Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 665/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 767/2019 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 665/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019200661
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12199A
Núm. Roj: AAP B 12199:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Rollo de apelación penal 767/2019
DP 310/2019
Juzgado de Instrucción num 1 Martorell
A U T O
Iltmos. Sres.
Presidente
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Magistrados/as
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Dª MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
En Barcelona, a 9.12.2019
Barcelona, a 25.11.2019
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Sergio contra el Auto de 9.10.2019 que desestimaba el recurso de reforma y subsidiaira apelación contra el previo Auto de 24.8.2019 que, desestimando la petición de la defensa, mantenía la medida cautelar personal de comparecencia apud acta mensual vinculada a la libertad provisional del apelante acordada en su día
Recibida la causa en la Sala se procede a resolver, pasada la causa para señalamiento y deliberación, constando la oposición al recurso del Ministerio Fiscal y de la acusación particular expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. Andrés Salcedo el parecer unánime de la Sala .
Antecedentes
Dada cuenta examinada la causa consta
a) Se detienen al apelante en un control rutinario de la policía ocupándose de en el vehiculo de su propiedad seis paquetes conteniendo marihuana de manera indiciaria, esos que oscilan entre los 0,4gramos y los 229 un bote de vidrio con aberturas se ya herméticamente consubstancial el interior de aproximadamente 31 gramos de mariguana un aparato electrónico de pesaje de precisión y 25 bolsas de plástico transparente de medidas cuatro por cuatro centímetres con cierre hermético habiendo manifestado que es consumidor él y sus amigos y conocidos y que guardan en el vehiculo por respeto a sus Padres la sustancia que consumen de la que se van sirviendo teniendo la bàscula de pesaje la finalidad de comprovar el peso de lo que les venden para evitar ser engañados y siendo el dinero que se le incautó poco más de 25,00 € para gasolina y tabaco negando traficar o posee para traficar la droga.
b) se dicta un auto o de 24 de agosto de 2019 al folio diecinueve de la causa donde por todo fundamento jurídico se señala que de conformidad con los artículos 490499 y 502.2 y concordantes de la ley de enjuiciamiento criminal procede decretar la libertad provisional del detenido citado en el hecho único al haber cesado la razones que motivaron la detención y atendidas las circunstancias personales del investigado y se acuerda la parte dispositiva la libertad provisional del apelante con obligación Apud acta de comparecer el día uno de cada mes y cuantas veces fuere llamado ante el juzgado que conozca de la causa contrayendo igualmente la obligación de poner inmediatamente conocimiento de este juzgado cuantos cambios de domicilio verifique significando lec el incumplimiento de estas obligaciones puede suponer la reforma de la resolución acordando su lugar la prisión provisional
c) contra este auto se interposo recurso de reforma y subsidiària apelación se por el apelante en quien alegó
1.- Tratándose de una restricción de la libertad ambulatòria entiende que le correspondería más que las cinco líneas que en el auto se exponen como fundamento de la misma debiéndose haber motivado siquiera mínimamente y no en la forma en que se ha hecho referencia no por demás 3.er - 3 artículos ninguno de los cuales se refiere a dicha medida debiendo ser revocada por la falta de dicha motivación
2.- Considerarla excessiva por qué no persigue ningún fin que podria ser necesario con la adopción de la medida dado que el apelante vivir con sus Padres tiene domicilio fijo en plaza constitución número dos de abriera es español con trabajo estable y con buena retribución en el sector de la automoción sin que pretenda eludir la acción de la justícia tratándose de su primera asunto careciendo de antecedentes mostrándose colaborativo desde el minuto uno de acudiendo a toda llamada si fuere necesario
3.- No haber indicios de la comisión de ningún delito por estimar que nada hay en la causa que lo acredite
4.- Lo que se suplica es la revocación total del auto sin la imposición de medida cautelar alguna a su defendido
4.- El ministerio fiscal se opone al recurso al folio 48 por entender que hay indicios bastantes de conducta criminal al haberse encontrado en poder del apelante dinero fraccionado en billetes pequeños más de 31 gramos de mariguana en un bote de cristal fraccionado en bolsas de mano dosis y bàscula de precisión lo que apunta a que estaba de manera indiciaria destinado a la venta y no al auto consumo siendo y hallándose justificada la medida cautelar para assegurar la presencia del investigado en el procedimiento
5.- El auto que resuelve el recurso de reforma tras citar el articulo trece y 763 de la ley de enjuiciamiento criminal señala que la medida impuesta en el mismo auto en el que se disposo la libertad provisional del investigado por no concurrir los presupuestos que justifica la prisión provisional ' pero en la que se aprecio la concurrencia de un cierto riesgo de fuga dicho riesgo ser que sepa lío mediante su presentación periòdica ante el órgano judicial la medida que además garantiza un cierto control de su persona por parte del órgano judicial apareciendo si regulado en el art. 530 de la ley de enjuiciamiento criminal considerando por demás que hay indicios de la comisión del delito y añadiendo que si bien la defensa que al·legacions referentes al arraigo no se ha aportado ni un solo documento que avales us manifestaciones .
Fundamentos
PRIMERO.- Resolvemos en este auto acerca del mantenimiento o modificación de medidas cautelar de comparecencia 'apud acta' adoptada en relación al art 530 LECRIM
SEGUNDO.-La Sala constata:
a) la existencia de indicios suficientes de la investigación por delito contra la salud pública pues por tales pueden ser tenidos razonablemente el hecho de al ser detenido el apelante en un control rutinario de la policía ocupándose de en el vehiculo de su propiedad seis paquetes conteniendo marihuana de manera indiciaria, esos que oscilan entre los 0,4gramos y los 229 un bote de vidrio con aberturas se ya herméticamente consubstancial el interior de aproximadamente 31 gramos de mariguana un aparato electrónico de pesaje de precisión y 25 bolsas de plástico transparente de medidas cuatro por cuatro centímetres con cierre hermético.
Son elementos que con arreglo a criterios ordinarios de ponderación concurren en muchísimos supuestos de tenencia preordenada al trafico y pueden ser valorados por ahora como indicios de tal conducta cuando además en el testimonio remitido nada hay que acredite las manifestaciones del apelante pues no ocnsta en lo remitido que se haya acreditado siquiera la existencia de ese grupo de amigos y conocidos que guardan en el vehiculo por respeto a sus padres la sustancia que consumen de la que se van sirviendo teniendo la báscula de pesaje la finalidad de comprobar el peso de lo que les venden para evitar ser engañados.
b) El Auto que adopta la medida cautelar de libertad provisional con obligación apud acta de comparecencia que obra al folio 19 carece de toda motivación sustentadora de la medida. No se explica porqué se considera adecuada ni qué finalidad se pretende o qué riesgo se conjura. No puede sin embargo señalarse que se trate de tal la mención normativa que cita, sin perjuicio de que otros preceptos son más ajustados a la aplicación de la medida de libertad provisional con comparecencias.
c) Al resolver el recurso de reforma los vicios de motivación que el recurso de reforma expone no se terminan de neutralizar , al contrario, pues por toda motivación se dice en el Auto apelado que en el auto recurrido se dispuso la libertad provisional del investigado por no concurrir los presupuestos que justifica la prisión provisional ' pero en la que se aprecio la concurrencia de un cierto riesgo de fuga dicho riesgo ser que se palío mediante su presentación periódica ante el órgano judicial la medida que además garantiza un cierto control de su persona por parte del órgano judicial apareciendo si regulado en el art. 530' . Pues bien leyendo el auto inicial no aparece en el auto recurrido en reforma ninguna menciÂpon a la apreciación del riesgo de fuga, no hay mención alguna a ello. En este sentido no procede entedner debidamente motivado ni el primero ni el seguno de los austos.
d) Sí por contra la Sala estima que el auto ahora apelado es correcto en cuanto señala que hay indicios de delito a los que ya hemos referencia
e) Tambien el Auto es correcto al señalar que que si bien la defensa hace alegaciones referentes al arraigo no se ha aportado ni un solo documento que avales sus manifestaciones . Pero ello por sí solo no justifica la adopción de la medida si no se expresa siquiera de manera sucinta pero concreta, expresa y esclarecedora, qué riesgo se quiere neutralizar y porqué se considera que existe pues solo indentificando el riesgo que la libertad provisional quiere neutralitzar con la medida complementaria de la comparecencia apud acta, podremos entonces ponderar si el arraigo que se dé por acreditado es suficiente o insuficiente para neutralizarlo.
Pero primero debe señalarse el riesgo que se quiere conjurar y su intensidad y sobre todo porqué se pondera como tal y se considera existente , ya sea por el carácter nacional o extranjero del investigado en relación a sus capacidades para huir, sea por la trascendencia de las penas vinculadas, sea por la gravedad del hecho en sí , sea por los antecedentes penales o policiales relevantes, sea por actuaciones grupales, sea por sus conexiones con redes criminales , sea por otras circunctancias solas o en combinación con la anteriores ; y solo entonces procederá pronunciarse y analizar el arraigo y su capacidad neutralizadora del riesgo, si este se considera exitente y de cierta entidad, especialmente el de fuga, máxime cuando en caso como el presente caso el apelante es español con domicilio señalado por la policía y sin que consten antecedentes policiales o penales.
TERCERO.-
Hemos de recordar, que la situación ordinaria en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar
Así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ; por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 14/2000, de 17 de enero , FJ 3).
Su carácter excepcional y la necesaria protección del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio exige que las medidas cautelares se adopten allí donde haya indicios racionales de criminalidad ( STC 128/1995, de 26 de julio , FJ 3) y en la medida en que sean necesarias para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, que, en particular, en lo atinente a la libertad provisional , reside en asegurar la disponibilidad física del imputado ante el órgano judicial, garantizando de esta forma su sujeción al proceso y, en su caso dependiendo de lo que resultare del mismo, su presencia en el juicio (por todas SSTC 85/1989 , de 10 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 9 ; y 14/2000, de 17 de enero , FJ 7).
En realidad lo que hay que motivar es la situación de libertad o prisión provisional, de la que la comparecencia es consecuencia.
Con carácter general recuerda la STC 169/2001 respecto de la medida y situación de libertad provisional y de la medida de comparecencia apud acta :
'Así, este Tribunal ha declarado que la libertad provisional con o sin fianza, en cuanto medida cautelar de naturaleza personal, implica que 'las restricciones a la libertad personal en que puedan traducirse las diversas medidas cautelares deben, ciertamente, ser contrastadas con el criterio general que deriva del derecho fundamental a la libertad ( art. 17.1 CE )' ( STC 56/1997, de 17 de marzo , FJ 9....lo que define el ámbito de protección constitucional es el tratarse de una condición impuesta como garantía que integra la medida cautelar de carácter personal, que, además, sustituye a la prisión provisional. El propio carácter restrictivo de la libertad personal de la medida cautelar -la libertad provisional- y su carácter sustitutorio de la prisión provisional, es decir, la posibilidad de que mediante el incumplimiento de la condición se reinstaure la misma, son los rasgos'.
Y como añadió la STC 85/1989 de 10 de mayo
'La libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a comparecer periódicamente. Dicha medida está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y viene determinada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional, que puede acordarse con o sin fianza (art. 529), debiendo el inculpado prestar obligación apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y, además, cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa ( art. 530). Por ello, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no puede deducirse, como hace el recurrente, que la libertad provisional sólo pueda adoptarse cuando concurran los requisitos para adoptar la prisión provisional, ya que en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dicha medida cautelar es intermedia entre la prisión y la libertad, y tiene por ello sus propios presupuestos, que son los previstos en el art. 529, distintos de los de la prisión provisional.
Como ha declarado en la STC 66/1989, de 17 de abril, la inconstitucionalidad declarada en la STC 160/1986, de 16 de diciembre, respecto de la previsión de sanciones penales privativas de libertad en la Ley 40/1979 para los delitos monetarios, 'no impide que los órganos judiciales puedan adoptar las medidas cautelares legalmente previstas en orden a asegurar la comparecencia a juicio de los procesados' (fundamento jurídico 5.º). 'Aunque para la resolución del presente recurso no es preciso cuestionarse si es posible decretar la prisión provisional para los delitos castigados con penas no privativas de libertad, como ocurre en el caso que nos ocupa (entre otras razones, porque el recurrente se encuentra en la actualidad, como señala el Ministerio Fiscal, en libertad provisional sin fianza), cabe precisar que la interpretación que tanto el Juzgado Central de Instrucción como la Audiencia Nacional han hecho del art. 503 de la L.E.Crim., en modo alguno puede considerarse infundada, teniendo en cuenta que la finalidad de todas las medidas cautelares es asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la posterior presencia del mismo en juicio, y que el citado precepto permite que el Juez decrete la prisión provisional cuando el delito tenga señalada pena de prisión menor 'o inferior', lo que permite incluir a las penas pecuniarias.... Carece también de relevancia la alegada infracción del derecho a la libre elección de residencia y circulación por el territorio nacional ( art. 19 de la C.E.), pues, de una parte, ..., la obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado instructor es mandato expreso del art. 530 de la L.E.Crim., que exige la comparecencia apud acta de todo imputado en situación de libertad provisional. Y de otra parte, como este Tribunal ha dicho en supuestos similares al que nos ocupa ( ATC 650/1984), la presentación ante el Juzgado, por ser una medida cautelar legalmente prevista, aunque ciertamente significa una restricción del derecho de libre elección de residencia, no constituye una vulneración al mismo aquella resolución judicial que, como ocurre en el presente caso, impone tal obligación dentro de los supuestos legales y en forma razonada( el subrayado es nuestro) en términos de Derecho.'
Ahora bien, no participa del requisito con arreglo al cual para acordar la prisión provisional o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza se requiere solicitud del Ministerio fiscal o de alguna parte acusadora resolviéndose previa celebración de la comparecencia del art. 505 LECRIM,
Efectivamente no siendo prisión provisional lo que se acuerda ( ni consta que se trate de una agravación de las condiciones de libertad provisional previamente adoptadas para sustituírla por prisión provisional o libertad con fianz) ,no precisa expresamente en la ley , como parece señalar el apelante, la necesidad de que previamente al acordarse sea requerida a solicitud del ministerio fiscal o parte acusadora y cabe pensar que si no se ha contemplado por el legislador expresamente es- principio de racionalñidad del legislador- porque no se ha querido regular así, pues en otro caso se hubiera incluído entre los supuestos a los que la ley anuda el requisito de ser requerido a instancia del Fiscal en audiència previa.
Recordemos que si se trata de que el juez , bien entendido que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, puede acordarala en cualquier momento también de oficio sin someterse petición de parte.
En todo caso ,como sabemos, deben evitarse las modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado por lo que en última instancia siempre será necesario que la decisión judicial tanga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso en la valoración de alegacions no formulades con anterioridad o incluso por ejemplo en una reconsideración plasmada la resolución judicial de las circunstancias ya concurrentes pero que a juicio el propio órgano judicial fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica así la sentencia del tribunal constitucional 65/2008 de 29 de mayo.
En relación a la disciplina legal y jurisprudencial de la medida de deber de presentación ante el Juzgado , de la libertad provisional ( la libertad no es provisional, siendo lo provisional su limitación en relación a los fines del proceso penal) y de la obligación en este caso de imponer la constitución apud acta obligación de comparecencia en los días que se señalen la libertad provisional, se conceptúa como una medida cautelar personal, y como tal incide directamente en la esfera de los derechos fundamentales del imputado, en concreto, despliega sus efectos sobre el derecho fundamental previsto en artículo 19 de la Constitución, que consagra el derecho a la libre elección de residencia y circulación por el territorio nacional.
Es medida que la ley autoriza juez a imponer con carácter facultativo y dependiendo de las circunstancias concurrentes pero como señala al art. 530 el órgano judicial debe imponer al procesado la obligación de comparecencia ante el juzgado Apud acta si se encuentra libertad provisional tanto con fianza como sin sujeción a fianza constituyendo estos preceptos la genérica habilitación normativa con rango de ley ( STC 169 de 2001 de 16 de julio)
Efectivamente el art. 530 modificado (en cuanto se sustituyen sustantivo imputado por investigado por el art. 21.2 de la ley orgánica 13/ 2015 de 5 de octubre de reforma de la ley de enjuiciamiento criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnològica) , prevé que el investigado o encausado que hubiere de estar en libertad provisional con o sin fianza constituirá 'apud acta' obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo y cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa y para garantizar el cumplimiento de esta obligación del juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención del pasaporte.
Y como ha señalado la jurisprudencia menor tiene también como fin evitar la fuga del imputado así se deduce del art. 530 LECRIM puesto que las comparecencias periódicas ante el órgano jurisdiccional operan como un medio de control de que aquel permanezca constantemente disposición judicial ( Audiencia provincial de Córdoba 6 de novembre del 96) pudiendo fundamentarse el auto en el riesgo de fuga derivado tanto de la gravedad de las penas previstes como de la habitualidad con que el imputado realice en conductas de riesgo de ilocalización que pueden no considerarse suficiente para acordar la prisión provisional pero sí justificar la prohibición mencionada siendo por demás el auto de libertad provisional conforme al art. 539 LERIM reformable durante todo el curso de la causa.)
El ATC 650/1984 ya señaló que .
'El deber de presentación ante el Juzgado es una medida cautelar que no vulnera ni la libertad personal ni la presunción de inocencia ( arts. 17 y 24.2 de la Constitución), pues responde a la necesidad de que el imputado se encuentre a disposición de la autoridad judicial; y siendo esto así, resulta claro que tampoco vulneran los mencionados preceptos las resoluciones judiciales que exigen el cumplimiento de tal deber, o que se refieren a las consecuencias previstas en la Ley para el caso de incumplimiento, en orden a la fianza constituida en garantía de la observancia del deber de presentación.'
Y ya desde el Auto del Tribunal Constitucional 650/1984 se dijo que , la presentación ante el Juzgado ,por ser una medida cautelar legalmente prevista, aunque ciertamente significa una restricción del derecho a la libre elección de residencia, no constituye una vulneración al mismo aquella resolución judicial que impone tal obligación dentro de los supuestos legalesy en forma razonada en términos de Derecho
Es por demás una diligencia que conforme al art. 544 LECRIM se sustancia en pieza separada.
Por si quedara alguna duda, el propio Tribunal Supremo en la STS 1045/2013, de 7 de enero de 2014 afirma que ' que la libertad provisional con obligación de comparecencia es una medida cautelar es cuestión no controvertida en la dogmática'. Añadiendo a su vez la misma sentencia que 'el deber de comparecer es el efecto inmediato de la restricción de la libertad ínsita en la medida cautelar de libertad provisional. La Sala no puede aceptar que una libertad calificada como provisional no implique una restricción del valor constitucional proclamado en el art. 1 de la CE.
La comparecencia apud acta no puede imponerse a un imputado cuya libertad no es objeto de medida cautelar alguna, sino a todo aquel '...que hubiere de estar en libertad provisional' ( art.530 LECrim). De acuerdo con esta idea, el grado de afectación que tal medida haya podido implicar respecto de otros derechos -por ejemplo, a la libertad de residencia- es cuestión que no altera la naturaleza ni el significado jurídico de la medida impuesta. La libertad está afectada porque a partir de la resolución judicial que impone las comparecencias periódicas del imputado, es sólo provisional -nota ésta que acentúa su caràcter de medida cautelar-, condicionada al cumplimiento de ese deber y a la atención a todo llamamiento judicial'.Queda patente pues que la finalidad pues de la obligación apud acta sería, con carácter mediato, garantizar la sujeción del encausado al proceso, y con carácter inmediato, detectar con rapidez el riesgo de huida del mismo
ULTIMO.-
El desde este punto de vista en base a todo lo anteriormente expuesto no podemos confirmar el auto apelado en la medida en que por un lado ni en el inicial ni en el se resuelve el recurso de reforma entendemos que se haya identificado o expresado siquiera sucintamente pero de forma concreta, expresa y esclarecedora, porqué se considera que existe el riesgo pues solo indentificando el riesgo que se quiere neutralizar mediante la imposición de la libertad provisional y la correlativa comparecencia Apud acta en los términos que antes exigíamos , pues solo entonces cabría ponderar si el arraigo que se dé por acreditado es suficiente o insuficiente para neutralizarlo, máxime teniendo cuenta las circunstancias personales antes apuntadas.
La ligazón normativa entre la medida cautelar de libertad provisional y la comparecencia Apud acta de los términos ya expresados hace que lo que acabamos de decir incida sobre ambas de manera que la revocación del auto comporta tanto la revocación de la medida de libertad provisional como la vinculada de la comparecencia Apud acta lo que se engloban en el suplico del recurso de apelación en el que se solicita que la revocación del auto de apelado comporte la eliminación de cualquier medida cautelar sin que se impongan ninguna medida cautelar al apelante como reza el suplico del recurso interpuesto.
Es cierto por tanto que en el investigado debe estar disponible para el procedimiento sujetándose el proceso pero la decisión de hacerlo mediante la imposición de una medida cautelar personal que en este caso tiene la doble manifestación ya referida no puede ser validada en este caso por las razones que ya quedan expuestas
Estimación del recurso que deberá ser parcial del han medida en que D el auto recurrido debe mantenerse por ser compatible con todo lo anteriormente manifestado la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio o de los datos de comunicación y contacto ofrecidos al juzgado para facilitar la citación y la comparecencia del investigado cuantas veces sea preciso y ello sin perjuicio de que en atención a circunstancias que no haya sido examinades en esta nuestra resolución pueda por el juzgado con absoluta libertad de criterio de manera motiva de razonada adoptarse las medidas cautelares que estime convenientes en función del desarrollo de la investigación.
Visto lo dispuesto en el art. 28, 490, 499, 502.2 , 529, 530 LECRIM y demás concordantes procede dictar la siguinete
Fallo
ESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Sergio contra el Auto de 9.10.2019 que desestimaba el recurso de reforma y subsidiaira apelación contra el previo Auto de 24.8.2019 que, desestimando la petición de la defensa, mantenía la medida cautelar de libertad personal con comparecencia apud acta mensual acordada en su día , auto que se revoca dejando sin efecto la medida de libertad provisional con comparecencia Apud acta mensual acordada quedando el apelante en el libertad con la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio o de los datos de comunicación y contacto ofrecidos al juzgado para facilitar la citación y la comparecencia del investigado cuantas veces sea preciso en los términos del razonamiento que precede,haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de el recurso procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
