaplicación de los art. 392, 248, 249, 250, 257, 74.1, 5 y 10 del Código Penal, por estimar gravosa y contraria a derecho tal resolución judicial, así como artículo 847. 1b de la meritada Ley; con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial; por vulneración de un proceso con todas las garantías o proceso debido, ex artículo 24.2 Constitución Española; por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución Española; y por vulneración del derecho a no padecer indefensión, ex artículo 24.1 Constitución Española' (sic).

- 'Al amparo de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por inaplicación de los art. 392, 248, 249, 250, 257, 74.1, 5 y 10 del Código Penal, por estimar gravosa y contraria a derecho tal resolución judicial, así como artículo 847. 1b de la meritada Ley; con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial; por vulneración de un proceso con todas las garantías o proceso debido, ex artículo 24.2 Constitución Española; por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución Española; y por vulneración del derecho a no padecer indefensión, ex artículo 24.1 Constitución Española' (sic).

- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- 'Quebrantamiento de forma en virtud del artículo 850.1 y 4 de la LECrim y otros como 851.1 y 3 de la meritada Ley' (sic).

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a Juan Antonio y Andrés quienes, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo, formularon escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a Alejo y Amadeo quienes, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo, formularon escrito en el que interesaban la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteramos el orden de los motivos.

PRIMERO.-A) Las partes recurrentes alegan, como quinto motivo de recurso, 'quebrantamiento de forma en virtud del artículo 850.1 y 4 de la LECrim y otros como 851.1 y 3 de la meritada Ley' (sic).

El recurrente considera que concurren tres motivos de quebrantamiento de forma.

En primer lugar, el recurrente alega que concurre el motivo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque no se ha recibido a 'prueba lo solicitado en nuestro escrito de fecha 20 de mayo de 2021 y no haber provisto efecto alguno' (sic).

En segundo lugar, alega que concurre el motivo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues existe 'manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados y los documentos que obran en autos y que manifiestan todo lo contrario, tales como la existencia de los pagarés, el dolo expresado por los administradores concursales, expresivo de la ocultación del crédito del querellante que representa el 5% de la masa crediticia concursal, irregularidades graves contables como la regulación contable masiva ad hoc y la consideración de la prolongación en el tiempo como algo indiscutible que desprecia la criminalidad, que por el contrario en los delitos continuados de estafa, la prolongación en el tiempo es elemento indefectible para que se produzca la devolución económica posterior' (sic).

Finalmente, alega que concurre incongruencia omisiva del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque 'en las pruebas atinentes a nuestro escrito de fecha 20 de mayo de 2021, en cuanto que no se ha despachado prueba alguna de las solicitadas' (sic).

B) Hemos dicho -entre otras, STS 643/2016, de 14 de julio- que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:

1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.

5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)'. Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero).

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que en el año 2004 la entidad Pyme Finanzas SL -cuyo objeto social es la negociación de títulos mobiliarios- se puso en contacto con Alejo, administrador de hecho de la sociedad Compañía Modular de Madrid SL. entidad en la que también trabajaban Amadeo, Juan Antonio y Andrés.

Así las cosas, iniciaron una relación comercial entre las dos empresas que siguió con total normalidad durante cuatro años en el que fueron atendidos correctamente al pago todos los pagarés emitidos por CCM.

A partir del mes de abril de 2008 comenzaron los impagos en los vencimientos de los diferentes títulos.

En esas mismas fechas, el día 18 de abril de 2008, la entidad CCM presentó concurso -voluntario- de acreedores.

Tal petición dio lugar al procedimiento concursal sustanciado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Toledo en el procedimiento registrado con el nº 157/2008.

El factumconcluye con la afirmación de que, 'en principio, a Pyme Finanzas se le reconoció como acreedora por determinada cantidad'.

D) En primer lugar, analizaremos las alegaciones de los recurrentes sobre el quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las alegaciones no pueden ser admitidas.

Los recurrentes no han cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

No se ha concretado qué concretas pruebas le fueron denegadas ni tampoco la trascendencia que las mismas podrían haber tenido para una posible alteración del fallo.

El motivo, por lo expuesto, deviene improsperable, máxime cuando los recurrentes se han limitado a alegar que se ha producido un quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por 'no haberse recibido a prueba lo solicitado en nuestro escrito de fecha 20 de mayo de 2021 y no haber provisto efecto alguno' (sic).

Los recurrentes, por tanto, no han argumentado sus pretensiones lo que, ya de por sí, sería suficiente para la inadmisión del motivo y en este trámite su desestimación. Así, la STS 10/2013, de 18 de enero, recuerda que 'el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento'. En similar sentido la STS 563/2014, de 10 de julio, afirma que 'el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión' ( STS 445/2020, de 15 de septiembre).

E) En segundo lugar, examinaremos las alegaciones de los recurrentes sobre el vicio in iudicandode contradicción en los hechos probados del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A propósito de la falta de claridad en los hechos probados, hay que recordar que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( STS 236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

En cuanto a la contradicción, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala que para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida ( STS 139/2021, de 17 de febrero).

Las alegaciones no pueden ser admitidas.

El recurrente efectúa alegaciones que exceden del cauce casacional invocado por cuanto pretende, en definitiva, una revaloración de las pruebas practicadas en la instancia para conferirles una significación inculpatoria que no ha sido apreciado por la Audiencia Provincial.

Esta circunstancia bastaría, por sí sola, para acordar la inadmisión del motivo. No obstante, a fin de dar una respuesta a las pretensiones del recurrente, debemos indicar que no se aprecia ninguna contradicción o falta de claridad en los hechos probados que impida su correcta comprensión.

F) En tercer lugar, examinaremos las alegaciones de los recurrentes sobre la existencia de un vicio de incongruencia omisiva del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 298/2021, de 8 de abril).

Asimismo, es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado 'efecto ascensor'). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores).

Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre, 1073/2010 de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero.) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim ( STS 626/2019, de 18 de diciembre con cita de la STS 290/2014, de 21 de marzo).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El recurrente efectúa alegaciones que exceden del cauce casacional invocado al manifestar que existe incongruencia omisiva 'en las pruebas atinentes a nuestro escrito de fecha 20 de mayo de 2021, en cuanto que no se ha despachado prueba alguna de las solicitadas' (sic).

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en el Apartado D de este Fundamento Jurídico al que nos remitimos en su integridad.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) Los recurrentes alegan, como primer, segundo y tercer motivos del recurso, 'al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por inaplicación de los art. 392, 248, 249, 250, 257, 74.1, 5 y 10 del Código Penal, por estimar gravosa y contraria a derecho tal resolución judicial, así como del artículo 847. 1b de la meritada Ley; con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial; por vulneración de un proceso con todas las garantías o proceso debido, ex artículo 24.2 Constitución española; por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución española; y por vulneración del derecho a no padecer indefensión, ex artículo 24.1 Constitución española' (sic).

Las partes recurrentes, en el desarrollo de los tres motivos, sostienen, en síntesis, que se ha practicado prueba de cargo suficiente para dictar sentencia condenatoria de los acusados por un delito de falsedad documental y un delito continuado de estafa agravada.

En el primer motivo, el recurrente analiza la relación de causalidad existente entre el comportamiento inicial de los acusados y el delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa agravada.

Sostiene que existe 'un pacto fraudulento entre el librador y el tomador o entre el librador y el aceptante o entre el tomador y el aceptante de los pagarés y letras de cambio, dirigido a engañar al querellante, aparentado y haciéndole creer que existía una relación efectiva de valor o de provisión de fondos, cuando realmente no existía ninguna operación o transacción económica real, ni ninguna provisión de fondos del librador al aceptante de las letras de cambio/pagarés entregados al querellante para que los descontara y les anticipara su importe, cuando en realidad no había ninguna operación real que soportara esas letras de cambio/pagarés y la intención real era que no iban a pagar los citados pagarés, como ha quedado acreditado con los pactos entre IMEI (Ingeniería y Montajes Eléctricos y Electrónicos, S.L.) y Compañía Modular de Madrid S.L.' (sic).

En el segundo motivo, los recurrentes examinan la existencia de perjuicio para el mercantil querellante derivado de la actuación de los acusados.

Considera que 'la premeditación torticera de los administradores de hecho y/o de derecho de Compañía Modular de Madrid consistía no solamente en no pagar los efectos comerciales a su vencimiento, sino ocultar el crédito en su contabilidad a sabiendas de que el impago masivo que causó ésta al querellante era de tal magnitud que éste no iba a ser capaz de pagar todos los efectos comerciales tanto directos (1.286.691,80€) como indirectos (resto de pagarés incluidos en la querella, total 2.381.415,91€)) mantenidos con la misma' (sic).

Alega que 'la entidad Pyme Finanzas, para recuperar una parte de dichos pagarés de las entidades bancarias tuvo que reestructurar, vender activos, hipotecar otros, avalar el socio y la familia con patrimonio familiar, empresarial al efecto de que las entidades bancarias pusieran a disposición las cambiales abonadas y protestadas a la hoy recurrente' (sic).

Asimismo, entienden que el informe de la administración concursal de la mercantil Compañía Modular de Madrid S.L. respalda su planteamiento. En dicho informe se constata que 'libramiento o descuento de deudas de favor y alteración de la contabilidad- por cuanto es una actividad destinada directamente a obtener fraudulentamente financiación y ofrecer una imagen ficticia del patrimonio social que ha permitido continuar su actividad y, por tanto, impidiendo aflorar los problemas industriales de que adolecía la sociedad y acometer las reformas o medidas necesarias para su solución' (sic).

En el tercer motivo, los recurrentes sostienen que la sentencia 'no hace mención a los títulos objeto del delito de estafa, ni en su conjunto ni de forma individual' (sic). Consideran que la descripción de los títulos consta en las actuaciones (folios 10-12; 32-66; 66-69; y 70-166) y que los acusados no han negado la existencia y entrega de los citados pagarés y letras de cambios a los recurrentes.

B) Se señala en la STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de lesiones, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').

En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

C) Las alegaciones no pueden ser admitidas.

En efecto, la Audiencia Provincial dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que no estaba acreditado que los acusados hubieran cometido un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada.

La Audiencia Provincial destacó que la relación existente entre Pyme Finanzas S.L. y Compañía Modular de Madrid S.L. debía analizarse desde una perspectiva histórica por cuanto ambas mercantiles habían mantenido relaciones comerciales desde el año 2004 y todas ellas habían sido satisfactorias hasta el año 2008.

Desde este punto de vista, la sentencia consideró que difícilmente podía considerar la existencia de un delito de estafa -concretamente, un negocio jurídico criminalizado- desde el momento que existía una relación comercial satisfactoria desde hacía muchos años.

La Audiencia Provincial expuso que la prueba documental acreditaba que Pyme Finanzas S.L. comunicó a la administración concursal de Compañía Modular de Madrid S.L. la existencia de varios créditos derivados de unos pagarés. A tal efecto, en el procedimiento concursal se reconoció a la mercantil recurrente los siguientes créditos: (i) un crédito ordinario de 1.285.227,74 euros; (ii) un crédito subordinado de 1.464,06 euros; y (iii) un crédito contingente y, en su caso, ordinario por importe de 134.3818,06 (sic) euros.

Partiendo de estos extremos, la Audiencia Provincial entendió que no se podía considerar que la actuación de los acusados hubiera provocado perjuicio a la mercantil recurrente dado que Alejo había instado la declaración voluntaria de concurso ante la situación de falta de liquidez lo que -a juicio de la Sala a quo- era una medida que pretendía dar satisfacción a todos los acreedores por la cuantía del crédito o tratar de conseguirlo de forma proporcional.

Por otro lado, la Audiencia Provincial destacó las irregularidades del escrito de acusación, concretamente, en la redacción de los hechos que se imputaban a los acusados. La sentencia razonó que, en la conclusión primera del citado escrito, no se hacía mención a los títulos emitidos por los acusados, ni a su cuantía, ni la fecha de emisión, así como tampoco las vicisitudes sufridas por los mismos. Desde ese punto de vista, la Audiencia Provincial destacó que, en el escrito de acusación, no se hacía ninguna referencia mínimamente concreta de los específicos hechos que pudieran sustentar el planteamiento defraudatorio basado en la emisión de pagarés de favor. Esta falta de concreción, además, no podía ser subsanada por la Audiencia Provincial porque 'se convertiría en una suerte de complemento de una de las partes'.

En definitiva, la Audiencia Provincial consideró que la descripción de los hechos contenidos en el escrito de calificación no permitía sostener el planteamiento de la acusación por cuanto no se especificaba qué tipo de mendacidad llevaron a cabo los acusados, en qué términos, a qué documentos afectaban y las vicisitudes de los mismos.

No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes pues sus alegaciones pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada por la Audiencia Provincial.

Esta pretensión no puede ser atendida por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derecho Humanos solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) Las partes recurrentes alegan, como cuarto motivo del recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente, sin designar expresamente ningún documento que acredite la existencia de error facti, efectúa un conjunto heterogéneo de alegaciones que vienen a reiterar lo expuesto en los tres primeros motivos.

En el desarrollo del motivo, hace referencia a los informes de la administración concursal de 2008 y 2011, las declaraciones de los querellados y del testigo Héctor para concluir que se han acreditado los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de estafa y de falsedad documental.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).

Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 'cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él.

C) Las alegaciones no pueden ser admitidas.

En primer lugar, debe indicarse que las declaraciones de los acusados y del testigo no tienen la consideración de documentos a efectos casacionales. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que 'no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial, las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado o de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos porque no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia' ( STS 245/2019, de 13 de mayo).

En segundo lugar, debemos indicar que los documentos mencionados por el recurrente -aunque no sea de forma específica para justificar el error facti- no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.

Por otro lado, las conclusiones del informe pericial no se han incorporado de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en el dictamen, sin expresar las razones que los justifiquen. El recurrente, en definitiva, se limita a disentir de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, sin que ello suponga la existencia de un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sobre esta cuestión, debemos recordar que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, 'el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia' ( STS 19/2020, de 28 de enero).

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo inculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico precedente.

Finalmente, debemos recordar los límites de la vía casacional del error factirespecto de sentencias absolutorias. Hemos manifestado que esta Sala 'no puede estimar el motivo sin contrastar el documento con el resultado de otros elementos probatorios, como son las pruebas personales practicadas en el plenario, incluida la declaración del propio acusado, para comprobar y valorar si el documento entra, o no, en contradicción con ellas' ( STS 58/2017, de 7 de febrero).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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