Auto Penal Nº 7/2017, Tri...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 7/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2017 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 7/2017

Núm. Cendoj: 46250310012017200019

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:125A

Núm. Roj: ATSJ CV 125/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo Penal nº. 000005/2017
A U T O nº. 7/17
Excma.Sra.Presidenta
Dª. Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. JUAN CLIMENT BARBERA
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. Pía Calderón Cuadrado
VALENCIA, a seis de febrero de dos mil diecisiete.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CLIMENT BARBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 18 de enero de 2.017, se recibió en esta Sala procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, escrito de denuncia formulada por D. Jesús Luis , contra la Sra. Fiscal de la Fiscalía Provincial de Valencia, Dª Valentina .



SEGUNDO.- Con la expresada denuncia se acordó formar el correspondiente rollo penal y la designación de Magistrado Ponente y que por éste se formulara propuesta de resolución.



TERCERO.- En fecha 20 de enero de 2.017 se recibió oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de Valencia, comunicando la designación como Procuradora del denunciante a Dª Marí Jose , dejando sin efecto la anterior designación.

Fundamentos


PRIMERO.- La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 73.3 b ) atribuye a esta Sala el conocimiento de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo. La exigencia de responsabilidad civil o penal a los miembros del Ministerio Fiscal se rige, conforme se dispone en el artículo 60 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y los artículos 405 y 406 de dicha Ley preceptúan que la responsabilidad penal se exigirá conforme a lo dispuesto en la misma Ley, pudiendo incoarse en virtud de querella del Ministerio Fiscal o del perjudicado u ofendido o mediante el ejercicio de la acción popular, 'sin que por consiguiente, esté prevista la denuncia, como medio legalmente admitido para exigir la responsabilidad criminal de los Jueces y Magistrados', tal y como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Auto de 28 de abril de 2005, dictado en el Rollo 157/2004 , criterio extensible para cuando el denunciado sea miembro de la Carrera Fiscal.



SEGUNDO.- En el presente caso, como el denunciante no ha formulado el escrito de querella que exige la Ley, con la correspondiente firma de Letrado, no procede admitir a trámite la denuncia que encabeza las presentes actuaciones sin que este defecto formal sea subsanable en los términos del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tratarse de una exigencia esencial para el inicio de esta clase de procedimiento.



TERCERO.- Ello no obstante, el ahora denunciante podrá, cumplimentandos los requisitos que exige la Ley, citados en los anteriores razonamientos jurídicos, formular la correspondiente querella por medio de Abogado y Procurador de su elección y a su costa o, en el caso de reunir los requisitos para obtener los beneficios de Asistencia Jurídica Gratuita, solicitándolo en el Colegio de Abogados de Valencia, o ante el Juzgado de su domicilio, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita y artículos 8 y 9 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por Real Decreto de 25 de Julio de 2003.



CUARTO.- Cuando una persona presenta una denuncia está simplemente cumpliendo un deber, como se desprende de modo manifiesto de los artículos 249 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El denunciante no adquiere la condición de parte y de ello se deriva, por un lado que no asume otros deberes procesales y, por otro, que no es titular de derechos de esta naturaleza. En consecuencia al denunciante tradicionalmente ni siquiera se le ha informado de la decisión que se adopte sobre la denuncia; no se trata de que no se le debería hacer notificación alguna, es que de hecho ni siquiera se le informaba. Y en este sentido el Tribunal Constitucional ha llegado a sostener la no necesidad de notificar al denunciante la decisión adoptada sobre la denuncia ( STC 173/1987, de 3 de noviembre ).

A pesar de lo anterior esta Sala, incurriendo en lo que alguien podría calificar de exceso de celo en la plasmación en la práctica del interés del denunciante por el destino final del cumplimiento de su deber, ha estimado, y así lo viene haciendo, que al denunciante, si bien no se le debe hacer una notificación en sentido estricto, con advertencia de recursos, sí se le debe dar conocimiento de lo decidido sobre su denuncia.

Naturalmente esa puesta en conocimiento no hace nacer en el denunciante derechos procesales de los que carece al no ser parte, y especialmente no puede recurrir la decisión, sea ésta cual fuere.

Fallo

LA SALA DECIDE: No ha lugar a admitir a trámite la denuncia formulada por D. Jesús Luis contra la Sra. Fiscal de la Fiscalía Provincial de Valencia, Dª Valentina .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, con la instrucción de recursos y comuniquese la misma al denunciante, a través de su representante procesal, a los efectos de simple conocimiento.

Una vez firme el presente Auto, del que se llevará certificación al Rollo para acreditar en él su cumplimiento, archívense las actuaciones.

Así lo disponemos y firmamos.

PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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