Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 675/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2803/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 675/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018200859
Núm. Ecli: ES:TS:2018:6653A
Núm. Roj: ATS 6653:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 675/2018
Fecha del auto: 12/04/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2803/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MLSC/BRV
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2803/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 675/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 12 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 593/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 28/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, se dictó sentencia de fecha diecinueve de octubre de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
'Condenar a Carlos Francisco , como autor responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa, agravado por la cuantía de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Juan Francisco en 120.000 euros, cantidad que será incrementada conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Franco González.
El recurrente alega como motivos del recurso:
1.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.
2.- Infracción de precepto constitucional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.- A)El recurrente alega, en el primer motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.
Se refiere expresamente a los documentos siguientes:
1.- En el folio 66 del sumario consta el ingreso en efectivo, de 28 de septiembre de 2010, en el que se establece el concepto de la entrega del dinero. El recibo de 120.000 euros, que se ingresa en la cuenta corriente de la mercantil 'Promociones Mario Almazán SL', consta como concepto 'Piso 2 Mesones'.
2.- Sin foliar, el documento 1 aportado por la defensa en el acto de la vista. Se refiere al modelo 347 de Hacienda del año 2011, en el que consta la declaración hecha por el acusado de una transacción de 120.000 euros. La mercantil procede a declarar el importe recibido, como una operación de compraventa, como una transacción comercial más.
3.- Sin foliar, el documento 2 presentado en el acto de la vista, modelo 390 resumen anual de IVA de 2011. De nuevo se detallan los particulares que el acusado quiso consignar en el documento, refiriendo la recepción de los 120.000 euros por la compraventa de un inmueble.
Se alega en el motivo que los documentos que cita ponen de manifiesto la existencia de un contrato de compraventa sin que mediara engaño alguno ni, por tanto, que pueda declararse cometido el delito de estafa, por el que es condenado.
B)La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).
C)Los documentos señalados por el recurrente no prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.
La queja del recurrente se centra, no obstante la vía casacional utilizada, en la valoración que de los documentos ha realizado el Tribunal en contra de sus intereses, lo que únicamente tendría valor desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración que será objeto de análisis en el Razonamiento Jurídico siguiente, donde se aludirá a la valoración que el Tribunal realizó de los documentos que obran en autos junto con el resto de la prueba, Razonamiento Jurídico al que por tanto nos remitimos.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A)El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Considera que no hay prueba de cargo válida que permita condenar al recurrente por los hechos que se le imputan. Se trató de una compraventa frustrada, como anticipa en el anterior motivo y niega la concurrencia del engaño provocado por el recurrente. Sólo se tomaron en consideración las declaraciones interesadas del denunciante y su hijo, ambos perjudicados directos, que no están dispuestos a asumir las consecuencias de una promoción fallida y la pérdida del inmueble adquirido como consecuencia de la ejecución hipotecaria del mismo y la consecuente quiebra mercantil de la empresa.
B)La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.
C)Describen los Hechos Probados que Carlos Francisco , administrador único de Promociones Mario Almazán S.L, guiado con un claro ánimo de lucro, llegó a un acuerdo verbal con Juan Francisco , en virtud del cual este le entregaba 120.000 euros, importe que provenía de la venta de un inmueble, sito en la CALLE000 de Jaén y el acusado se comprometía a entregarle a cambio una casa en la ciudad de Jaén.
Dicha cantidad fue entregada por Juan Francisco el día 28 de septiembre de 2010 al acusado, quien la cobró mediante dos cheques en la entidad La Caixa de Jaén, por importe de 60.000 euros cada uno, sin que finalmente le entregara ni vivienda alguna ni el dinero.
En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.
Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de la documental acreditativa de los diferentes aspectos descritos y de la 'contundente' declaración del perjudicado en el sentido de los hechos Probados, pues a pesar de que hubiera incurrido en ciertas imprecisiones debido a su avanzada edad, no se apreció ningún indicio de resentimiento, venganza o motivo espurio. El Tribunal valoró igualmente el resto de la testifical practicada en el acto de la vista.
1.- El perjudicado, Juan Francisco , manifestó que él no llegó a ningún acuerdo con el acusado, que él quería vender el piso sito en la c/ DIRECCION000 y quería comprar una casa. Precisó que nació en 1936 y no sabe leer ni escribir, ni sabe lo que es un crédito hipotecario, ni un poder especial. Que el acusado le llevó todos los papeleos cuando murió su mujer y que cuando cobró los 120.000 euros por la venta del piso, como él estaba solo, pues se había muerto su mujer y su hijo estaba enfermo, fue con el acusado al Banco siendo éste quien cogió los dos cheques. Le dijo que como su hijo tenía deudas, si se lo ingresaban a él 'se lo iban a llevar', motivo por el cual el acusado se los ingresó, con la condición de que cuando quisiera se lo podía llevar. Afirmó que la casa de la c/ DIRECCION001 no le interesaba porque era pequeña, que nunca llegó a comprarla. Relató al Tribunal que el acusado 'le pilló bajo y se aprovechó de él'. Que le hizo firmar la escritura del piso de la c/ DIRECCION002 en el mismo Banco, que él no puso nada, que todo lo hizo el acusado, y que continuamente le pedía el dinero, siendo entonces cuando el acusado quiso darle una casa en la c/ DIRECCION003 . Afirmó que Unicaja le dijo que además el acusado le había hipotecado su casa de la c/ DIRECCION000 .
2.- Jesús , el hijo del denunciante, declaró en el plenario que, en 2010, conocía vagamente al acusado. Que en 2009 le realizaron la compra de un piso. Que sufrió la última intervención médica en 2013 y que fue el 14 de junio de 2010, cuando a la muerte de su madre, su padre llegó a un acuerdo con el acusado sobre la venta de la casa de la c/ DIRECCION000 . Que ellos creían que con esa venta y la venta del piso de la CALLE000 podrían comprar una vivienda, mediando el acusado para comprarla y vivir juntos, su padre y él. Que él creía que el dinero de la venta lo tenía su padre, enterándose en el año 2013 que el dinero lo tenía el acusado. Ratificó que su padre solo sabe escribir su nombre y copiar lo que le ponen, siendo el acusado quien le resolvía todo el papeleo y la declaración de la renta.
3.- Cita el Tribunal la documental acreditativa de la veracidad de lo denunciado, concretamente el folio 66, consistente en el justificante bancario del cobro de la cantidad de 120.000 euros. Constan en los folios 3 a 9 las transcripciones de unas conversaciones entre el denunciante, el acusado y Jesús , en las que el acusado reconoce que tiene un dinero y que se lo va a dar 'cuando él quiera', tal y como declararon el denunciante y su hijo Jesús .
A ello se añade la documental aportada por la defensa del acusado en el acto del juicio oral, relativa al modelo 347 de Hacienda del año 2011, modelo 390, resumen anual de IVA del año 2011 y la escritura de compraventa del solar del edificio de la c/ DIRECCION004 ( DIRECCION001 ), escritura de constitución de crédito hipotecario para la compra del solar y la ejecución del edificio y contratos de compraventa suscritos con otras personas, así como el certificado parcial de la obra del edificio, relativos a otra promoción.
El acusado reconoció en el acto del juicio oral que era el administrador único de la promotora 'Promociones Mario Almazán SL' y que llegó a un acuerdo verbal con Juan Francisco , por el cual éste le entregaba un dinero por la venta de una vivienda, para la adquisición de otra. Precisó que conocía a Juan Francisco , por haberle comprado un piso, respecto del cual no hubo ningún problema y además eran vecinos. Afirmó que cuando firmó el contrato no le notó a Juan Francisco que no estuviera centrado, ya que ese mismo día llevaba un poder especial de su hijo, a quien se le había adjudicado por herencia el piso vendido. Con dicho poder cobró los cheques y en el mismo banco le entregó su importe que ingresó en la cuenta de la sociedad, para la compra de un piso en la c/ DIRECCION001 . Pero la obra se terminó al 97%, estando desde el año 2013 ó 2014 paralizada, siendo que Unicaja ejecutó en 2014 la hipoteca, pues tenía una póliza de crédito del año 2007 y después un crédito hipotecario que le concedió Unicaja, cuya primera condición era cancelar la póliza de crédito. Afirmó que el dinero que le entregó el Sr. Jesús , lo declaró a Hacienda y tuvo que pagar el IVA. Afirmó que ha intentado paliar el perjuicio y saldar la deuda, pero ahora no tiene recursos. El Tribunal consideró inconsistente su declaración, frente a la realizada por Juan Francisco .
De toda la prueba practicada el Tribunal consideró acreditado que el acusado se encargó de realizar toda la tramitación relativa a la herencia de la mujer del perjudicadao, el otorgamiento del poder, por el hijo y nieta del perjudicado, para que éste pudiera cobrar el importe de la venta de la vivienda sita en CALLE000 de Jaén y cuando le entregaron en la entidad bancaria la cantidad, el acusado consiguió, que en el momento y en la misma entidad bancaria, le dejara que fueran ingresados en la cuenta de la entidad Promociones Almazán S.L, de la que el acusado era único administrador, ofreciéndole que a cambio le entregaría una casa en la ciudad de Jaén. Lo que no sucedió, con el perjuicio que ello ha ocasionado al perjudicado Juan Francisco , a quien el acusado no ha entregado ni la vivienda prometida ni el dinero. Elementos todos ellos configuradores del delito de estafa, al constar la existencia de un engaño bastante generador del error en el que incurrió Juan Francisco , que permitió al acusado que se apoderara del dinero sin obtener el piso que se le daría a cambio, ni le fue devuelta la cantidad obtenida.
Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, ratificada por el relato que realizó su hijo, junto con la documentación obrante en autos, acreditativa de que el acusado se apoderó del dinero obtenido de la venta del inmueble del denunciante, con una oferta mendaz de que se le entregaría un piso, lo que no se efectuó, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.
El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o, dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.
En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ). No siendo necesario constatar el efectivo enriquecimiento del autor de los hechos.
En el presente caso constan los elementos configuradores del delito de estafa. La oferta del acusado de conseguir al perjudicado una casa con el dinero obtenido por la venta de un piso era falsa y en la creencia de ser cierta, el perjudicado permitió al acusado que se quedara con el dinero, que nunca le devolvió, como tampoco consiguió la casa pretendida.
La sentencia impugnada, por tanto, ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
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Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
