Auto Penal Nº 678/2018, A...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 678/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 944/2018 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 678/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200205

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2183A

Núm. Roj: AAP M 2183/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0117902
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 944/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Diligencias previas 674/2017
Apelante: D./Dña. Amalia
Procurador D./Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ
Letrado D./Dña. AMPARO DOMINGO CASTELLANOS
Apelado: D./Dña. Rosendo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL CORTES RODRIGUEZ
AUTO Nº 678/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Amalia se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 5/03/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid , en sus DPA núm.

674/2018, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 23/01/2018, por la que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Rosendo .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 10/05/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Amalia se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 5/03/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid , en sus DPA núm.

674/2018, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 23/01/2018, por la que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 19/03/2018, que reproduce el previo de fecha 30/01/2018, por vía de la vulneración del principio a la tutela judicial efectiva, que la prueba propuesta, esto es, la testifical de un Comisario de la Comisaría de Hortaleza, y la petición de ciertos Oficios a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Punto Neutro Judicial, a la Entidad Cervecería Caparra, donde presta sus servicios el investigado, y a la Entidad Catalana Occidente - todos ellos para constatar bien los ingresos de D. Rosendo , bien para acreditar su patrimonio-, se hacen necesarios para la correcta determinación de los hechos objeto de investigación, a fin de demostrar que la realidad de la denuncia interpuesta - el impago de los servicios de suministro eléctrico, además de la supuesta sustracción de un turismo, de la ropa y joyas de su patrocinada -. Se aludió, a la par, que las manifestaciones del propio investigado eran inveraces, adjuntando para acreditar tal extremo cierta documentación al efecto, en concreto, nóminas e ingresos de Dª. Amalia , documentación de ciertos vehículos, nómina del investigado, carta de una empresa donde prestó sus funciones la denunciante, certificado de Fondos de Inversión del denunciado, carta de reclamación del suministro eléctrico, y auto de medidas provisionales decretadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Madrid, de fecha 19/09/2017 , y discrepando por ello de la decisión adoptada por la Juzgadora, al señalar que no existían indicios racionales de criminalidad contra el investigado al haber abonado ciertas facturas impagadas, afirmándose, en consecuencia, la vulneración del art. 777 en relación con el art. 24 C .E. Se incidió también que de tales elementos probatorios sí se hubiesen podido acreditar la concurrencia de tales indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la existencia de un delito de coacciones del art. 172.2 C.P . Y por todo ello, se interesó la revocación de la resolución recurrida, de 5/03/2018, así como la de 23/01/2018, a fin que se admita la práctica de las pruebas propuestas, dejando sin efecto el sobreseimiento provisional acordado, y la continuación de las actuaciones hasta la celebración de juicio oral.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 9/04/2018, dando por reproducido el de fecha 14/02/2018, impugnando el recurso interpuesto, se entendió que de la prueba practicada no se desprendía la concurrencia de los requisitos necesarios para entender la comisión de este ilícito penal, sino que lo único que subyacía al hecho denunciado era un conflicto civil derivado de la crisis matrimonial que afectaba a la determinación de cuál de las Partes tenía que abonar las facturas por los consumos eléctricos, de gas, y otros similares, siendo objeto, además, de otro procedimiento la supuesta sustracción del vehículo utilizado por la denunciante y de sus efectos personales. Se afirmó que no concurrían los elementos integrantes del delito de coacciones por el impago de ciertas facturas del suministro eléctrico, dado que el investigado abonó los mismos antes que se produjera el corte de electricidad, pues de haber querido que la denunciante no permaneciese en ese domicilio, tal abono no se hubiese producido. Se instó, en consecuencia, la desestimación de la apelación interpuesta.

Por la representación de D. Rosendo , en su escrito de impugnación de fecha 26/03/2018, se señaló que la Sra. Juzgadora a quo, tras la práctica de las declaraciones de su patrocinado y de la denunciante, se entendió que no existían indicios racionales de criminalidad contra aquél, estando debidamente decretado el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se alegó, además, que las diligencias de investigación solicitadas no son adecuadas a los hechos objeto de denuncia, careciéndose de indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, al entender que es la jurisdicción civil la competente, al hallarse la partes en proceso de divorcio, para resolver el conflicto existente entre las mismas. Y se instó que se confirmase la resolución recurrida y se impusieran las costas a la Recurrente por la mala fe manifestada.

Por la Sra. Magistrada- Juez, en su auto de fecha 5/03/2018 , desestimatorio de la previa reforma interpuesta, se entendió que las alegaciones formuladas por la Parte Recurrente no desvirtuaban los argumentos de la resolución recurrida - auto de fecha 23/01/2018 -, y que la misma Parte Recurrente no ostentaba ni un derecho incondicionado a la prueba, ni una facultad absoluta a que se decretase la apertura de juicio oral, y ello con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a ambos extremos. Se mantuvo, a la par, que la denunciante en el presente recurso viene a reiterar su inicial denuncia, la cual ha sido objeto de investigación, pero sin que existan elementos de los que pueda inferirse la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado por las concretas circunstancias en las que se produjeron esos impagos del suministro eléctrico, dada la situación de separación existente entre las Partes, que conllevaba una conflictividad personal y patrimonial entre ambos, residenciado ante la jurisdicción civil tales discrepancias, y entendiendo que la conducta del investigado, que abonó las facturas impagadas, no permite considerar que tal actuar esté incurso en el ámbito penal.



SEGUNDO .- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., cabe afirmar que en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria , si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

Conforme reiterada doctrina, también cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor y no al Tribunal la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte, incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra, excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.' En este sentido la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), mantiene como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º. La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . A tales indicios hay que considerarlos más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero la doctrina también afirma que sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.



TERCERO.- Constituye también una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Señala la doctrina ( STS de 1/05/2004 ) que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás'.

Además, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 C.E ., no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3/04 ). En el mismo sentido, el Alto Tribunal afirma ( ATC de 6/06/2005 ), que 'el art. 24.2 CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar 'todos' los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles'. Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001 ), que añade, además, 'sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994 ), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM ., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'.

En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio 'decisiva en términos de defensa' ( SSTS de 12/06/2000 , 22/01/2001 y 5/11/2001 ).



CUARTO.- Debe referirse, a la par, que el delito de coacciones del art. 172.2 C.P ., según sentada doctrina ( SSTS núm. 1091/2005, de 10 / 10, y núm. 843/2005, de 29/06 ) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1).- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2).- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3).- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta - hoy delito leve -, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4).- Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5).- Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

La doctrina de forma reiterada ha venido a manifestar que el corte del suministro eléctrico puede integrar el delito de coacciones ( STS 18/10/1990 , núm. 849/1994, de 26 / 04, y núm. 348/2000 , de 28/02).



QUINTO.- Partiendo de tales premisas, y en relación a las diligencias de investigación pretendidas, esta Sala, compartiendo el criterio de la Sra. Juzgadora de Instancia expuesto en el Razonamiento Jurídico Primero del auto recurrido, que explicita la doctrina constitucional relativa a la pertinencia de la prueba, también antes reseñada, considera que tales elementos probatorios, antes expresados, carecen de toda virtualidad probatoria en relación a los hechos objeto de denuncia, y en concreto, los expresamente denunciados, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Hortaleza, de fecha 11/07/2017 - en el que constan las alegaciones de Dª. Amalia , tras aludir a la situación de separación civil existente con el denunciado, D. Rosendo y que éste no quería compartir los bienes patrimoniales al 50 % - sobre la inexistencia de suministro eléctrico en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM001 de Madrid, por el impago de los recibos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2017, por importes de 53 y 60,2 €, respectivamente, señalando que el denunciado era conocedor de este extremo, y siendo además esta denuncia ampliatoria de otra de fecha 6/05/2017, sintiéndose por todo ello coaccionada. Obra también en tal atestado, diligencia de informe en la que se hace constar que 'puestos en contacto con el denunciado, y manifestando éste que desconocía esta circunstancia, que procedería al pago de los mismos ya que su intención es arreglar la situación actual con su mujer de la mejor manera posible' (folios 1 a 3).

La Recurrente, en sede de instrucción, mantuvo tales afirmaciones, señalando que en relación a esta denuncia, se sentía agredida psicológicamente, al ser coaccionada por el denunciado, afirmando que era su marido quien habitualmente pagaba este suministro, y que por la llamada del Comisario a su marido, éste abonó esas facturas esa misma tarde, entre otras circunstancias referentes a su inicial denuncia (folios 10 y 11).

Frente a ello, el investigado, en igual sede (folios 44 a 46) negando los hechos, aludió a que era Amalia quien pagaba ese suministro, que tenían los gastos repartidos, que se desistió de ese pago porque lo hacía ella, que el pago del suministro de la luz no estaba domiciliado, y era la denunciante quien recogía los recibos y los pagaba, que al enterarse los abonó con su tarjeta de crédito, indicando, además, que abandonó esa vivienda al día siguiente del dictado del auto de fecha 20/09/2017, además de otros extremos sobre las ganancias derivadas por sus trabajos, sobre los vehículos y viviendas que tienen en propiedad, entre otras muy diferentes circunstancias.

Pues bien, partiendo de tales hechos sometidos a investigación, ha de reiterarse que las diligencias de prueba solicitadas carecen de toda pertinencia y relevancia para la decisión del litigio, pues a través de las mismas, más que para supuestamente justificar la supuesta coacción denunciada, parecen referirse a una investigación sobre el patrimonio mobiliario y/o inmobiliario que pueda detentar el investigado - cualesquiera que fuesen los fines pretendidos por ello - lo que, como ya se ha expuesto, adolece de toda utilidad en relación a los hechos investigados, y todo ello sin necesidad de reiterar que es doctrina reiterada la que afirma que 'no se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad' ( SSTC 59/1991 y 206/1994 ).

Indicar, a la par, y partiendo de tales razonamientos - la impertinencia de la prueba pretendida - que no es factible, por otra parte, considerar la concurrencia de suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado por el impago de tales recibos de suministro eléctrico, por cuanto que, como también refiere la Sra. Magistrado a quo, los mismos fueron inmediatamente abonados por D. Rosendo , a partir de la llamada efectuada por la Policía Nacional al entonces denunciado,- sin que sea útil, pertinente o necesario por ello, según esa diligencia de informe, pretender la testifical del Sr. Comisario de la Comisaría de Hortaleza, ya que el mismo no parece haber intervenido en la tal actuación, al ser los Sres. Instructor y Secretario los que dirigieron esa acción policial - ya que de tal actuar parece descartarse la concurrencia del elemento subjetivo de este ilícito penal, que abarca, como ya se ha aludido, al ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena, lo que no parece concurrir en las presentes actuaciones.

La doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto de todo ilícito penal, señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo, de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la persona investigada, y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm.

1348/2011, de 14/12 ) la ausencia de criterios objetivos de determinación de este extremo, obliga a acudir a la valoración de la voluntad de las personas involucradas en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sala de Apelación, compartiendo de nuevo el criterio de la Sra. Juzgadora de Instancia, según inferencia de los actos coincidentes y posteriores a este hecho denunciado, considera que no es factible entender que en D. Rosendo existiese un ánimo de restringir la libertad de Dª. Amalia , atendiendo, a la par, a la concreta situación de conflictividad personal y patrimonial existente entre los mismos, que se constata de los propios términos de la denuncia interpuesta, así como porque tales problemas deben ser residenciados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Madrid, que ya en su pieza de medidas provisionales coetáneas del art. 773 LEC , la núm. 437/2017-01, según auto de fecha 19/09/2017 , además de atribuir a la esposa, Dª. Amalia , el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 núm. NUM001 , durante el periodo de tres meses, a contar desde el día 21 de ese mismo mes y año, le atribuyó a la misma durante el periodo de ocupación, entre otros, el pago de los gastos de la luz, según documentación aportada por la propia Parte Recurrente (folios 71 a 75).

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º y 641.1º LECRIM ., el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido, y tras la práctica de las diligencias de investigación que se consideraron oportunas y pertinentes, debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Sra.

Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amalia contra el auto de fecha 5/03/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid , en sus DPA núm. 674/2018, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 23/01/2018, por la que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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