Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 672/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 668/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 672/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200419
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4635A
Núm. Roj: AAN 4635/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00672/2020
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
Sección 001
C/ GARCIA GUTIERREZ 1
Tfno: 917096571
Fax: 917096577
N.I.G.: 28079 27 2 2020 0001534
ORDEN DE DETENCION Y ENTREGA 87/20
ROLLO APELACIÓN 668/20
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 6
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
AUTO Nº 672/2020
En Madrid a quince de octubre de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional inició el procedimiento de entrega, previsto en la Ley 3/2003 de 14 de marzo, sobre Orden Europea de Detención y Entrega, respecto de Manuel , nacido en Medemblik (Países Bajos) el día NUM000 de 1958, de nacionalidad holandesa, acordada en el procedimiento de OEDE número 87/2020, para el cumplimiento de una pena privativa de libertad de siete años de prisión por varios delitos contra la salud pública.
SEGUNDO. - Por auto de 3 de septiembre de 2020 el Instructor acordó la entrega de la persona reclamada al Estado de emisión de la OEDE, autoridades judiciales de Francia (Sala Primera del Juzgado Penal de Burdeos) para el cumplimiento de una pena privativa de libertad de siete años de prisión por varios delitos contra la salud pública.
TERCERO. - Una vez notificada la anterior resolución, por el Letrado Don Gonzalo Cancho Candela en nombre de Manuel , presentó en fecha 9 de septiembre de 2020 escrito interponiendo recurso de apelación por considerar dicha resolución perjudicial para los intereses de su patrocinado.
CUARTO. - Por providencia del Juzgado Central de Instrucción de fecha 9 de septiembre de 2020 se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó mediante informe de 27 de marzo de 2020 la confirmación del auto recurrido, remitiéndose las actuaciones a esta Sala.
QUINTO. - Una vez recibidas las actuaciones en la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, se dictó resolución de 2 de octubre de 2020 para la sustanciación del recurso de apelación, designado como Magistrado Ponente DON JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.
Fundamentos
PRIMERO. - El procedimiento de entrega, con base en la Orden Europea de Detención y Entrega, se encuentra regulado en la Ley 3/2003 de 14 de marzo. Esta ley, como aparece en su Exposición de Motivos, se enmarca en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, que supone la existencia de una comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión. Así los tradicionales mecanismos de cooperación judicial dejan paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros basada en la confianza. En esta confianza se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados. La aplicación de este principio de reconocimiento mutuo supone que los motivos por los que se puede negar la ejecución están tasados en el texto de la ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. También supone la desaparición de la intervención del ejecutivo, porque la existencia de confianza recíproca convierte en innecesaria la verificación de la situación política del Estado emisor. El procedimiento se agiliza al remitirse directamente la orden europea por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central, esto es el Ministerio de Justicia.
SEGUNDO. - El artículo 3 de la Ley 3/2003 establece los requisitos del formulario de la orden europea, que en este caso se cumplen al contener la identificación de la persona reclamada, de la autoridad de emisión, la indicación de la sentencia firme, naturaleza y tipificación legal del delito, descripción de las circunstancia, momentos, lugar y grado de participación, y la pena dictada.
El artículo 9.1 de la Ley establece que cuando la orden europea hubiera sido emitida por un delito que, tal como se define en el derecho del Estado de emisión, pertenezca a una de las categorías de delitos que a continuación se relacionan, y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación de los hechos.
Para los supuestos no contemplados en el párrafo 1º del artículo 9, el párrafo 2 de ese precepto establece que siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.
TERCERO. - El artículo 12 de la Ley 3/2003 contiene en el nº 1 la enumeración de los casos en que imperativamente debe denegarse la ejecución de la orden europea, basados en supuestos de 'non bis in idem', de minoría de edad, o de extinción de la responsabilidad penal por indulto, ninguno de ellos resulta aplicable al caso que nos ocupa. Consta además que el reclamado no tiene responsabilidades pendientes en España.
En el nº 2 del citado precepto, se contiene la enumeración de los casos en los que puede denegarse la ejecución, causas facultativas. Dentro de ellas en el apartado j) se contempla la prescripción, cuando conforme a la legislación española el delito en que se funda la orden europea o la pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido competentes para su persecución los tribunales españoles.
CUARTO. - Por la defensa del reclamado se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado Central de Instrucción que acuerda la entrega, en base a los siguientes motivos: a) prescripción de los hechos, según la legislación española; b) arraigo del reclamado en España, por lo que se solicita que cumpla en España la pena impuesta.
QUINTO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos alegados, la prescripción del delito según la legislación española, debe ser rechazado. Ciertamente en la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo se establecía en su artículo 4.4., la prescripción del delito como causa facultativa de denegación de la entrega de una persona reclamada, siempre que conforme a la legislación del Estado de ejecución el delito en que se funda la Orden Europea o la pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido competentes para su persecución los Tribunales del Estado de ejecución.
Esta causa facultativa se 'trasladó' a la anterior Ley 3/2003, de 14 de marzo, que en su artículo 12. 2, letra i) que establecía como causa facultativa, no obligatoria, de denegación la prescripción en los mismos términos.
Por otro lado, se hace referencia a la prescripción, como causa general de denegación del reconocimiento o la ejecución de lo solicitado por el Estado emisor, en la nueva Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento Mutuo, cuando en el artículo 32 1, apartado b) señala que '... cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano español, la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el derecho español...'.
No figura como causa de denegación en el artículo 48 de la referida Ley.
Debemos, pues, distinguir. Si hablamos, como lo hace el recurso de apelación, de prescripción de los hechos, ya que los mismos ocurrieron en el año 2013 y han transcurrido más de cinco años, dicha prescripción de los hechos no figura como tal en la Ley 23/2014, mientras que en la Decisión Marco es una causa facultativa, siempre que respecto de tales hechos hubiera sido competente para conocer de los mismos los Tribunales españoles, cosa que no sucede en el presente caso, por cuanto que los hechos enjuiciados fueron cometidos en Francia, y la conducta levada a cabo por el reclamado fue la de organizar el transporte de la sustancia estupefaciente hasta un garaje regentado por aquél y sito en los Países Bajos, no apareciendo que en España se hubiera realizado algún acto esencial en la comisión de tales hechos. Acceder al motivo alegado en el recurso sería como facilitar de forma absoluta la impunidad de una persona reclamada que ha cometido un delito en el estado emisor de la OEDE y ha sido condenado ya por tales hechos.
Si hablamos de la prescripción de la pena, que es realmente lo que deberíamos analizar, por cuanto que el objeto de la OEDE es el cumplimiento de una pena de siete años impuesta por los tribunales franceses, y que se establece como posible causa de prescripción en el citado artículo 32 de la Ley 23/2014, tampoco puede aplicarse por cuanto que los tribunales españoles tampoco eran competentes para enjuiciar el asunto, y en el caso hipotético de que así fuera, dicha pena aún no habría prescrito, pues la sentencia dictada en el procedimiento seguido en Francia es de fecha 5 de marzo de 2019, y el plazo de prescripción de la pena, a la vista de lo establecido en el artículo133 del Código Penal es de quince años, al tratarse de una pena privativa de libertad de más de cinco años y sin que exceda de diez.
En consecuencia, ni por la vía de la prescripción de los hechos, ni por la de la prescripción de la pena, puede acogerse el motivo alegado en el recurso de apelación.
SEXTO.- Respecto al segundo de los motivos, arraigo del reclamado en España, alegación que efectúa por primera vez ahora en recurso interpuesto, debemos rechazar tal motivo de forma íntegra por cuanto que, no solo no consta ningún documento que acredite algún tipo de vinculación con España (familiar, social, laboral, personal, etc), sino que en la primera comparecencia celebrada el 29 de agosto de 2020 que efectuó el reclamado en el Juzgado Central de Instrucción, prevista en el artículo 51 de la Ley 23/2014 de Reconocimiento Mutuo, cuando le fue preguntado de manera expresa por el arraigo en nuestro país, el reclamado contestó que no vive en España y que fue detenido cuando iba en dirección a Burdeos (Francia), estando de paso en España.
Ante estas manifestaciones y la falta de constancia de algún dato del que pudiera extraerse alguna vinculación o relación España, es por lo que el motivo debe desestimarse.
Fallo
Que debía DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Gonzalo Cancho Candela en nombre de Manuel , debiendo confirmar el auto de fecha 3 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción Central número 6 de Madrid.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme ya que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
