Auto Penal Nº 663/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 663/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5483/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 663/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200949

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7507A

Núm. Roj: ATS 7507:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO DE AGRESIÓN SEXUALMOTIVOS: PREDETERMINACIÓN DEL FALLO. INCONGRUENCIA OMISIVA. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA. REPARACIÓN DEL DAÑO. DILACIONES INDEBIDAS.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 663/2020

Fecha del auto: 23/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5483/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5483/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 663/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha veinticuatro de abril de 2019, aclarada por auto de fecha veintiuno de mayo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario nº 297/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, como Sumario Ordinario nº 2547/2016, en la que se condenaba a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Se le condenó, asimismo, a abonar a A.E.S. la cantidad de seis mil euros (6.000 euros), por las lesiones causadas y daños morales, con los intereses legales; así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ángel Daniel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha cinco de noviembre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, si bien sustituyó la expresión 'algunos acompañantes del acusado' del relato de hechos probados por la expresión 'algunas personas', y se acordó rectificar el fallo de la sentencia recurrida, en el sentido de sustituir la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Senín, actuando en nombre y representación de Ángel Daniel, alegando como motivos:

1) Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

2) Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

3) Vulneración de derechos constitucionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1327091__h6_0015art>5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 del mismo cuerpo legal, por motivación insuficiente.

4) Vulneración de derechos constitucionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1327091__h6_0015art>5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

5) Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 21.5 y 66 del Código Penal.

6) Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 21.6 y 66 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

A) Sostiene que en el relato de hechos probados se han empleado conceptos y expresiones técnico - jurídicas que implican la predeterminación del fallo, tales como la palabra 'violación' -cuando la víctima dijo a su amiga 'me han violado'-. Entiende que este termino pudo y debió haberse sustituido por la palabra 'penetración'.

B) El quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) Los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia disponen, en síntesis, que sobre las 6:30 horas de la madrugada del día 24 de septiembre de 2016, el procesado Ángel Daniel, que había salido con su grupo de acompañantes de la discoteca 'La Riviera', sita en el Paseo Bajo de la Virgen del Puerto, de Madrid, coincidió con una joven que esperaba a una amiga de la que se había perdido, entablando conversación con ella hasta que, minutos después, se les incorporó también dicha amiga y denunciante, A.E.S., de 19 años de edad.

Ambas permanecieron hablando junto a los miembros del grupo que, como ellas, habían estado en la misma discoteca bebiendo toda la noche, siendo objeto de piropos, lanzamientos al aire y 'manteos'.

Aprovechando tal ocasión el acusado cogió en brazos a María Rosa, amiga de la denunciante, para llevarla detrás de una caseta del parque y, ante la exigencia de ella de que la soltara, el acusado pidió que le besara si quería liberarse, por lo que la joven hizo lo propio para poder alejarse.

Acto seguido, el acusado se dirigió a la denunciante, le agarró por las piernas, la cargó en su hombro boca abajo y la alejó del lugar, pese a que ella le espetó 'suéltame, me haces daño' varias veces; a lo que el acusado le hizo caso omiso, apartándola unos veinte metros del lugar en el que estaban los demás, fuera de la vista de éstos y en una zona más oscura; empotrándola contra la pared de una caseta que allí había. Por la resistencia de ella que intentaba zafarse del acusado, cayó al suelo la joven, momento en que el acusado, situándose entre sus piernas, le bajó los pantalones y tras ponerse un preservativo, la penetró varias veces por vía vaginal.

Al tiempo que sucedían estos hechos, algunas personas, cuya identidad no ha podido ser concretada, se acercaron a la caseta riéndose de la situación y rodearon a A.E.S., llegando uno de ellos a sacar el pene y dirigirlo a la boca de A.E.S., que consiguió incorporarse y alejarse del lugar hacia donde se encontraba su amiga, a quien le dijo 'me han violado'. Ambas se marcharon de allí para coger un taxi y dirigirse a la Comisaría, donde la joven formuló su correspondiente denuncia, siendo objeto de reconocimiento médico en el que se contrastó 'eritema ligero en introito vaginal', cuya curación cursó sin secuelas.

No consta que la previa ingesta de alcohol afectara al acusado en su capacidad de entender sus actos, valorarlos y actuar conforme a dicho conocimiento.

Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, las mismas conducen a su desestimación.

Cabe indicar que el vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.

Lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica.

Por tanto, aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se aprecia que la expresión citada por la parte recurrente ('me han violado') no puede considerarse predeterminante. En primer término, es una expresión del lenguaje corriente, aunque contenga significado jurídico y que se atribuye a la perjudicada por los hechos. El Tribunal incorporó en el relato histórico una expresión que constituye el resultado de la valoración probatoria desarrollada en la fundamentación jurídica. En segundo lugar, tienen un valor descriptivo, que guarda congruencia con la calificación de los hechos y con los restantes apartados de la sentencia. Si no fuese así, se produciría una discordancia lógica e interna de la resolución. En tercer lugar, no hay una sustitución del relato de hechos probados por una expresión técnico jurídica, desnuda de contenido fáctico, sino un término fáctico concreto a lo que se dota de sentido jurídico. El Tribunal de instancia refiere, con la indica expresión, el contenido de lo que la víctima le dijo a su amiga al tiempo de encontrarse con ésta, inmediatamente después de los hechos; y cuya realidad ha quedado acreditada a tenor de la prueba practicada, tal y como se analizará de forma pormenorizada al tiempo de abordar el motivo formulado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Existe, por lo tanto, una motivación bastante para su inclusión en los hechos probados.

Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

A) Aduce que ni la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ni la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia se pronuncian al respecto de la petición subsidiaria formulada por la defensa en el informe de calificación, en el sentido de que interesó de forma subsidiaria a la absolución del acusado, la calificación como abuso sexual de los hechos denunciados, así como la aplicación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, siendo así que ambas sentencias omiten pronunciarse al respecto de la primera cuestión, esto es, sobre la apreciación de un delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala número 82/2020, de 26 de febrero, que 'el vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otras vías. No puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la contestación a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.'

C) La queja formulada no puede ser acogida. Conviene indicar, en primer término, que no consta en actuaciones que se solicitase por el recurrente el complemento o la aclaración de sentencia, a tenor de lo que dispone el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo uso preceptivo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, en casos de silencio sobre una cuestión debidamente planteada (vid. STS 508/2017, de 4 de julio).

Al margen de lo anterior, se aprecia que en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de apelación se validaron, haciéndose suyos, los razonamientos por los que el Tribunal de instancia había estimado concurrente todos los elementos que configuran el delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal. A mayor abundamiento, el conjunto de los razonamientos valorativos del Tribunal Superior de Justicia conducen a una conclusión, que, aunque fuese implícita, sería incompatible con la tesis sustentada por la parte recurrente. Tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han estimado que cabe una respuesta implícita a las pretensiones de las partes, de forma que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni se produce incongruencia omisiva, cuando los razonamientos del Tribunal enjuiciador implícitamente son incompatibles con la pretensión de la parte.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El tercer motivo de recurso se formula por vulneración de derechos constitucionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1327091__h6_0015art>5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 del mismo cuerpo legal, por motivación insuficiente.

A) Sostiene que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial carece de la suficiente y necesaria motivación. En apoyo de la pretensión formulada se argumenta que no se ha razonado por qué se apreció violencia en la conducta sometida a enjuiciamiento, cómo se ejerció la misma, cómo el acusado bajó los pantalones a la víctima, la forma en la que la sujetó, cómo pasaron de estar de pie a estar en el suelo o las zonas por las que el acusado habría agarrado o sostenido a la víctima mientras llevaba a cabo la penetración.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

C) El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Sala a quo contó con prueba de cargo bastante para concluir la participación del acusado en los hechos por los que resultó condenado, que habría sido correctamente valorada por la Audiencia Provincial, no apreciándose los déficits de motivación invocados por el recurrente.

Tal y como afirma el recurrente, es cierto que el órgano de apelación refiere expresamente que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial es 'parca en su motivación' pero no es menos cierto que esa afirmación se circunscribe a las contradicciones en las que se dice que ha incurrido la víctima al respecto de las circunstancias en las que habría tenido lugar la agresión sexual y, en todo caso, se añade literalmente que, pese a la parquedad que se advierte en el Fundamento Jurídico Cuarto, el inmediatamente posterior -Fundamento Jurídico Quinto- analiza en profundidad la diversidad de versiones ofrecidas en el Plenario.

El órgano de apelación, tras un extenso, exhaustivo y detallado análisis de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, concluye que el órgano sentenciador ha cumplido con el deber de motivación que le es exigible y, como tal, justifica la concurrencia de los requisitos que confieren a la declaración de la víctima el peso suficiente para ser considerada prueba apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Sin perjuicio de lo que se dirá con ocasión del estudio del siguiente motivo de recurso, procede adelantar que la valoración de la prueba practicada en la instancia y confirmada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, cuya versión se ve corroborada por las declaraciones testificales, compatibles con su relato de los hechos, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El cuarto motivo de recurso se formula por vulneración de derechos constitucionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1327091__h6_0015art>5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

A) Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena, que el relato de la denunciante es contradictorio y carente de fuerza probatoria; que la Audiencia Provincial valora las pruebas en contra del acusado y omite pronunciarse sobre las que le resultan favorables y que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo. La parte recurrente no niega la realidad del acto sexual mantenido con la denunciante y la discrepancia se muestra en torno a la calificación jurídica de los hechos, en tanto que sostiene que se trató de una relación sexual consentida y que prueba de ello es la ausencia de lesiones en la víctima que permitan sostener la violencia que se dice haber ejercido para lograr la penetración.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, otorga plena credibilidad al testimonio de la víctima, descarta la presencia de cualquier móvil espurio y estima que su declaración se encuentra corroborada por otros elementos de prueba, tales como las declaraciones de los testigos y, en particular, de su amiga María Rosa y de los agentes de policía que le atienden en Comisaría.

El Tribunal Superior de Justicia analiza de forma pormenorizada cada uno de los apartados enumerados en el recurso de apelación, en el que se discute la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente por esta Sala para considerar a la declaración prestada por la víctima como prueba de cargo con aptitud suficiente como para enervar la presunción de inocencia. Los argumentos expuestos discurren en torno a su particular interpretación de la prueba practicada y se ofrecen alternativas a la forma en la que se desarrollaron los hechos que, sin embargo, a juicio del órgano de apelación, no desvirtúan los pronunciamientos alcanzados en la instancia.

El órgano de apelación descarta acoger la tesis planteada por el recurrente que argumenta sobre la base de falta de corroboración externa de la declaración de la víctima atendiendo las contradicciones en la que se dice que ha incurrido al narrar, en esencia, las circunstancias concurrentes al tiempo de los hechos y las inmediatamente posteriores; así como al respecto de la falta de acreditación de las lesiones que objetiven la violencia de la agresión sexual denunciada.

También destaca el Tribunal de apelación que la declaración de la denunciante cuenta con múltiples corroboraciones periféricas, examinadas ampliamente en la sentencia ahora recurrida y también en la sentencia dictada en primera instancia, como la declaración de la amiga de la víctima, María Rosa, a quien el acusado le pidió que le besara si quería liberarse de él, circunstancia que la Sala de instancia considera un reflejo del deseo indiscriminado del acusado por cualquiera de las dos jóvenes, quienes no solo le manifestaron su negativa sino que, además, no mantuvieron ninguna actitud sugerente de lo contrario ya que ambas le exigieron que les soltara desde el principio y que, a juicio de ambas Salas, descarta el carácter consentido de la relación sexual mantenida con A.E.S. que pretende invocar el recurrente. Además, la declaración de María Rosa da cuenta del estado en el que se hallaba la víctima inmediatamente después de los hechos y depuso, en este sentido, que la vio correr hacia ella, diciéndole que la habían violado, por lo que la agarró del brazo y se la llevó en un taxi a Comisaría a denunciar los hechos. Los agentes que atendieron a A.E.S. describieron el estado en el que ésta se encontraba, 'nerviosa, llorando, relatando de forma entrecortada no solo que la habían violado, sino el incidente posterior en el que otra persona le acerca un pene a la boca'.

Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia señala que pese a las fotografías aportadas por la defensa con las que se pretende acreditar que el lugar en el que habría tenido lugar la agresión es abierto y se encuentra a la vista de todo el mundo, ello no es suficiente para restar credibilidad al testimonio prestado por la víctima, quien depuso que el acusado se la llevó por la fuerza, cogiéndola 'como un saco' y haciéndole daño, hasta un lugar que se hallaba a unos veinte metros de donde se encontraban los demás, oscuro y fuera de la vista de éstos.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: 'La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).'.

D) El dato de que A.E.S. no presentase lesiones a nivel genital u otras lesiones compatibles con señales de sometimiento, no excluye la calificación alcanzada. La violencia se emplea para vencer la negativa de la víctima, no para realizar el acceso sexual. En ese momento, la víctima puede sentir legítimamente que una mayor resistencia sólo le acarrearía mayores males.

En cuanto a la existencia de lesiones en los delitos de agresión sexual, tal y como hemos indicado en el Fundamento Jurídico anterior, esta Sala del Tribunal Supremo ya ha señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 13/2019 de 17 Ene. 2019, Rec. 10416/2018 que 'la violencia es un acto claro de empleo de la misma sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, como puede ser cogerle de las manos de forma fuerte para vencer su resistencia a llevar a cabo el acto sexual, o ponerse encima de la víctima tras haberla arrojado al suelo. No se exige un resultado lesivo con el empleo de la violencia, sino su mero uso sobre alguna parte del cuerpo de la víctima para someterla y vencer su oposición, por lo que valdría cogerle de las muñecas, o brazo de forma fuerte para que no se pueda mover, o escapar y atacar a su libertad sexual.'

Asimismo, tal y como hemos analizado ampliamente, entre otras, en sentencia 292/2019, de 31 de mayo, con cita de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 667/2008 de 5 Nov. 2008, Rec. 11102/2007, 'se describe en el art. 178 CP. el tipo básico de las agresiones sexuales que vincula la presencia de la violencia o intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecte al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. No se exige, con ello, lesiones objetivables para entender cometido el delito.

También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 573/2017 de 18 Jul. 2017, Rec. 742/2017 se recoge que la violencia o fuerza física utilizada ha de ser la adecuada para evitar actúe según las pautas derivadas del ejercicio de un derecho de autodeterminación. La resistencia de la víctima no tiene que ser tan intensa que tenga que provocar necesariamente la activación de actos violentos por su agresor. El tipo penal únicamente requiere la violencia por el acusado y no hace mención a la resistencia que debiera oponer la víctima y mucho menos el grado o entidad de tal resistencia contra la fuerza física empleada por el agresor.

Por ello mismo, es suficiente que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y resistencia, incluso pasiva, porque lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima, porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea sobre el cuerpo de la víctima, para conseguir el objeto propuesto ( SSTS 105/2005 de 29 enero, 804/2006 de 20 julio, 511/2007 de 7 junio)'.

Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

Las alegaciones de la parte recurrente son reproducción de las que introdujera en apelación, sin que se aporte nada nuevo que otorgue a la cuestión relevancia casacional.

Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-El quinto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 21.5 y 66 del Código Penal.

A) Denuncia que la Audiencia Provincial no se haya pronunciado al respecto de la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño y discrepa con los argumentos contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en tanto que entiende que se cumplen con los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala exige para la apreciación de la indicada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Se argumenta que llevó a cabo un abono voluntario, pese haber sido requerido de fianza, y que el importe consignado -1.000 euros- supone un notable esfuerzo reparador dadas las circunstancias de insolvencia en las que se encuentra, y que logró gracias a la ayuda de su familia y amigos.

B) Hemos dicho, entre otras, en Sentencia 474/2019, de 14 de octubre, que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, con reiteración, en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

Recuerda la sentencia de esta Sala número 121/2017, de 23 de febrero, que la atenuante de reparación 'Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante ' ex post facto ', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.'

C) Los hechos declarados probados no contienen ninguna afirmación fáctica que dé cobijo o permita servir de base para el reconocimiento de la atenuante invocada. En el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia dictada en apelación, el Tribunal Superior de Justicia hacía constar que la cantidad consignada no alcanza ni el 17% del resarcimiento económico concedido a la víctima, así como que tampoco se ha acreditado la situación económica del acusado y, en particular, su situación laboral o ausencia de medios económicos que avalen el esfuerzo reparador que dice haber llevado a cabo.

La decisión del órgano de instancia debe ratificarse. Por un lado, la cantidad ingresada representa solamente la sexta parte de la cantidad que se solicitaba como indemnización por las acusaciones. La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo como requisitos para la apreciación de la atenuante que la reparación sea significativa y relevante, sin que proceda conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación daño ocasionado ( STS 791/2017, de 7 de diciembre, con cita de las SSTS 216/2001, de 19 de febrero y 794/2002, de 30 de abril).

Además de ello procede recordar que, tal y como recientemente hemos señalado en las SSTS 754/2018, de 12 de marzo de 2019, y 757/2018, de 2 de abril de 2019: '...cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM, que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM, así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado'.

En cualquier caso, conviene volver a recordar que la pena impuesta ha sido la mínima legal correspondiente.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.-El sexto motivo se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 21.6 y 66 del Código Penal.

A) Sostiene que se trata de una causa que no ha tenido una instrucción compleja y que dos meses después de los hechos ya se había dictado el auto de conclusión de Sumario, si bien se revoca con posterioridad a instancia del Ministerio Fiscal para acordar la práctica de la prueba de ADN, sin que se hubiese declarado la complejidad de la causa. Refiere diversas paralizaciones -un total de ocho-, que habrían dado lugar a un total de 22 meses de inactividad, dentro de los 30 meses que duró la tramitación de la causa desde su incoación -el 25 de septiembre de 2016- hasta el juicio -9 de abril de 2019-.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala (vid. STS 220/2018, de 9 de mayo) que, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las 'dilaciones indebidas'. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin 'dilaciones indebidas'. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero; 269/2010 de 30 de marzo; 338/2010 de 16 de abril; 877/2011 de 21 de julio; 207/2012 de 12 de marzo; 401/2014 de 8 de mayo y 248/2016 de 30 de marzo, entre otras).

C) El Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación formulada sobre este particular por el recurrente, destacando la duración total del procedimiento. En el presente supuesto, el tiempo de duración del procedimiento es de dos años y siete meses desde la incoación de las diligencias hasta la fecha de la sentencia. No estamos ante un tiempo excesivo; y los periodos de paralización a los que alude el recurrente no son períodos de tiempo extraordinarios y tampoco serían imputables a la Administración de justicia. Se trata del curso normal de la tramitación de la causa.

No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.

Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo), Nada de esto ocurre así en el presente caso. Como se ha indicado, el supuesto básico es la paralización injustificada o la realización de diligencias inútiles, lo que no concurre en el presente caso, y el tiempo total de tramitación del procedimiento no puede tampoco tildarse de anormalmente prolongado.

Asimismo, al respecto del transcurso del tiempo máximo para la instrucción de la causa, a propósito de la recta interpretación del artículo 324 LECrim., hemos declarado en las SSTS 407/2017, de 22 de junio, y 214/2018 de 8 de mayo que según resulta del precepto podemos distinguir diversas partes diferenciadas:

a) El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción siendo posible su ampliación previa 'declaración de complejidad', con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción 'por concurrir razones que lo justifiquen'.

b) Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECrim. si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal a resolver en el plazo de 15 días.

c) Transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.

d) El transcurso del plazo no supone, 'en ningún caso' el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641 de la Ley procesal, sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción. (En un sentido similar la STS, Sala 5ª, nº 62/2017 de 18 de mayo).

Tal y como aduce el recurrente, la causa se incoa el 25 de septiembre de 2016. Tras el auto de conclusión del Sumario, dictado el día 27 de diciembre de 2016, el Ministerio Fiscal interesa la revocación del mismo para que se proceda a la ratificación del informe pericial por parte de un segundo perito y se realice un informe sobre las muestras biológicas de la denunciante. En fecha 2 de febrero de 2017, se revoca el auto de conclusión del sumario y se oficia a la Policía científica para que realice el citado informe.

Por ende, no había transcurrido el plazo de seis meses desde la incoación de las diligencias cuando se acordó la práctica del informe sobre las muestras biológicas interesado por el Ministerio Fiscal, pese a que se haya recibido con posterioridad a este tiempo, de tal forma que no se advierte la irregularidad invocada. De otro lado, tampoco se aprecia defecto alguno en la actuación del profesional, en cuya comparecencia en sede judicial se limitó a ratificar el informe obrante en las actuaciones, sin añadir o aclarar extremo alguno y ante la necesidad de que el informe fuese suscrito por dos peritos, tal y como interesó el Ministerio Fiscal.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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