Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 680/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1398/2019 de 20 de Junio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 680/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201121
Núm. Ecli: ES:TS:2019:8370A
Núm. Roj: ATS 8370:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 680/2019
Fecha del auto: 20/06/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1398/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: NCPJ/MGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1398/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 680/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 20 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 10 de julio de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Sumario nº 1758/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, como Procedimiento Sumario nº 2893/2016, en la que se condenaba a Romeo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con arma blanca, de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Sabino , su lugar de trabajo, residencia y cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicar con él por cualquier medio, durante un periodo de cinco años, de los cuales cuatro, se cumplirán simultáneamente y consecutivamente respecto de su exceso, un año más.
Se le condenó a abonar las costas procesales causadas y, en orden a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 2.720 euros en concepto de lesiones y 800 euros en concepto de secuelas; cantidad que devengará el interés legal conforme al artículo 576 LEC .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Romeo , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 22 de noviembre de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, actuando en nombre y representación de Romeo , con base en los siguientes motivos:
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 147.1 , 148.1 y 28 del Código Penal .
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por falta de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.1 del mismo cuerpo legal ; falta de aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal ; falta de aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal ; y falta de aplicación del artículo 66.2 del Código Penal .
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Dª Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo, se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución .
A) Considera la insuficiencia de la prueba para la condena. Respecto a la declaración de la víctima entiende que no se dan los requisitos establecidos por la doctrina constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en particular, refiere que se da una clara animadversión entre el acusado y la víctima que impide dotar de credibilidad su testimonio. El recurrente refiere que la víctima, no solo ha prestado versiones contradictorias de los hechos sino que, además, su declaración está inducida por la información que le da el agente que le pone en conocimiento que el acusado ha sido detenido. Concluye que no existen elementos periféricos que corroboren la declaración de la víctima y que no queda acreditado que la agresión se produjera con la navaja multiusos que portaba el recurrente, en la que no se detectaron restos de sangre o ADN de la víctima y que no resulta compatible con la herida que presenta la misma.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, que el día 12 de noviembre de 2016, entre las 10 y 12 horas, en las inmediaciones de la iglesia sita en la Plaza de Santa Cristina de Madrid se entabló una discusión entre el acusado Romeo , con numerosos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Sabino , a quien conocía porque ambos coincidían en la puerta de la iglesia para pedir limosna a los feligreses y viandantes.
Iniciada la discusión, Sabino le propinó un bofetón, tras lo cual, el acusado le metió una navaja multiusos que portaba siempre encima en el lateral derecho del tórax, marchándose Sabino y comenzando a sangrar por el costado, siendo avisada la fuerza actuante, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, a través del 091, los cuales se presentaron en el lugar. También acudió una ambulancia y al ser estabilizado Sabino , éste le dijo al funcionario número NUM000 que le había apuñalado el acusado, llevándoselo finalmente al hospital.
Tras una batida el acusado fue interceptado y en el cacheo se descubrió que portaba una navaja multiusos que fue incautada.
Como consecuencia de los hechos, Sabino resultó con lesiones consistentes en herida incisa en zona paraesternal derecha, neumotórax derecho, mínimo neumodiastino y enfisema subcutáneo; lesiones que tardaron en curar cuarenta días, veintiocho de los cuales estuvo hospitalizado, doce de ellos impeditivos, precisando para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en colocación de tubo endotorácico y sutura de heridas.
Como secuelas le queda una cicatriz areolar derecha de 1,5 x 1,5 centímetros y cicatriz en hemitórax derecho paraestemal de 3,5 centímetros que le ocasiona un perjuicio estético ligero.
En el presente supuesto, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria y describe que se dispuso de las declaraciones del denunciante en el sentido de los hechos probados, de los funcionarios que intervinieron y las periciales practicadas. En cuanto a las declaraciones del denunciante, la Sala de apelación subrayaba que fueron correctamente valoradas por el Tribunal de instancia y les otorga plena credibilidad. Consideró que fue suficiente y razonable la explicación que aportó al respecto de la pretendida animadversión que existía entre ambos y, atendiendo a las declaraciones tanto de la víctima como del acusado, no considera que, pese a que la relación entre ellos no fuese buena, concurra motivo alguno afecte a la credibilidad de su relato. La Sala de apelación estima que, si bien se aprecia mala relación entre las partes, no puede afirmarse que la víctima sintiera animadversión hacia el acusado.
El Tribunal prosiguió afirmando que el relato de la víctima siempre ha sido coincidente, claro, preciso y contundente y que desde un primer momento identificó al acusado como la persona que le cogió por detrás y le pinchó en el pecho. Sobre este extremo, la Sala de apelación enfatiza en que la víctima siempre identificó al acusado como la persona que le agredió y que, pese a las manifestaciones de la parte apelante al respecto de las declaraciones prestadas por los agentes en el acto del plenario y las pretendidas contradicciones en las que hubieran incurrido, el testimonio de la víctima constituye suficiente prueba de cargo como para enervar la presunción de inocencia del acusado sin que los testimonios de los testigos de referencia la desvirtúen.
Finalmente, en relación con el objeto empleado en la agresión, el Tribunal rechaza la versión sostenida por la parte recurrente, postulada en el recurso de apelación en idénticos términos a los comprendidos en este motivo de recurso, en el sentido de considerar que no es cierto que los informes periciales informaran que en la navaja multiusos que le fue intervenida al acusado no se hallaran restos de sangre o ADN de la víctima, sino que los resultados no fueron concluyentes respecto de las muestras obtenidas del mango y del filo de la navaja; motivo por el cual el análisis se refiere a las muestras relativas a los restos orgánicos hallados en las manos del acusado. Además de ello, y en lo atinente a la compatibilidad de las dimensiones de la navaja con la herida de la víctima, la falta de coincidencia puesta de manifiesto por el recurrente se refiere a las afirmaciones de los agentes obrantes en el atestado inicial, que no han sido corroboradas en el plenario y que no es la forma de acreditar el extremo pretendido que, como tal, debe verificarse por los servicios médicos.
Los juicios valorativos del Tribunal Superior de Justicia resultan correctos. La atribución de credibilidad a la víctima en lo esencial de los hechos descritos ha sido el resultado de un proceso que se ajusta a las reglas de la lógica y, por ello, reúnen contundencia suficiente para constituir prueba de cargo bastante. Puesto que además se dispuso de prueba que corroboró sus declaraciones permitiendo acreditar la realidad de la agresión y de las lesiones padecidas.
En definitiva, la valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02 ). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo , respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-El segundo motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida de los artículos 147.1 , 148.1 y 28 del Código Penal .
A) Sin desarrollo argumental alguno, el motivo se limita a reiterar que, por falta de prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y por no quedar acreditada su participación en los hechos, éstos no pueden ser constitutivos de los delitos comprendidos artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal .
B) El presente motivo es reiteración del anterior. Como se ha puesto de manifiesto, el Tribunal de apelación estimó, apropiadamente, que el órgano de instancia había contado con prueba de cargo bastante y que la había valorado adecuadamente, sin fisuras lógicas, y que había motivado con suficiencia y racionalidad sus diferentes conclusiones.
Dada la identidad en su pretensión y en su contenido, nos remitimos a las mismas consideraciones que se han plasmado en el motivo anterior.
Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por falta de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.1 del mismo cuerpo legal ; falta de aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal ; falta de aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal ; y falta de aplicación del artículo 66.2 del Código Penal .
A) Como petición subsidiaria a los motivos anteriores, la parte recurrente considera que de la prueba practicada queda acreditado que 'iba borracho' en el momento de los hechos, que se trata de una persona epiléptica y que no se había tomado la medicación y que, a consecuencia de la discusión y agresión en la que se vio envuelto de forma sorpresiva e injustificada, actúo por arrebato.
B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).
C) El motivo no puede prosperar. El recurrente reclama la apreciación de varias atenuantes, lo que fue rechazado por ambos Tribunales.
El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia a la luz de los dictámenes periciales y la documental obrante en autos, señalaba que si bien la víctima reconoció que el acusado estaba borracho y que éste padece epilepsia, no hay la menor constancia de que tuviese afectadas sus facultades volitivas o intelectivas, o las limitara al tiempo de cometerse los hechos. Al respecto del trastorno mental transitorio alegado, el Tribunal reitera los argumentos expuestos por la Audiencia al estimar que cuando fue detenido no precisó asistencia médica y que los agentes de policía tampoco advirtieron anomalía alguna para requerir atención médica. La falta de toma de su medicación para la epilepsia se debe, según declaró el propio acusado, a que 'cuando bebe no se la toma' y ello, en consonancia con lo anterior, impide tener por acreditado que tanto el alcohol como su trastorno por epilepsia tuvieran incidencia alguna en la forma de actuar.
Con estos datos, la respuesta del Tribunal Superior es acertada, toda vez que no puede concluirse que el acusado tuviera limitadas de algún modo sus capacidades volitivas o intelectivas, lo que es contrario al relato fáctico.
Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, cabe declarar adecuada la respuesta dada, ya que el recurso argumenta sobre la procedencia de estimar las atenuantes invocadas a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.
Cabe recordar que la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS 29/2012, de 18 de enero ).
Respecto de la incidencia del consumo de alcohol en la imputabilidad, tiene declarado esta Sala, que 'la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP . Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 CP , en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª CP pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía - no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo , 893/2012 de 5 de noviembre , 644/2013 de 19 de julio o 489/2014 de 10 de junio )' ( SSTS 725/2016, de 28 de septiembre y 205/2017, de 28 de marzo ).
Las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de apelación deben ser confirmadas. Aun cuando pudiera estar acreditado que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol o que padeciera epilepsia, no ha quedado acreditado que ello haya afectado a sus capacidades intelectivas y volitivas, hasta el punto de alterar su capacidad de discernir y decidir sobre los hechos acaecidos. En tal sentido debe recordarse que, conforme a doctrina reiterada de esa Sala (STS 129/2011 y 213/2011 ), los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.
El mismo razonamiento conduce a estimar la improcedencia de la apreciación de la atenuante interesada de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, en la medida que el factum de la resolución recurrida tampoco recoge que la conducta del acusado estuviere motivada por una dificultad de contención de impulsos ligada a su personalidad ( STS 1642/2003, de 2-12 ) o que fuera una reacción producida por un estímulo que, conforme a valores predominantes en la sociedad, produjese sobre él una ofuscación tal que disminuyese sus facultades de control, esto es, una alteración pasajera que ocluye la capacidad de control del sujeto ( STS 582/1996, de 24-9 ).
Los hechos declarados probados no contienen ninguna base fáctica que permita estimar que la conducta del recurrente fuese una reacción producida por una previa actuación de la víctima que, conforme a valores predominantes en la sociedad, produjese sobre el recurrente una ofuscación tal que disminuyese sus facultades de control, esto es, una alteración pasajera que ocluye la capacidad de control del sujeto. Por el contrario, la discusión previa, no da razón de una reacción tan incontrolada del acusado de acometer con una navaja a la víctima y agredirle en el pecho.
Por todo ello, se inadmite el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
