Auto Penal Nº 670/2021, T...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Auto Penal Nº 670/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10421/2021 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 670/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201453

Núm. Ecli: ES:TS:2021:10735A

Núm. Roj: ATS 10735:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 670/2021

Fecha del auto: 26/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10421/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10421/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 670/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) se dictó la Sentencia de 15 de enero de 2021, en los autos del Rollo de Sala 4/2020, dimanante del Sumario 1/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona cuyo fallo dispone:

'Que debemos condenar y condenamos a Evaristo como autor penalmente responsable de un delito de homicidio intentado, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia intentado, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de, la condena. Será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

Asimismo imponemos de la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado para el tratamiento de la patología psicótica que padece (por tiempo de 2 años y 15 días), cuyo cumplimiento deberá ser abonado para el de la pena, con aplicación de lo dispuesto en el art. 99 del C.P ., así como del art. 97 CP (en cuanto a la posible sustitución de la medida durante la ejecución de la Sentencia, por otra que se estime más adecuada en función de la evolución del tratamiento), acordando, conforme al art. 99 CP ya citado, que en caso de que se alce la medida de internamiento se aplique, para el cumplimiento del resto de la pena, la medida de libertad vigilada del art. 96.3 CP en relación con el art. 106. K (tratamiento externo), o bien se concrete y adopte la medida que se estime adecuada en función de la evolución de los tratamientos.

En todo caso, conforme al artículo 104.2 CP , debería comunicarse al Ministerio Fiscal, con suficiente antelación, el vencimiento de la medida, a los efectos de la DA 1ª C.P .

Finalmente, se le impone la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Faustino, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por un período de 7 años.

Que debemos condenar y condenamos a Evaristo a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al perjudicado Faustino por las lesiones en la cuantía de 1.390 euros y por la secuela en el importe de 2.000 euros, total 3.390 euros con el interés legal prevenido en el art. 576LEC150 euros'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Evaristo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Antonio López Arboles, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó Sentencia de 25 de mayo de 2020 en el Recurso de Apelación número 124/2021, cuyo fallo dispone:

'Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evaristo contra la sentencia de 25 de marzo de 2021 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésimo Primera ), cuya resolución confirmamos íntegramente'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Evaristo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ramón Pardo Martínez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- 'Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española por inaplicación del mencionado precepto constitucional al haberse vulnerado la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión al no quedar suficientemente motivada la sentencia que condena a mi defendido' (sic).

- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta que, en aplicación de las citadas normas, sustituye al Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, 'infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española por inaplicación del mencionado precepto constitucional al haberse vulnerado la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión al no quedar suficientemente motivada la sentencia que condena a mi defendido' (sic).

El recurrente sostiene que los agentes de los Mossos de Esquadra que participaron en la detención relataron en el plenario que aquél 'mostraba claros síntomas de no estar bien mentalmente' (sic).

Alega que siempre ha mantenido la misma versión de los hechos, es decir, que 'tenia un cuchillo porque vivía en la calle y lo usaba para cortar cartones' y que un grupo de personas lo estaba atacando y él se limitó a defenderse.

Sostiene que nunca tuvo intención de apropiarse del teléfono móvil del perjudicado ni intención de causar daño a nadie. En este sentido, argumenta que se limitó a actuar 'conforme a la realidad distorsionada que le había provocado el brote psicótico bajo el que actuaba, de forma defensiva ante una supuesta agresión que, para él, y debido a sus padecimientos psiquiátricos, era una realidad'.

Entiende que en los hechos probados se considera que la finalidad de su actuación era apropiarse del teléfono móvil del perjudicado lo que resulta contradictorio con su actuación posterior.

Por todo ello, considera que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa del artículo 24.1 de la Constitución Española. De acuerdo con dicho planteamiento, entiende que el Tribunal Superior de Justicia debería haber declarado la nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y retrotraer las actuaciones al momento de celebración del juicio oral.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Evaristo nacido en Senegal el día NUM000 de 1997, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17 horas del día 19 de junio 2019, hallándose en la calle Joaquin Costa de Barcelona vio cómo a la altura del nº 51, al salir de una barbería, Faustino tenía su móvil en la mano y los cascos puestos, y, con la intención de obtener un ilícito e inmediato beneficio económico, se dirigió a él portando en su mano un cuchillo de unos 24 cm de hoja.

Sorpresivamente le sujetó la mano e intentó arrebatarle el terminal móvil, pero Faustino no lo soltó y cogió a su vez la mano de Evaristo durante dos segundos, momento en que éste, con la intención de acabar con su vida, le rebanó a Faustino el cuello con el cuchillo, seccionándole completamente la vena yugular interna y externa.

Acto seguido Evaristo huyó del lugar, mientras que Faustino se sujetaba el cuello con la mano al comprobar que sangraba, pidió auxilio e intentó hacerse un torniquete, siendo atendido por una ambulancia requerida al efecto por Victorio. Éste, habiendo presenciado lo ocurrido, siguió a Evaristo y vio que se alejaba en dirección a Ronda de San Antonio, requiriendo también la intervención de una patrulla de Mossos d'Esquadra durante la persecución.

Seguidamente Evaristo entró en el establecimiento Pans & Company, sito en la calle Ronda dé San Antonio nº 90 de Barcelona, subió a la segunda planta y se escondió en el lavabo, donde fue detenido poco después por los agentes de la autoridad, quienes le requirieron a que abriera la puerta y saliera con las manos en alto, interviniendo el cuchillo tipo jamonero que había guardado en su mochila.

Como consecuencia de estos hechos Faustino padeció lesiones, consistentes en herida incisa latero cervical izquierda, tributaria de intervención urgente médico quirúrgica bajo anestesia general, en la que se practicó ligadura de los cabos de la vena yugular externa e interna y retirada del coágulo en la cavidad, así como sutura para cerrar el plano muscular, requiriendo para su curación 1 día de ingreso en UCI con pérdida de calidad de vida muy grave, 3 días de ingreso hospitalario con pérdida temporal de vida grave, y 23 días impeditivos con pérdida temporal de calidad de vida moderada, quedando como secuela una cicatriz lineal de 3,5 cm de longitud en zona media de la cara lateral derecha del cuello y una cicatriz de 6 x 0,2 cm en la cara lateral del lado izquierdo del cuello.

El factumconcluye con la afirmación de que, ' Evaristo padece un trastorno psicótico no especificado, que evoluciona en forma de brotes y puede provocar un comportamiento delirante con grave alteración de sus capacidades cognitivas y volitivas. En el momento de los hechos sus facultades superiores se hallaban intensamente afectadas como consecuencia de su enfermedad psíquica y del ambiente estresante que le provocaba vivir en la calle como un vagabundo. Acordada la prisión provisional, fue ingresado en la unidad de agudos del centro penitenciario y actualmente se halla estabilizado y tratado con medicación antipsicótica en la unidad de subagudos'.

D) A pesar de que el recurrente ha formulado el recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sus alegaciones, en realidad, pivotan sobre la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente que versaban, en definitiva, sobre la situación mental que padecía el recurrente al tiempo de cometerse los hechos y las consecuencias derivadas de la apreciación, en su caso, de una eximente de responsabilidad penal.

En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar la apreciación de la eximente incompleta del artículo 20.1 del Código Penal.

La sentencia se remitió a la fundamentación ofrecida por la Audiencia Provincial que, tras valorar el informe pericial forense ratificado en el plenario, concluyó que debía apreciarse una eximente incompleta del artículo 20.1 del Código Penal dado que el recurrente era parcialmente capaz de comprender la ilicitud de sus actos y actuar conforme a esa comprensión. En este sentido, la sentencia destacó que el recurrente se hallaba afectado de manera intensa por un trastorno psicótico no especificado, lo que unido a su situación de indigencia y ambiente estresante en el que vivía, le provocaba una afectación importante de sus facultades superiores, especialmente, las cognitivas. De igual manera, la sentencia entendió que la huida del recurrente y su intento de esconderse relevaba una innegable capacidad cognitiva y permitía descartar una anulación total de sus facultades superiores porque, en caso de haberla padecido, se hubiera quedado bloqueado.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial al considerar que se ajustaba a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

El recurrente pretende una revaloración pro domo suade las pruebas practicadas en el plenario para justificar, en definitiva, la existencia de una eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal. Sin embargo, esta pretensión no puede ser atendida por cuanto hemos manifestado que 'el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia' ( STS 17/2021, de 14 de enero).

Por otro lado, las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial, posteriormente asumidas por el Tribunal Superior de Justicia, se fundamentan en el informe emitido por los forenses, ratificado en el plenario. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, 'el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia' ( STS 19/2020, de 28 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala dado que la prueba practicada en el plenario no permitió acreditar los presupuestos para la apreciación de la eximente completa de trastorno psíquico. Sobre esta cuestión, hemos manifestado 'las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1477/2003 de 29.12). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal' ( STS 645/2018, de 13 de diciembre).

Tampoco pueden admitirse las alegaciones del recurrente sobre la finalidad de su actuación que -a su juicio- no era apropiarse del teléfono móvil del perjudicado. En efecto, la Audiencia Provincial extrajo dicha conclusión de las manifestaciones efectuadas por el perjudicado y que se vieron corroboradas por la declaración del testigo Victorio. Este testigo relató que vio al perjudicado salir de su establecimiento y cómo el recurrente le cogía el móvil y le seccionaba el cuello con un cuchillo jamonero.

Finalmente, deben inadmitirse las alegaciones sobre la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española. En efecto, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia han dado respuesta motivada en Derecho a las pretensiones esgrimidas por el recurrente. La discrepancia con el criterio asumido en las dos instancias precedentes no implica, en modo alguno, la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el padecimiento o enfermedad psiquiátrica que padece y que le ha llevado a apreciar una eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica.

Considera que el trastorno psicótico que padece le provoca alucinaciones, manías persecutorias, paranoias e ideas conspiratorias que, no sólo le llevaron a ofrecer 'una versión exculpatoria increíble e inverosímil', sino que además le provocaron tal grado de desconexión de la realidad que, en el momento de producirse los hechos, era totalmente inconsciente.

Para justificar el error facti, el recurrente designa, al final del motivo, el informe pericial psiquiátrico forense.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12).

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).

Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 'cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él.

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Las conclusiones del informe forense no se han incorporado de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en el dictamen, sin expresar las razones que los justifiquen. Como hemos manifestado ut supra, el dictamen pericial psiquiátrico forense reconoce que el recurrente tenía alteradas sus facultades cognitivas y volitivas, si bien aquéllas no estaban completamente anuladas.

El recurrente, por tanto, se limita a disentir de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, sino que ello suponga que existe un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración para justificar la apreciación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico precedente.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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